Reglamento (UE) 2015/1861 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán
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Article 2 bis
1 Se requerirá una autorización previa para: a) la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para la provisión de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; d) antes de la celebración de cualquier acuerdo con una persona, entidad u organismo iraní, o con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, incluida la aceptación de préstamos o créditos por parte de dicha persona, entidad u organismo, a fin de participar o aumentar su participación, de forma independiente o como parte de una empresa en participación u otra asociación, en actividades comerciales que impliquen lo siguiente: i) extracción de uranio; ii) producción o uso de los materiales nucleares enumerados en la Parte 1 de la lista del Grupo de Suministradores Nucleares; ello incluirá la provisión de préstamos o créditos a esa persona, entidad u organismo; e) la compra, importación o transporte desde Irán de los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, ya sean originarios o no de Irán.
2 En el anexo I se enumerarán los productos, incluidos los bienes, tecnología y los equipos lógicos (software) enumerados en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares.
3 El Estado miembro de que se trate presentará la propuesta de autorización en virtud del apartado 1, letras a) a d), al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para su aprobación, caso por caso, y no concederá dicha autorización hasta que haya recibido la aprobación.
4 El Estado miembro de que se trate presentará también la propuesta de autorización de las actividades a las que se refiere el apartado 1, letras a) a d), al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para su aprobación, caso por caso, si dichas actividades están relacionadas con bienes y tecnología adicionales que, en opinión de dicho Estado miembro, podrían contribuir a actividades de reprocesamiento, enriquecimiento o relacionadas con el agua pesada incompatibles con el PAIC. El Estado miembro no concederá dicha autorización hasta que haya recibido la aprobación.
5 La autoridad competente de que se trate no concederá la autorización a la que se refiere el apartado 1, letra e), hasta que haya sido aprobada por la comisión conjunta.
6 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante las autorizaciones concedidas en virtud de los apartados 1 y 5 o la negativa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a aprobar una autorización de conformidad con los apartados 3 o 4.
Article 2 ter
1 El artículo 2 bis, apartados 3 y 4, no será aplicable en relación con las autorizaciones propuestas para el suministro, venta o transferencia a Irán de los equipos a que se refiere el apartado 2, letra c), párrafo 1, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
Article 2 quater
1 Las autoridades competentes que concedan autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 1, letra a), y en el artículo 2 ter garantizarán que: a) se cumplen los requisitos, en su caso, de las directrices que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares; b) se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados; c) se notifique al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en un plazo de diez días desde que se produzca, el suministro, la venta o transferencia; y d) en el caso de los suministros de los bienes y tecnología citados en el anexo I, también se notifique al OIEA, en un plazo de diez días desde que se produzca, el suministro, la venta o transferencia.
2 En lo referente a todas las demás exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al artículo 2 bis, apartado 1, letra a), dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador. La autorización será válida en toda la Unión.
3 Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información que establece el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 428/2009 y que especifique cada autoridad competente, necesaria para la tramitación de sus solicitudes de autorización de exportación.
Article 2 quinquies
1 El artículo 2 bis, apartados 3 y 4, no será aplicable en relación con las autorizaciones propuestas para el suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, y la prestación de cualquier asistencia técnica, formación, asistencia financiera, inversiones, servicios de intermediación u otros servicios conexos, si las autoridades competentes consideran que están relacionados directamente con: a) la necesaria modificación de dos cascadas de la central de Fordow para la producción de isótopos estables; b) la exportación de uranio enriquecido iraní en una cantidad superior a 300 kilogramos al uranio natural recibido; o c) la modernización del reactor de Arak en función del diseño conceptual acordado y, posteriormente, del diseño definitivo acordado del reactor.
2 La autoridad competente que conceda autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 garantizará que: a) todas esas actividades se realicen estrictamente de conformidad con el PAIC; b) se cumplan los requisitos, en su caso, de las directrices que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares; c) se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.
3 El Estado miembro de que se trate notificará: a) dichas actividades, con diez días de antelación, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a la comisión conjunta; b) al OIEA, en un plazo de diez días desde que se produzca, el suministro, venta o transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología suministrados que figuran en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares.
4 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros, la Comisión y la Alta Representante, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.».
