Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención relativa a determinados bancos centrales y organismos públicos de terceros países, los indicadores de manipulación de mercado, los umbrales de divulgación, la autoridad competente para las notificaciones de retrasos, la autorización de negociación durante períodos limitados y los tipos de operaciones de notificación obligatoria realizadas por los directivos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas detalladas en relación con: 1. la ampliación de la exención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 en lo que atañe a las políticas monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública, a determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países; 2. los indicadores de manipulación de mercado establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014; 3. los umbrales de divulgación de información privilegiada por parte de los participantes del mercado de derechos de emisión; 4. la autoridad competente para las notificaciones de retrasos en la difusión pública de información privilegiada; 5. las condiciones en las que el emisor puede autorizar la negociación durante un período limitado; 6. los tipos de operaciones que generan la obligación de notificación de las operaciones realizadas por los directivos.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, por «valores participativos» se entenderá la categoría de valores negociables a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, número 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 3 Organismos públicos y bancos centrales exentos de terceros países
El Reglamento (UE) n.o 596/2014 no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de las políticas monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública, siempre que estas sean llevadas a cabo en interés público y, exclusivamente, en aplicación de dichas políticas por los organismos públicos y bancos centrales de terceros países establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 4 Indicadores de manipulaciones
1 En relación con los indicadores de manipulaciones relativas a señales falsas o engañosas y a la fijación de los precios a que hace referencia el anexo I, sección A, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las prácticas expuestas en los indicadores enumerados en el anexo I, sección A, letras a) a g), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se especifican en el anexo II, sección 1, del presente Reglamento.
2 En relación con los indicadores de manipulaciones relacionadas con el uso de un mecanismo ficticio o cualquier otra forma de engaño o artificio a que hace referencia el anexo I, sección B, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las prácticas expuestas en los indicadores enumerados en el anexo I, sección B, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se especifican en el anexo II, sección 2, del presente Reglamento.
Article 5 Valores umbrales mínimos de dióxido de carbono y de potencia térmica nominal
1 A efectos del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 596/2014: a) el valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono (CO2) será de 6 millones de toneladas al año; b) el valor umbral mínimo de potencia térmica nominal será de 2430 MW.
2 Los valores umbrales establecidos en el apartado 1 deberán aplicarse a nivel de grupo y estar relacionados con la totalidad del negocio, incluidas las actividades de aviación o las instalaciones, cuya titularidad o control correspondan al participante del mercado de derechos de emisión en cuestión, a su empresa matriz o a otra empresa vinculada, o de las que dicho participante, su empresa matriz u otra empresa vinculada sea, total o parcialmente, responsable a efectos operativos.
Article 6 Determinación de la autoridad competente
1 La autoridad competente a la que el emisor de instrumentos financieros debe notificar el retraso en la difusión de información privilegiada, de conformidad con el artículo 17, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, será la autoridad competente del Estado miembro en el que el emisor esté registrado en cualquiera de los siguientes casos: a) siempre que el emisor tenga valores en acciones que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación del Estado miembro en el que el emisor esté registrado; b) siempre que el emisor no tenga valores en acciones que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación de cualquier Estado miembro, siempre que el emisor tenga cualesquiera otros instrumentos financieros que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación del Estado miembro en el que el emisor esté registrado.
2 En todos los demás casos, incluido el caso de emisores constituidos en un tercer país, la autoridad competente a la que el emisor de instrumentos financieros debe notificar el retraso en la difusión de información privilegiada será la autoridad competente del Estado miembro en el que: a) el emisor tenga valores en acciones que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación por primera vez; b) el emisor tenga cualesquiera otros instrumentos financieros que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación por primera vez, siempre que el emisor no tenga valores en acciones admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación de cualquier Estado miembro. Cuando el emisor tenga instrumentos financieros pertinentes que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación por primera vez simultáneamente en centros de negociación de más de un Estado miembro, el emisor de instrumentos financieros deberá notificar el retraso a la autoridad competente del centro de negociación que sea el mercado más pertinente en términos de liquidez, según lo dispuesto en el Reglamento Delegado de la Comisión que debe adoptarse en virtud del artículo 26, apartado 9, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .
3 A efectos de las notificaciones de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, el participante del mercado de derechos de emisión notificará el retraso en la difusión de información privilegiada a la autoridad competente del Estado miembro en el que dicho participante del mercado de derechos de emisión esté registrado.
