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Decisión (UE) 2016/134 del Consejo, de 16 de noviembre de 2015, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

CELEX
32016D0134
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2015-11-16
In force since
2015-11-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que la Unión Europea deberá adoptar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo sobre Estabilización y Asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación anejo a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar modificaciones técnicas del proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Article 2

La Decisión del del Consejo de Estabilización y Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

El Protocolo 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se aplicará a partir del …

Article 1 Normas de origen aplicables

1 A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (el «Convenio»).

2 Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse como referencias al presente Acuerdo.

Article 2 Solución de litigios

1 En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

2 En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Article 3 Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.

Article 4 Denuncia del Convenio

1 En caso de que la Unión Europea o Bosnia y Herzegovina comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2 Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina únicamente.

Article 5 Disposiciones transitorias — Acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

Relations

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