Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1831 de la Comisión, de 7 de octubre de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n° 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de ejecución del Reglamento (UE) no 1144/2014 en lo que atañe a la visibilidad del origen y de las marcas en programas simples y múltiples, así como las normas para poder autorizar a una entidad proponente a ejecutar determinadas partes de un programa simple. También establece normas específicas para la celebración de contratos, la gestión, la supervisión y los controles de los programas simples, además de un sistema de indicadores para la evaluación del impacto de los programas de información y promoción.
Article 2 Requisitos generales para la mención del origen en todo el material de información y de promoción
1 El mensaje principal del programa será un mensaje de la Unión y no se centrará en un origen específico.
2 Cualquier mención del origen deberá cumplir las siguientes condiciones acumulativas: a) no podrá constituir una restricción del libre movimiento de productos agrícolas y alimenticios que infrinja el artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; b) no deberá incitar a los consumidores a comprar productos nacionales exclusivamente en virtud de su origen y se referirá a las propiedades concretas del producto en lugar de exclusivamente a su origen, y c) complementará el mensaje principal de la Unión.
3 El mensaje principal de la Unión del programa no deberá quedar oculto por materiales relacionados con el origen del producto, como imágenes, colores, símbolos o música. La mención del origen deberá aparecer en una zona independiente a la dedicada al mensaje principal de la Unión.
4 La mención del origen en el material de información y de promoción deberá limitarse al material visual. No se hará mención del origen en el material sonoro.
Article 3 Mención específica del origen en el material de información y de promoción contemplado en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014
1 La mención del origen en el material de información y de promoción, contemplado en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014, se limitará al origen nacional, a saber, el nombre del Estado miembro, o a un origen supranacional común. La mención del origen puede ser explícita o implícita.
2 Las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014 se deberán cumplir y se deberá tener en cuenta la prominencia del texto o símbolo, incluidas las imágenes y la presentación general, que hace referencia al origen en comparación con la importancia del texto o símbolo que hace referencia al mensaje principal de la Unión del programa.
Article 4 Mención del origen en el material de información y de promoción en lo que atañe a los regímenes subvencionables de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento (UE) no 1144/2014
1 Las acciones de información y de promoción que hagan referencia a regímenes subvencionables de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 1144/2014 pueden mencionar el nombre de las regiones ultraperiféricas en los símbolos gráficos relacionados, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (CE) no 179/2014 de la Comisión , y en los materiales visuales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las acciones de información y de promoción que mencionen regímenes subvencionables en virtud del artículo 5, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) no 1144/2014, que hagan referencia al origen en su nombre, pueden mencionar ese origen específico, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014.
Article 5 Requisitos generales
1 Las marcas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1144/2014, deben entenderse como marcas a tenor de la definición de los artículos 4 y 66 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo o del artículo 2 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Las marcas de productos promocionados de las entidades proponentes solo serán visibles durante demostraciones y degustaciones. Se aplicarán las definiciones siguientes: a)«demostraciones»todos los medios para demostrar los méritos de un producto o un régimen a un potencial cliente para incitarlo a comprar el producto en ferias o eventos interempresariales o en sitios web;b)«degustaciones»cualquier actividad en la que un potencial cliente puede degustar un producto durante ferias o eventos interempresariales, así como en puntos de venta.
3 Las marcas también pueden ser visibles en el material de información y de promoción expuesto o distribuido durante demostraciones y degustaciones.
4 Las entidades proponentes que exhiban marcas deberán cumplir las siguientes condiciones: a) deberán justificar en la solicitud del programa por qué es necesario mencionar las marcas para cumplir los objetivos de la campaña y confirmar que la exhibición de las marcas se limita a demostraciones y degustaciones; b) deberán aportar pruebas de que todos los miembros de la entidad proponente en cuestión han contado con igualdad de oportunidades para exhibir sus marcas; c) deberán garantizar que: i) las marcas se exhiben juntas de forma igualmente visible, en una zona separada de la dedicada al mensaje principal de la Unión, ii) la exhibición de las marcas no debilita el mensaje principal de la Unión, iii) el mensaje principal de la Unión no queda oculto por la exhibición de material relacionado con las marcas, como imágenes, colores o símbolos, iv) la exhibición de las marcas se limita a material visual, excepto aparatos y mascotas, en un formato más pequeño que el mensaje principal de la Unión. No se hará mención a las marcas en material sonoro.
