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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32015R2403
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2015-12-15
In force since
2016-01-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento será aplicable a las armas de fuego de categoría A, B, C o D, según se definen en el anexo I de la Directiva 91/477/CEE.

2 El presente Reglamento no será aplicable a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a su fecha de aplicación, a menos que dichas armas de fuego sean transferidas a otro Estado miembro o comercializadas.

Article 2 Personas y entidades autorizadas a inutilizar armas de fuego

La inutilización de las armas de fuego será llevada a cabo por entidades públicas o privadas o por personas autorizadas a hacerlo de conformidad con la legislación nacional.

Article 3 Verificación y certificación de la inutilización de las armas de fuego

1 Los Estados miembros designarán a una autoridad competente para verificar que la inutilización del arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I (en lo sucesivo, «la entidad verificadora»).

2 Si la entidad verificadora también está autorizada a inutilizar armas de fuego, los Estados miembros garantizarán que dichas tareas y las personas que las llevan a cabo estén claramente separadas dentro de la entidad.

3 La Comisión publicará en su sitio web una lista de las entidades verificadoras designadas por los Estados miembros, en la que constarán los pormenores de la entidad verificadora, su símbolo y los datos de contacto.

4 Si la inutilización de un arma de fuego ha sido llevada a cabo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I, la entidad verificadora deberá extender al propietario del arma un certificado de inutilización conforme al modelo que figura en el anexo III. Toda la información que conste en el certificado de inutilización deberá proporcionarse en el idioma del Estado miembro en el que se haya extendido el certificado de inutilización y en inglés.

5 El propietario de un arma de fuego inutilizada conservará el certificado de inutilización en todo momento. Si se comercializa el arma de fuego inutilizada, deberá ir acompañada del certificado de inutilización.

6 Los Estados miembros se asegurarán de que se lleve un registro de los certificados de armas de fuego inutilizadas que se extiendan, junto con una indicación de la fecha de inutilización y del número de certificado; dicha información se conservará durante un período mínimo de veinte años.

Article 4 Solicitudes de asistencia

Todo Estado miembro podrá solicitar la asistencia de las entidades autorizadas a inutilizar armas de fuego o designadas como autoridades verificadoras por otro Estado miembro con el fin de llevar a cabo o verificar, respectivamente, la inutilización de un arma de fuego. So reserva de que se acepte la solicitud, cuando esta entrañe la verificación de la inutilización de un arma de fuego, la entidad verificadora que preste asistencia deberá extender un certificado de inutilización con arreglo al artículo 3, apartado 4.

Article 5 Marcado de las armas de fuego inutilizadas

Las armas de fuego inutilizadas irán marcadas con un marcado único común de conformidad con el modelo establecido en el anexo II para indicar que han sido inutilizadas con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I. La entidad verificadora fijará el marcado en todos los componentes modificados por la inutilización del arma de fuego; el marcado cumplirá los siguientes criterios: a) debe ser claramente visible e inamovible; b) debe llevar la información del Estado miembro en que se ha llevado a cabo la inutilización y de la entidad verificadora que la ha certificado; c) debe conservar el número o números de serie originales del arma de fuego.

Article 6 Medidas de inutilización adicionales

1 Los Estados miembros podrán introducir medidas adicionales para inutilizar armas de fuego en su territorio que vayan más allá de las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

2 La Comisión, junto con el Comité creado por la Directiva 91/477/CEE, analizará periódicamente todas las medidas adicionales tomadas por los Estados miembros y examinará la posibilidad de revisar las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I a su debido tiempo.

Article 7 Transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión

1 Las armas de fuego inutilizadas solo se podrán transferir a otro Estado miembro si llevan el marcado único común y van acompañadas de un certificado de inutilización de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2 Los Estados miembros reconocerán los certificados de inutilización extendidos por otro Estado miembro si dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros que hayan introducido medidas adicionales con arreglo al artículo 6 podrán exigir la prueba de que las armas de fuego inutilizadas que se vayan a transferir a su territorio cumplen dichas medidas adicionales.

Article 8 Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que adopten en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como todas las medidas adicionales que introduzcan de conformidad con el artículo 6. Con este fin, los Estados miembros aplicarán los procedimientos de notificación establecidos en la Directiva (UE) 2015/1535.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 8 de abril de 2016.

Relations

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