Article 3 bis
1 Se requerirá autorización previa, caso por caso, para: a) la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; d) antes de la celebración de cualquier acuerdo con una persona, entidad u organismo iraní, o con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, incluida la aceptación de préstamos o créditos hechos por dicha persona, entidad u organismo a fin de participar o aumentar su participación, de forma independiente o como parte de una empresa en participación u otra asociación, en actividades comerciales que empleen las tecnologías enumeradas en el anexo II; e) la compra, importación o transporte desde Irán de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de Irán.
2 El anexo II enumerará los bienes y tecnología, distintos de los incluidos en los anexos I y III, que podrían contribuir a actividades de enriquecimiento, reprocesamiento o estar relacionadas con el agua pesada o con otras actividades incompatibles con el PAIC.
3 Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para la tramitación de sus solicitudes de autorización de exportación.
4 Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a las que se refiere el apartado 1, letras a) a e), si tienen motivos razonables para considerar que dichas operaciones podrían ser de enriquecimiento, reprocesamiento o estar relacionadas con el agua pesada o con otras actividades nucleares incompatibles con el PAIC.
5 Las autoridades competentes intercambiarán información sobre las solicitudes de autorización recibidas con arreglo al presente artículo. El sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 428/2009 se utilizará para este fin.
6 La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), deberá garantizar que se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.
7 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
Article 3 ter
1 Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al artículo 3 bis, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.
2 Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis, apartados 4 y 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que hayan concedido.
3 Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al artículo 3 bis, apartados 4 y 5, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión y compartirá con ellos la información pertinente, respetando al mismo tiempo las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo .
4 Antes de conceder una autorización con arreglo al artículo 3 bis para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con el artículo 3 bis, apartados 4 y 5, la autoridad competente de un Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido la denegación. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
Article 3 quater
1 El artículo 3 bis no es aplicable en relación con las autorizaciones propuestas para el suministro, venta o transferencia a Irán de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II para los reactores de agua ligera.
2 La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1 deberá garantizar que se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.
3 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante, en plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
Article 3 quinquies
1 El artículo 3 bis no será aplicable en relación con las autorizaciones propuestas para el suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, y la prestación de cualquier asistencia técnica, formación, asistencia financiera, inversiones, servicios de intermediación u otros servicios conexos, si las autoridades competentes consideran que están en relación directa con: a) la necesaria modificación de dos cascadas de la central de Fordow para la producción de isótopos estables; b) la exportación de uranio enriquecido iraní en una cantidad superior a 300 kilogramos al uranio natural recibido; o c) la modernización del reactor de Arak en función del diseño conceptual acordados y, posteriormente, del diseño definitivo acordado del reactor.
2 La autoridad competente que conceda autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 garantizará que: a) todas esas actividades se realicen estrictamente de conformidad con el PAIC; b) se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.
3 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo, al menos diez días antes de la autorización.
Article 4 bis
1 Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los bienes y tecnología enumerados en el anexo III o de cualquier otro artículo que el Estado miembro determine que puede contribuir al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2 En el anexo III se enumerarán los artículos, incluidos los bienes y tecnología, que figuran en la lista del Régimen de Control de Tecnología de Misiles.
Article 4 ter
Queda prohibida: a) la provisión, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología enumerados en el anexo III, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes y tecnologías enumerados en el anexo III, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo III, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la celebración de cualquier acuerdo con una persona, entidad u organismo iraní, o con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, incluida la aceptación de préstamos o créditos hechos por dicha persona, entidad u organismo, a fin de participar o aumentar su participación, de forma independiente o como parte de una empresa en participación u otra asociación, en actividades comerciales que empleen las tecnologías enumeradas en el anexo III.
Article 4 quater
Queda prohibido comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, de Irán los bienes y tecnología enumerados en el anexo III, sean o no originarios de Irán.».
Article 5
Queda prohibido: a) la provisión, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (“Lista Común Militar”), o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en dicha lista, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la celebración de cualquier acuerdo a fines de participación o aumento en la participación de cualquier persona, entidad u organismo iraní que participe en la fabricación de bienes o tecnología enumerados en la Lista Común Militar, de forma independiente o como parte de una empresa en participación de otra asociación. Ello incluirá la provisión de préstamos o créditos a esa persona, entidad u organismo.».