Article 6 Requisitos específicos
1 Durante las demostraciones y degustaciones, las marcas solo se exhibirán: a) juntas en un panel ubicado en la parte delantera del mostrador del estand o en un soporte equivalente; dicho panel no superará el 5 % de la superficie total de la parte delantera del mostrador del estand o del soporte equivalente, o b) individualmente, en expositores separados e idénticos, de una forma neutra e idéntica, en la parte delantera del expositor o en un soporte equivalente para cada marca; en tal caso, la exhibición del nombre de la marca no superará el 5 % de la superficie total de la parte delantera del expositor o del soporte equivalente.
2 En el caso de sitios web, las marcas solo se exhibirán juntas en una de las dos formas siguientes: a) en un anuncio (banner) situado en la parte inferior de la página web, que no superará el 5 % de la superficie total de la página web, donde cada marca deberá ser más pequeña que el emblema de la Unión que hace referencia a la cofinanciación de la Unión; b) en una página web independiente, distinta de la página web de inicio, de forma neutra e idéntica para cada marca.
3 En el material impreso distribuido durante demostraciones y degustaciones, las marcas solo pueden exhibirse juntas en una banda en la parte inferior de la página, que no superará el 5 % de la superficie total de dicha página.
Article 7 Número de marcas que se exhibirán
1 Se exhibirá un mínimo de cinco marcas.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrán exhibir menos de cinco marcas siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) el Estado miembro de origen de la entidad proponente tenga menos marcas del producto o régimen objeto del programa; b) por motivos debidamente justificados, no haya sido posible organizar un programa con varios productos o varios países que permita la exhibición de más marcas.
3 La entidad proponente deberá justificar debidamente el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2 y adjuntar todos los documentos necesarios, incluyendo pruebas de que se ha establecido contacto con otras entidades proponentes y se les ha propuesto la elaboración conjunta de un programa con varios productos o varios países, así como los motivos por los que no se ha logrado acordar un programa.
4 Si se exhiben menos de cinco marcas, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 6 y la superficie asignada a las marcas se reducirá proporcionalmente.
Article 8 Mención de los regímenes subvencionables en virtud del artículo 5, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) no 1144/2014 registrados como marcas
Si un programa atañe a un régimen contemplado en el artículo 5, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) no 1144/2014, no se aplicarán los artículos 5, 6 y 7 a los nombres y logotipos de esos regímenes registrados como marcas.
Article 9 Designación de las autoridades competentes
Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes responsables de la ejecución del presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y señas completas de las autoridades designadas, así como cualquier modificación de esos datos. La Comisión pondrá dicha información a disposición pública de forma adecuada.
Article 10 Celebración de contratos
1 En cuanto la Comisión adopte un acto de ejecución al que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1144/2014, deberá remitir copias de los programas seleccionados a los Estados miembros de que se trate.
2 Los Estados miembros deberán informar sin demora a las entidades proponentes de que se trate sobre la aceptación o no de sus solicitudes.
3 Los Estados miembros deberán celebrar contratos para la ejecución de los programas con las entidades proponentes seleccionadas, en un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación del acto de la Comisión mencionado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1144/2014, siempre que los organismos de ejecución que se mencionan en el artículo 13 de dicho Reglamento hayan sido seleccionados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829. Transcurrido ese plazo, ya no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión.
4 La fecha de inicio de ejecución del programa será el primer día del mes siguiente a la fecha de firma del contrato. No obstante, la fecha de inicio se puede posponer hasta un máximo de 6 meses, en particular para tener en cuenta en el programa la estacionalidad del producto en cuestión o la participación en un evento o una feria específicos.