Article 7 Negociación durante un período limitado
1 Una persona con responsabilidades de dirección dentro de un emisor tendrá el derecho de negociar durante un período limitado, tal como se define en el artículo 19, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) se produzca una de las circunstancias a que hace referencia el artículo 19, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 596/2014; b) la persona con responsabilidades de dirección pueda demostrar que la operación concreta no puede efectuarse en otro momento en el tiempo que no sea durante el período limitado.
2 En las circunstancias expuestas en el artículo 19, apartado 12, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, con anterioridad a cualquier negociación durante un período limitado, la persona con responsabilidades de dirección deberá solicitar al emisor, por escrito y de manera fundamentada, su autorización para proceder a la venta inmediata de acciones de dicho emisor durante el período limitado. En dicha solicitud por escrito deberá describirse la operación prevista y ofrecerse una explicación de las razones por las cuales la venta de acciones es la única alternativa razonable para la obtención de la financiación necesaria.
Article 8 Circunstancias excepcionales
1 A la hora de decidir la concesión de una autorización para proceder a la venta inmediata de sus acciones durante un período limitado, el emisor realizará una evaluación, caso por caso, de la solicitud por escrito mencionada en el artículo 7, apartado 2, presentada por la persona con responsabilidades de dirección. El emisor tendrá el derecho de autorizar la venta inmediata de acciones solo cuando las circunstancias en relación con dichas operaciones puedan considerarse excepcionales.
2 Las circunstancias a que hace referencia el apartado 1 deberán considerarse excepcionales cuando sean extremadamente urgentes, imprevistas y apremiantes, y cuando su causa sea ajena a la persona con responsabilidades de dirección y esta no tenga control sobre ellas.
3 A la hora de examinar si las circunstancias descritas en la solicitud por escrito mencionada en el artículo 7, apartado 2, son excepcionales, el emisor deberá tener en cuenta, entre otros indicadores, si la persona con responsabilidades de dirección y en qué medida: a) se enfrenta, en el momento de presentación de la solicitud, a una pretensión o un compromiso financiero legalmente exigible; b) debe atender o se encuentra inmerso desde antes del comienzo del período limitado en una situación que conlleva el pago de una suma a un tercero, incluida una deuda fiscal, y no puede satisfacer razonablemente una pretensión o un compromiso financiero mediante ningún otro medio que no sea la venta inmediata de acciones.
Article 9 Características de la negociación durante un período limitado
El emisor tendrá el derecho de autorizar a la persona con responsabilidades de dirección dentro del emisor a negociar por cuenta propia o por cuenta de una tercera parte durante un período limitado, entre otras en las circunstancias en las que: a) a la persona con responsabilidades de dirección se le hayan otorgado o concedido instrumentos financieros en el marco de un plan de los empleados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) el plan de los empleados y sus condiciones hayan sido previamente aprobados por el emisor de acuerdo con la legislación nacional y las condiciones de dicho plan especifiquen el momento del otorgamiento o de la concesión y la cantidad de instrumentos financieros concedidos u otorgados, o la base sobre la que se calcule dicha cantidad, de manera que no pueda ejercerse ninguna discrecionalidad, ii) la persona con responsabilidades de dirección no tenga discrecionalidad alguna respecto a la aceptación de los instrumentos financieros concedidos u otorgados; b) a la persona con responsabilidades de dirección se le hayan otorgado o concedido instrumentos financieros en el marco de un plan de los empleados que tenga lugar en el período limitado siempre que se siga un enfoque previamente planificado y organizado respecto a las condiciones, la periodicidad, el momento de la concesión, el grupo de personas beneficiarias a las que se concedan los instrumentos financieros y la cantidad de instrumentos financieros que deban otorgarse, y la concesión o el otorgamiento de instrumentos financieros tenga lugar en un marco definido en el cual ninguna información privilegiada pueda influir en la concesión u otorgamiento de instrumentos financieros; c) la persona con responsabilidades de dirección ejerza opciones o certificados de opción o proceda a la conversión de bonos convertibles que le hayan sido asignados en el marco de un plan de los empleados cuando la fecha de expiración de dichas opciones, certificados de opción o bonos convertibles se encuentre dentro de un período limitado, y venda las acciones adquiridas de conformidad con dicho ejercicio o conversión, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes: i) la persona con responsabilidades de dirección notifique al emisor su elección de ejercer o convertir al menos cuatro meses antes de la fecha de expiración, ii) la decisión de la persona con responsabilidades de dirección sea irrevocable, iii) la persona con responsabilidades de dirección haya obtenido la autorización del emisor antes de proceder a la operación; d) la persona con