Article 10 quinquies
1 Se requerirá autorización previa para: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos lógicos (software) enumerados en la lista del anexo VIIA, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos lógicos (software) enumerados en el anexo VIIA o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichos artículos a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la provisión de financiación o asistencia financiera relacionada con los equipos lógicos (software) enumerados en el anexo VIIA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2 Las autoridades competentes no concederán autorización alguna en virtud del presente artículo si: a) tienen motivos razonables para considerar que la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos lógicos (software) se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades: i) reprocesamiento o enriquecimiento o relacionadas con el agua pesada u otras actividades nucleares incompatibles con el PAIC; ii) el programa militar o de misiles balísticos de Irán; o iii) las que beneficien directa o indirectamente al Cuerpo de la Guardia Revolucionaria iraní. b) los contratos para la provisión de dichos artículos o asistencia no incluyen garantías adecuadas en cuanto al usuario final.
3 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos diez días antes de conceder la autorización.
4 Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al presente artículo, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y compartirá con ellos la información pertinente.
5 Antes de conceder una autorización con arreglo al presente artículo para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, la autoridad competente de un Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido la denegación. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.».
Article 15 bis
1 Se requerirá autorización previa para: a) la venta, suministro, transferencia o exportación del grafito y los metales de base o semielaborados enumerados en el anexo VIIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el grafito y los metales de base o semielaborados enumerados en el anexo VIIB y con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de dichos artículos a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo VIIB, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2 Las autoridades competentes no concederán autorización alguna en virtud del presente artículo si: a) tienen motivos razonables para considerar que la venta, suministro, transferencia o exportación del grafito y los metales de base o semielaborados se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades: i) reprocesamiento o enriquecimiento o actividades relacionadas con el agua pesada o con otras actividades nucleares incompatibles con el PAIC; ii) el programa militar o de misiles balísticos de Irán; o iii) las que beneficien directa o indirectamente al Cuerpo de la Guardia Revolucionaria iraní. b) los contratos para la provisión de dichos artículos o asistencia no incluyen garantías adecuadas en cuanto al usuario final.
3 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos diez días antes de conceder la autorización.
4 Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al presente artículo, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y compartirá con ellos la información pertinente.
5 Antes de conceder una autorización con arreglo al presente artículo para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, la autoridad competente de un Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido la denegación. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
6 Las disposiciones de los apartados 1 a 3 no se aplicarán a los bienes enumerados en los anexos I, II y III o en relación con el anexo I del Reglamento(CE) no 428/2009.».
Article 23 bis
1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIII. El anexo XIII incluye las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado 6, letra c), del anexo B de la RCSNU 2231 (2015).
2 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIV. El anexo XIV incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra e), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, hayan sido identificados como: a) participantes, asociados directamente, o que hayan prestado apoyo a actividades de Irán que supongan un riesgo de proliferación nuclear, adoptadas en contra de los compromisos de Irán en el marco del PAIC, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, incluso mediante su participación en la adquisición de los artículos, bienes, equipos, materiales y tecnología especificados en el anexo B de la declaración adjunta a la RCSNU 2231 (2015), en la Decisión 2010/413/PESC o en los anexos del presente Reglamento; b) hayan asistido a las personas o entidades designadas a evadir o infringir el PAIC, la RCSNU 2231 (2015), la Decisión 2010/413/PESC o el presente Reglamento; c) hayan actuado por cuenta, en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas; d) sea una persona jurídica, entidad u organismo que hayan sido propiedad o estén bajo el control de personas o entidades designadas.
3 No se pondrán a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII y XIV ningún tipo de fondos o recursos económicos, ni se utilizarán en su beneficio.
4 Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis, 28 ter o 29, queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII y XIV.
5 Los anexos XIII y XIV incluirán los motivos de inscripción en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la misma.
6 Los anexos XIII y XIV también podrán incluir, si están disponibles, las informaciones necesarias para la identificación de las personas físicas o jurídicas, de las entidades o de los organismos de que se trate. En lo que se refiere a las personas físicas, estas informaciones pueden incluir el nombre y apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y del documento de identidad, el sexo, la dirección, si es conocida, el cargo o la profesión. En lo que se refiere a las personas jurídicas, las entidades o los organismos, estas informaciones pueden incluir la denominación, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de la sede. Los anexos XIII y XIV también incluirán la fecha de designación.».