5 Los Estados miembros utilizarán los modelos de contrato que les facilitará la Comisión.
6 Cuando proceda, los Estados miembros podrán modificar determinadas condiciones de los modelos de contrato para cumplir su legislación nacional, siempre que no se infrinja la legislación de la Unión.
Article 11 Ejecución de los programas por parte de las entidades proponentes
Una entidad proponente puede ejecutar determinadas partes de un programa simple por su cuenta, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la entidad proponente cuenta como mínimo con tres años de experiencia en la ejecución de acciones de información y de promoción, y b) la entidad proponente se cerciorará de que el coste de las acciones que tenga previsto realizar por sí misma no supera los precios normales del mercado.
Article 12 Obligaciones en relación con la información y los registros
1 Las entidades proponentes mantendrán la información actualizada e informarán al Estado miembro de que se trate sobre los eventos y las circunstancias que es probable que afecten significativamente a la ejecución del programa o los intereses financieros de la Unión.
2 Las entidades proponentes y los organismos de ejecución mantendrán registros y otros documentos justificativos que demuestren la correcta ejecución del programa y los costes declarados como subvencionables, en particular lo siguiente: a) en el caso de los costes reales: registros adecuados y otra documentación que acredite los costes declarados, tales como contratos, subcontratos, facturas y registros contables. Las prácticas de contabilidad de costes y los procedimientos de control interno deberán permitir una conciliación directa entre los importes declarados, los importes registrados en su contabilidad y los importes indicados en la documentación justificativa. En el caso de los costes de personal, la entidad proponente y los organismos de ejecución deberán mantener registros temporales del número de horas declarado. En ausencia de registros fiables de las horas trabajadas en la acción, el Estado miembro podrá aceptar otras pruebas que acrediten el número de horas declarado, si considera que ofrecen un nivel de garantías adecuado. En el caso de las personas que trabajen exclusivamente en el programa, no se requerirá el mantenimiento de registros temporales, sino una declaración firmada que confirme que las personas en cuestión han trabajado exclusivamente en la acción. b) En el caso de los costes a tanto alzado: registros adecuados y otros documentos justificativos que demuestren la subvencionabilidad de los costes sobre cuya base se ha calculado el importe a tanto alzado.
Article 13 Pago de anticipos
1 En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la firma del contrato que se menciona en el artículo 10, la entidad proponente podrá presentar una solicitud de pago de un anticipo al Estado miembro de que se trate, junto con la fianza prevista en el apartado 2 del presente artículo.
2 El anticipo se abonará a condición de que la entidad proponente constituya una fianza igual al importe del anticipo a favor del Estado miembro, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión .
3 El pago del anticipo no podrá suponer más del 20 % de la contribución financiera máxima de la Unión, contemplada en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1144/2014.
4 El Estado miembro deberá realizar el pago del anticipo en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la fianza prevista en el apartado 2 o en un plazo de 30 días a partir de la fecha que sea 10 días antes de la fecha de inicio de la ejecución del programa, lo que se produzca más tarde.
5 El anticipo se liquidará en el momento del pago del saldo.
6 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del presente artículo, las entidades proponentes con sede en los Estados miembros que reciban ayuda financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1144/2014 pueden solicitar el pago de un anticipo en dos plazos. Los solicitantes que decidan acogerse a esta opción solicitarán el primer plazo del pago de su anticipo dentro de la fecha límite prevista en el apartado 1 del presente artículo. La solicitud de la parte restante del anticipo solo se podrá presentar una vez liquidada la primera parte del mismo.
Article 14 Solicitud de pagos intermedios
1 Excepto en el último año de ejecución del programa, las solicitudes de un pago intermedio de las contribuciones financieras de la Unión deberán presentarlas las entidades proponentes a los Estados miembros en un plazo de 60 días a partir de la fecha en la que el programa haya cumplido un año de ejecución.
2 Estas solicitudes cubrirán los costes subvencionables en los que se haya incurrido durante el año en cuestión y se deberán acompañar de un informe provisional compuesto de un informe financiero periódico y un informe técnico periódico.
