Reglamento Delegado (UE) 2015/2303 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a través de normas técnicas de regulación en las que se especifican las definiciones de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo y se coordina su supervisión adicional (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas destinadas a: a) conferir mayor precisión a la formulación de las definiciones de «operaciones intragrupo» y «concentración del riesgo» contenidas en el artículo 2, puntos 18 y 19, de la Directiva 2002/87/CE, definiendo criterios para determinar cuándo son de carácter significativo; b) coordinar las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y el anexo II de la Directiva 2002/87/CE en relación con: i) la información que deben facilitar las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera al coordinador y demás autoridades competentes pertinentes a efectos de la supervisión general de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo, ii) el método que deben aplicar el coordinador y las autoridades competentes pertinentes a efectos de la determinación de los tipos de concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas, iii) las medidas de supervisión que deben aplicar las autoridades competentes y a las que se refieren el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/87/CE.
Article 2 Operaciones intragrupo significativas
1 Las operaciones intragrupo significativas podrán incluir las siguientes operaciones dentro de un conglomerado financiero: a) inversiones y saldos interempresas, incluidos bienes inmuebles, bonos, capital, préstamos, instrumentos híbridos y subordinados, deuda respaldada por garantías reales, acuerdos para centralizar la gestión de los activos o el efectivo o para compartir costes, regímenes de pensiones, prestación de servicios administrativos, de gestión u otros, dividendos, pagos de intereses y otras cuentas a cobrar; b) garantías personales, compromisos, cartas de crédito y otras operaciones fuera de balance; c) operaciones con derivados; d) compra, venta o arrendamiento de activos y pasivos; e) comisiones intragrupo relacionadas con contratos de distribución; f) operaciones destinadas al traspaso de exposiciones a riesgos entre entidades dentro del conglomerado financiero, incluidas las operaciones con entidades con cometido especial o entidades auxiliares; g) operaciones de seguro, de reaseguro y de retrocesión; h) operaciones consistentes en varias operaciones vinculadas por las que se transfieren activos o pasivos a entidades ajenas al conglomerado financiero, pero en las que, en última instancia, la exposición al riesgo se reintroduce en el conglomerado financiero.
2 Respecto de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, al determinar los tipos de operaciones intragrupo significativas, al definir los umbrales adecuados y los períodos para la presentación de información, y al supervisar las operaciones intragrupo significativas, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta, en particular: a) la estructura específica del conglomerado financiero, la complejidad de las operaciones intragrupo, la ubicación geográfica específica de la contraparte y el hecho de que la contraparte sea o no una entidad regulada; b) los posibles efectos de contagio dentro del conglomerado financiero; c) la posible elusión de normas sectoriales; d) los posibles conflictos de intereses; e) la posición de solvencia y liquidez de la contraparte; f) las operaciones entre entidades pertenecientes a diferentes sectores de un conglomerado financiero, salvo que ya se haya informado al respecto a nivel sectorial; g) las operaciones dentro de un sector financiero sobre las que no se haya informado ya de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales.
3 El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes acordarán la forma y el contenido del informe sobre las operaciones intragrupo significativas, así como la lengua, las fechas de envío y los canales de comunicación.
4 El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes exigirán, como mínimo, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que informen sobre lo siguiente: a) las fechas y los importes de las operaciones significativas, los nombres y números de inscripción en el registro mercantil u otros números de identificación de las entidades y las contrapartes del grupo pertinentes, incluido el identificador de entidades jurídicas (LEI), en su caso; b) una breve descripción de las operaciones intragrupo significativas según los tipos de operaciones establecidos en el apartado 1; c) el volumen total de todas las operaciones intragrupo significativas de un determinado conglomerado financiero dentro de un determinado período de referencia; d) información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las operaciones intragrupo significativas, teniendo en cuenta la estrategia del conglomerado a efectos de la combinación de actividades de los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión, o una evaluación sectorial de los riesgos propios en la que se examine la gestión de los conflictos de intereses y los riesgos de contagio con referencia a las operaciones intragrupo significativas.