Article 24
No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes: a) los fondos o recursos económicos son objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplado en los artículos 23 o 23 bis haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo, o sea objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha; b) los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones judiciales, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones; c) el embargo o la resolución judicial no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos VIII, IX, XIII o XIV; d) el reconocimiento del embargo o de la resolución judicial no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y e) en caso de aplicación del artículo 23, apartado 1, o del artículo 23 bis, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución judicial al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Article 25
No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos VIII, IX, XIII o XIV en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por, o de una obligación que corresponda a, la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que: i) los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos VIII, IX, XIII o XIV; ii) el pago no contribuirá a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento; se considerará, en principio, que el pago no contribuirá a una actividad prohibida si el pago sirve como contrapartida de una actividad mercantil que ya ha sido efectuada y si la autoridad competente de otro Estado miembro ha confirmado previamente que la actividad no estaba prohibida en el momento en que se efectuó; y iii) el pago no incumple lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, o en el artículo 23 bis, apartado 3; y b) si es de aplicación el artículo 23, apartado 1, o el artículo 23 bis, apartado 1, el Estado miembro de que se trate haya informado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre dicha determinación y sobre su intención de conceder una autorización, y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no se haya opuesto en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación.
Article 26
No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideran apropiadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o recursos económicos de que se trate: i) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII, IX, XIII o XIV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; o iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados; b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo XIII, que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
Article 27
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 23 bis, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que se han de ingresar en la cuenta o se han de pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
Article 28
No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para gastos extraordinarios siempre que la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo XIII, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esa determinación al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y este la haya aprobado.
Article 28 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 23 bis, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para actividades directamente relacionadas con los equipos especificados en el apartado 2, letra c), párrafo 1, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) para los reactores de agua ligera.
Article 28 ter
No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente de que se trate haya determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para: ii) los proyectos de cooperación nuclear civil descritos en el anexo III del PAIC; iii) actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en los artículos 2 y 6, o con cualquier otra actividad necesaria para la ejecución del PAIC; y b) cuando la autorización concierna a una persona, una entidad o un organismo que figure en el anexo XIII, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esa determinación al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y este la haya aprobado.
Article 29
1 El artículo 23, apartado 3, o el artículo 23 bis, apartado 3, no impedirán que las entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceras personas a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.
2 Siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 23, apartados 1 o 2, el artículo 23 bis, apartados 1 o 2, el artículo 23, apartado 3, o el artículo 23 bis, apartado 3, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o b) pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o surgidos antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en los artículos 23 o 23 bis hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo.».
Article 36
La persona que facilite información anticipada, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias, así como las declaraciones de aduana en el Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 presentará también las autorizaciones correspondientes si así lo exige el presente Reglamento.
Article 37
1 Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad.
2 Queda prohibida la prestación de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga que sean propiedad o estén sujetas al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichas aeronaves de carga transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad.
3 Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán hasta que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, incautada y eliminada, según proceda. Toda incautación o eliminación, podrá, de conformidad con la legislación nacional o con la decisión de una autoridad competente, llevarse a cabo a expensas del importador o bien podrán exigirse a cualquier otra persona o entidad responsable de la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitas.».
Article 41
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones de los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 4 bis, 4 ter, 5, 10 quinquies, 15 bis, 23, 23 bis y 37 del presente Reglamento.».
Article 45
La Comisión modificará los anexos I, II, III, VIIA, VIIB y X sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros.».
Article 46
1 Si el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluye a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo la incluirá en el anexo VIII.
2 En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación del anexo IX.
3 En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 23 bis, apartados 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación del anexo XIV.
4 El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1 o 2, bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
5 En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
6 En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identidad de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII o XIII.
7 La lista de los anexos IX y XIV se revisará a intervalos regulares y al menos cada doce meses.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha indicada en el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión (PESC) 2015/1863. La fecha de aplicación se publicará el mismo día en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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