3 El informe financiero periódico mencionado en el apartado 2 incluirá: a) un estado financiero de cada entidad proponente que detalle los costes subvencionables incluidos en el programa y acompañado de una declaración que certifique que: la información facilitada es completa, fidedigna y veraz, los costes declarados son subvencionables de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829, los costes se pueden justificar mediante registros adecuados y documentos justificativos que se generarán previa petición o en el contexto de los controles previstos en el presente Reglamento; b) un certificado de los estados financieros elaborado por un auditor externo aprobado para la entidad proponente en cuestión, cuando la contribución financiera de la Unión a los costes reales del programa sea de 750000 EUR o más y el importe de la contribución financiera de la Unión a los costes reales solicitado mediante un pago provisional sea de 325000 EUR o más. El certificado deberá demostrar la subvencionabilidad de los costes propuestos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento; c) copias de las facturas y los documentos justificativos correspondientes que demuestren la subvencionabilidad de los costes, cuando no se requiera el certificado mencionado en la letra b).
4 El informe técnico periódico mencionado en el apartado 2 incluirá: a) copias de todo el material y de las imágenes utilizadas que no se hayan remitido aún al Estado miembro; b) una descripción de las actividades realizadas durante el período al que se refiere el pago provisional, que deberá utilizar los indicadores de productividad y resultados del programa mencionados en el artículo 22, y c) una justificación de las diferencias entre las actividades planificadas en el programa, sus realizaciones y resultados previstos en comparación con los realmente realizados u obtenidos.
Article 15 Solicitud de pago del saldo
1 La entidad proponente presentará al Estado miembro la solicitud de pago del saldo en el plazo de 90 días siguientes a la fecha de conclusión del programa prevista en el contrato contemplado en el artículo 10.
2 La solicitud se considerará admisible si va acompañada de un informe provisional final, un informe final y un estudio de evaluación de los resultados de las acciones de información y de promoción.
3 El informe provisional final mencionado en el apartado 2 contemplará el último año de ejecución del programa. En sus estados financieros, las entidades proponentes deberán certificar que se han declarado todos los ingresos.
4 El informe final mencionado en el apartado 2 incluirá: a) un informe financiero final que contenga un resumen final del estado financiero, elaborado por la entidad proponente, en el que se consoliden los estados financieros de todos los pagos intermedios y se muestren todos los gastos en los que se ha incurrido; b) un informe técnico final que contenga: i) una descripción general de las actividades realizadas y la productividad y los resultados del programa utilizando los indicadores mencionados en el artículo 22, y ii) un resumen para su publicación.
5 El estudio de evaluación de los resultados de las acciones de información y de promoción que se menciona en el apartado 2 deberá realizarlo un organismo externo independiente. Este organismo deberá utilizar los indicadores que se mencionan en el artículo 22.
Article 16 Pagos realizados por el Estado miembro
1 Los pagos intermedios y los pagos de anticipos mencionados en los artículos 13 y 14 no podrán superar en su conjunto el 90 % de la contribución financiera total de la Unión que se menciona en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1144/2014.
2 Los Estados miembros deberán efectuar los pagos mencionados en los artículos 14 y 15 en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud de pago, siempre que se hayan realizado todos los controles de conformidad con el presente Reglamento.
3 Si es necesario llevar a cabo los controles administrativos o sobre el terreno mencionados en los artículos 19 y 20, un Estado miembro podrá ampliar el plazo mencionado en el apartado 2 mediante notificación a la entidad proponente.
Article 17 Rechazo de costes no subvencionables y recuperación de pagos indebidos
1 En el momento en el que se efectúe un pago provisional, el pago final o después de dichos pagos, los Estados miembros deberán rechazar los costes que se consideren no subvencionables, en particular tras los controles previstos en el presente Reglamento.
2 La entidad proponente reembolsará los pagos indebidos de conformidad con el capítulo III, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión . Se aplicará el tipo de interés establecido en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión .
Article 18 Controles del procedimiento de selección de los organismos de ejecución
Antes de la firma del contrato que se menciona en el artículo 10, los Estados miembros deberán comprobar que los organismos de ejecución se han seleccionado de conformidad con el procedimiento de competencia previsto en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829.