5 Las operaciones ejecutadas en el marco de una operación económica única se agregarán a efectos del cálculo de los umbrales a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
Article 3 Concentración de riesgo significativa
1 En el caso de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera se entenderá que la concentración de riesgo significativa proviene de exposiciones al riesgo frente a contrapartes que no formen parte del conglomerado financiero, cuando dichas exposiciones al riesgo: a) sean directas o indirectas; b) sean partidas en el balance o fuera del balance; c) se refieran a entidades reguladas y no reguladas, al mismo sector o a distintos sectores financieros de un conglomerado financiero; d) consistan en cualesquiera combinaciones o interacciones de las exposiciones a que se refieren las letras a), b) o c).
2 Se considerará que el riesgo de contraparte o el riesgo de crédito comprenden, en particular, los riesgos relacionados con contrapartes interconectadas de grupos que no formen parte del conglomerado financiero, incluida la acumulación de exposiciones frente a dichas contrapartes.
3 Respecto de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, al determinar los tipos de concentraciones de riesgos significativas, al definir los umbrales adecuados y los períodos para la presentación de información, y al supervisar las concentraciones de riesgos significativas, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta, en particular: a) la posición de solvencia y de liquidez a nivel del conglomerado financiero y de las entidades individuales dentro del mismo; b) el tamaño, la complejidad y la estructura específica del conglomerado financiero, incluida la existencia de entidades con cometido especial, entidades auxiliares o entidades de terceros países; c) la estructura específica de gestión de riesgos del conglomerado financiero y las características del sistema de gobernanza; d) la diversificación de las exposiciones del conglomerado financiero y de su cartera de inversión; e) la diversificación de las actividades financieras del conglomerado financiero por zonas geográficas y líneas de negocio; f) la relación, correlación e interacción entre los factores de riesgo de todas las entidades del conglomerado financiero; g) los posibles efectos de contagio dentro del conglomerado financiero; h) la posible elusión de normas sectoriales; i) los posibles conflictos de intereses; j) el nivel o volumen de los riesgos; k) la posible acumulación e interacción de las exposiciones asumidas por entidades pertenecientes a distintos sectores financieros del conglomerado financiero, salvo que ya se haya informado al respecto a nivel sectorial; l) las exposiciones dentro de un sector financiero del conglomerado financiero sobre las que no se informe de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales.
4 El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes acordarán la forma y el contenido del informe sobre las concentraciones de riesgos significativas, así como la lengua, las fechas de envío y los canales de comunicación.
5 El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes exigirán, como mínimo, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que comuniquen lo siguiente: a) una descripción de las concentraciones de riesgos significativas según los tipos de riesgos establecidos en el apartado 1; b) el desglose de las concentraciones de riesgos significativas por contrapartes y grupos de contrapartes interconectadas, zonas geográficas, sectores económicos y monedas, indicando los nombres, los números de inscripción en el registro mercantil u otros números de identificación de las pertinentes empresas del grupo pertenecientes al conglomerado financiero y sus respectivas contrapartes, incluido el LEI, en su caso; c) el importe total de cada concentración de riesgo significativa al cierre de un determinado período de referencia evaluado con arreglo a las normas sectoriales aplicables; d) si procede, el importe de las concentraciones de riesgos significativas teniendo en cuenta las técnicas de reducción del riesgo y los factores de ponderación del riesgo; e) información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las concentraciones de riesgos significativas, teniendo en cuenta la estrategia del conglomerado a efectos de la combinación de actividades de los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión, o una evaluación sectorial de los riesgos propios en la que se examine la gestión de los conflictos de intereses y los riesgos de contagio con referencia a las concentraciones de riesgos significativas.
Article 4 Medidas de supervisión
Sin perjuicio de cualesquiera otras facultades de supervisión que les hayan sido conferidas, las autoridades competentes deberán, en particular: 1) exigir, cuando proceda, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera: a) que realicen las operaciones intragrupo del conglomerado financiero en condiciones de plena competencia o notifiquen las operaciones intragrupo que no se realicen en condiciones de plena competencia; b) que aprueben las operaciones intragrupo del conglomerado financiero a través de procedimientos internos definidos en los que participe su órgano de dirección a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , o su órgano de administración, dirección o supervisión a tenor del artículo 40 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) que informen con mayor frecuencia de la requerida por el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas; d) que establezcan la presentación de información adicional sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas del conglomerado financiero; e) que refuercen los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno del conglomerado financiero; f) que presenten planes o mejoren los planes existentes para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión y fijen un plazo para llevarlos a cabo; 2) definir umbrales adecuados para identificar y supervisar las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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