responsabilidades de dirección adquiera instrumentos financieros del emisor en el marco de un plan de ahorro de los empleados, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes: i) la persona con responsabilidades de dirección haya suscrito el plan antes del período limitado, excepto cuando no pueda suscribir el plan en otro momento debido a la fecha de comienzo del empleo, ii) la persona con responsabilidades de dirección no altere las condiciones de su participación en el plan o cancele su participación en el plan durante el período limitado, iii) las operaciones de adquisición estén claramente organizadas de acuerdo con las condiciones del plan y la persona con responsabilidades de dirección no tenga posibilidad legal o derecho de alterarlas durante el período limitado, o estén planificadas en el marco del plan para efectuarse en una fecha fija dentro del período limitado; e) la persona con responsabilidades de dirección transfiera o reciba, directa o indirectamente, instrumentos financieros, siempre que dichos instrumentos se transfieran entre dos cuentas de la persona con responsabilidades de dirección y dicha transferencia no dé lugar a un cambio en el precio de los instrumentos financieros; f) la persona con responsabilidades de dirección adquiera una cualificación o derechos relativos a acciones del emisor y la fecha final de dicha adquisición, según los estatutos o reglamentos del emisor, se encuentre dentro del período limitado, siempre que la persona con responsabilidades de dirección presente pruebas al emisor de las razones por las cuales la adquisición no pueda tener lugar en otro momento y el emisor esté satisfecho con la explicación ofrecida.
Article 10 Operaciones de notificación obligatoria
1 De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y además de las operaciones mencionadas en el artículo 19, apartado 7, de dicho Reglamento, las personas con responsabilidades de dirección dentro de un emisor o un participante del mercado de derechos de emisión y las personas estrechamente vinculadas con ellas notificarán sus operaciones al emisor o al participante del mercado de derechos de emisión y a la autoridad competente. Dichas operaciones de notificación obligatoria incluirán todas las operaciones realizadas por las personas con responsabilidades de dirección por cuenta propia relativas, respecto de los emisores, a acciones o instrumentos de deuda del emisor, instrumentos derivados u otros instrumentos financieros relacionados con ellos y, respecto de los participantes del mercado de derechos de emisión, a derechos de emisión, productos subastados basados en esos derechos o instrumentos derivados relacionados con ellos.
2 Dichas operaciones de notificación obligatoria incluirán lo siguiente: a) adquisición, cesión, venta en corto, suscripción o intercambio; b) aceptación o ejercicio de opciones sobre acciones, incluidas opciones sobre acciones concedidas a directivos o empleados como parte de su remuneración, y la transmisión o cesión de acciones derivadas del ejercicio de opciones sobre acciones; c) suscripción o ejercicio de contratos de intercambios ligados a acciones; d) operaciones de derivados o relacionadas con ellos, incluidas operaciones liquidadas en efectivo; e) suscripción de un contrato por diferencias sobre un instrumento financiero del emisor en cuestión o sobre derechos de emisión o productos subastados basados en ellos; f) adquisición, cesión o ejercicio de derechos, incluidos opciones de compra y venta y certificados de opción; g) suscripción de un aumento de capital o de una emisión de instrumentos de deuda; h) operaciones de derivados e instrumentos financieros vinculados a un instrumento de deuda del emisor en cuestión, incluidas las permutas de riesgo de crédito; i) operaciones condicionales supeditadas a la presencia de condiciones y a la ejecución efectiva de las operaciones; j) conversión automática o no de un instrumento financiero en otro instrumento financiero, incluido el intercambio de bonos convertibles por acciones; k) regalos y donaciones hechos o recibidos, y herencias recibidas; l) operaciones ejecutadas en derivados, cestas y productos indexados, en la medida en que así lo exija el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 596/2014; m) operaciones efectuadas en acciones o participaciones en fondos de inversión, incluidos los fondos de inversión alternativos (FIA) a que hace referencia el artículo 1 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , en la medida en que así lo exija el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 596/2014; n) operaciones ejecutadas por el directivo de un fondo de inversión alternativo (FIA) en el que la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella haya invertido, en la medida en que así lo exija el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 596/2014; o) operaciones ejecutadas por una tercera parte en virtud de un mandato individual de gestión de activos o carteras en nombre o en beneficio de una persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella; p) préstamos concedidos o empréstitos tomados de acciones o instrumentos de deuda del emisor o derivados u otros instrumentos financieros relacionados con ellos.
Article 11 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 3 de julio de 2016.
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