Article 19 Controles administrativos de los programas simples
1 Durante los controles administrativos, los Estados miembros deberán verificar sistemáticamente las solicitudes de pago, en particular los informes que acompañan a las solicitudes y la subvencionabilidad de los costes, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829
2 Los Estados miembros deberán solicitar la información adicional que se estime oportuna y, cuando proceda, llevar a cabo controles adicionales, en particular cuando: a) los informes solicitados no se hayan enviado o no estén completos; b) la revisión administrativa del certificado de los estados financieros no ofrezca pruebas concluyentes sobre la subvencionabilidad de los costes de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 y sobre el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento, o c) existan dudas sobre la subvencionabilidad de los costes declarados en los estados financieros.
Article 20 Controles sobre el terreno de los programas simples
1 Los Estados miembros deberán seleccionar las solicitudes de pago que se van a comprobar en función de un análisis de riesgos. La selección se realizará de forma que se garantice que cada programa simple está sujeto a comprobaciones sobre el terreno al menos una vez durante su ejecución, entre el primer pago provisional y el pago del saldo.
2 Los controles sobre el terreno se compondrán de controles técnicos y contables en las instalaciones de la entidad proponente y, si corresponde, del organismo de ejecución. Los Estados miembros deberán verificar que: a) la información y los documentos presentados son precisos; b) los costes se han declarado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 y con el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento; c) se han cumplido todas las obligaciones estipuladas en el contrato a que hace referencia el artículo 10; d) se han cumplido los artículos 10 y 15 del Reglamento (UE) no 1144/2014. Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión , los Estados miembros deberán informar a la Comisión en cuanto sea posible sobre cualquier irregularidad detectada durante los controles. Los controles sobre el terreno pueden limitarse a una muestra que cubra el 30 % de los costes subvencionables. Esta muestra deberá ser fiable y representativa. Si se detecta una falta de cumplimiento, el Estado miembro deberá comprobar todos los documentos relacionados con los costes declarados o se deberán extrapolar los resultados de la muestra.
3 Los Estados miembros deberán elaborar un informe que cubra cada control sobre el terreno. Dicho informe deberá especificar con claridad el alcance y los resultados de los controles llevados a cabo.
Article 21 Notificaciones a la Comisión relativas a programas simples
1 En relación con todos los pagos realizados para programas simples, el 15 de julio de cada año, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión los siguientes datos sobre el año natural anterior: a) la ejecución financiera y los indicadores de productividad que se mencionan en el artículo 22; b) el impacto de los programas evaluado mediante el sistema de indicadores que se menciona en el artículo 22; c) los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno llevados a cabo de conformidad con los artículos 19 y 20.
2 Esta notificación se realizará de forma electrónica según las especificaciones técnicas de transferencia de datos facilitadas por la Comisión.
Article 22 Sistema de indicadores para la evaluación del impacto de los programas de información y de promoción
1 El presente Reglamento establece un marco común para la evaluación del impacto de los programas de información y de promoción basado en un sistema de indicadores. Este sistema se compondrá de los siguientes tres conjuntos de indicadores de rendimiento: indicadores de productividad, de resultados y de impacto: a) los indicadores de productividad medirán el grado de ejecución de las actividades previstas en cada programa; b) los indicadores de resultados medirán los efectos directos e inmediatos de las actividades; c) los indicadores de impacto medirán los beneficios más allá de los efectos inmediatos.
2 Cada propuesta de programa de información y de promoción presentada por la entidad proponente a la Comisión deberá especificar qué indicadores de cada conjunto de indicadores de rendimiento se utilizarán para evaluar el impacto de dicho programa. La entidad proponente deberá, si corresponde, utilizar los indicadores establecidos en el anexo o podrá utilizar otros indicadores si es capaz de demostrar que, debido a la naturaleza del programa en cuestión, esos indicadores resultan más adecuados.
Article 23 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2015 a las propuestas de programas presentadas a partir del 1 de diciembre de 2015.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions