Reglamento Delegado (UE) 2016/921 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las normas aplicables a la ayuda financiera de la Unión («la ayuda financiera») para las medidas de ayuda de carácter temporal a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas reconocidas de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a los productores que no sean miembros de dichas organizaciones. Estas medidas de ayuda de carácter temporal cubrirán las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde.
2 La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a los siguientes productos del sector de las frutas y hortalizas destinados al consumo en fresco: a) tomates del código NC 07020000; b) zanahorias del código NC 07061000; c) coles del código NC 07049010; d) pimientos dulces del código NC 07096010; e) coliflores y brécoles («broccoli») del código NC 07041000; f) pepinos del código NC 07070005; g) pepinillos del código NC 07070090; h) hongos del género Agaricus del código NC 07095100; i) manzanas del código NC 080810; j) peras del código NC 080830; k) ciruelas del código NC 08094005; l) bayas de los códigos NC 081020, 081030 y 081040; m) uvas frescas de mesa del código NC 08061010; n) kiwis del código NC 08105000; o) naranjas dulces del código NC 08051020; p) clementinas del código NC 08052010; q) mandarinas (incluidas las tangerinas y las satsumas), wilkings y otros híbridos similares de cítricos de los códigos NC 08052030, 08052050, 08052070 y 08052090; r) limones del código NC 08055010; s) melocotones y nectarinas del código NC 080930; t) cerezas dulces del código NC 08092900; u) caquis del código NC 08107000.
3 La ayuda contemplada en el apartado 1 se referirá a actividades llevadas a cabo en el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 o la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, si esta es posterior, y la fecha en que se hayan agotado en cada Estado miembro las cantidades indicadas en el artículo 2, apartado 1, o hasta el 30 de junio de 2017, si esta fecha es anterior.
4 Si la situación relativa a la importación de determinados productos de la Unión en Rusia cambia antes del 30 de junio de 2017, la Comisión podrá modificar o derogar el presente Reglamento, según convenga.
Article 2 Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros
1 La ayuda financiera para las medidas de ayuda a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se pondrá a disposición de los Estados miembros en relación con las cantidades de productos que figuran en el anexo I. La ayuda financiera también estará a disposición de los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 3000 toneladas por Estado miembro.
2 En lo que respecta a las cantidades por Estado miembro a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar para cada producto contemplado en el artículo 1, apartado 2: a) las cantidades para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita; b) las cantidades para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita; c) la superficie equivalente para la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha.
3 En caso de que las cantidades realmente retiradas en un Estado miembro entre el 8 de agosto de 2015 y el 30 de junio de 2016 de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 1031/2014 en relación con una categoría de productos según se definen en el anexo I ter de dicho Reglamento sean inferiores al 5 % de las cantidades totales asignadas a dicho Estado miembro para esa categoría de productos, el Estado miembro podrá decidir no hacer uso de la cantidad asignada en el anexo I. En tal caso, deberá notificar a la Comisión su decisión a más tardar el 31 de octubre de 2016. A partir del momento de la notificación, las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a esa categoría de productos en dicho Estado miembro no podrán optar a la ayuda financiera.
4 Los Estados miembros podrán decidir no hacer uso de la cantidad de 3000 toneladas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o de parte de ella, antes del 31 de octubre de 2016. En la misma fecha, el Estado miembro de que se trate deberá notificar a la Comisión las cantidades no utilizadas. A partir del momento de la notificación, las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a la categoría de productos determinada en dicho Estado miembro no podrán optar a la ayuda financiera en virtud del presente Reglamento.
Article 3 Asignación de las cantidades a los productores
Los Estados miembros asignarán las cantidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, entre las organizaciones de productores y los productores que no sean miembros de organizaciones de productores, por orden de solicitud. No obstante, los Estados miembros podrán decidir implantar un sistema diferente de asignación de las cantidades, siempre que se base en criterios objetivos y no discriminatorios. A tal efecto, los Estados miembros podrán tomar en consideración la magnitud de los efectos que tenga la prohibición rusa de importación sobre los productores afectados.
Article 4 Disposiciones comunes aplicables a las medidas de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde de las organizaciones de productores
1 El apoyo a las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con arreglo al presente Reglamento por las organizaciones de productores se concederá a las organizaciones de productores, aun en el caso de que sus programas operativos y las estrategias nacionales de los Estados miembros no prevean tales operaciones. La ayuda a que se refiere el párrafo primero no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 no se aplicarán a la ayuda financiera concedida en virtud del presente Reglamento.
2 El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 no se aplicarán con respecto a los gastos ocasionados por las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde realizadas en virtud del presente Reglamento.
3 Los gastos efectuados de conformidad con los artículos 5 y 7 formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.
4 A efectos de los artículos 6 y 8, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, se considerará que los miembros de dicha organización de productores son productores no miembros de una organización de productores reconocida.
Article 5 Ayuda financiera a las organizaciones de productores para las retiradas
1 El límite del 5 % contemplado en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 no se aplicará a las operaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.
2 Los importes máximos de la ayuda financiera acordada a las organizaciones de productores para las retiradas serán los indicados en el anexo II.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera para las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de la ayuda para otros destinos previstos en el anexo II del presente Reglamento.
Article 6 Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para las retiradas
1 Los importes máximos de la ayuda financiera concedida a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita serán los indicados en el anexo II. Los importes máximos de la ayuda financiera concedida a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita serán el 50 % de los importes indicados en el anexo II.
2 Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida celebrarán un contrato con una organización de ese tipo por la cantidad total de productos que vayan a entregar. Las organizaciones de productores aceptarán todas las solicitudes razonables de los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de la que procedan. La ayuda financiera será abonada a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión. Los importes que correspondan a los costes reales que suponga para la organización de productores la retirada de los respectivos productos serán retenidos por dicha organización. La prueba de tales costes se acreditará mediante facturas.
3 Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida pueda enviar una notificación a la autoridad competente del Estado miembro sobre la cantidad que vaya a entregar, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 2. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de la que procedan. En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.
4 El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, así como el artículo 4 del presente Reglamento, se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.
Article 7 Ayuda financiera a las organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, los Estados miembros fijarán los importes de la ayuda, incluidas tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde, por hectárea y en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita indicados en el anexo II del presente Reglamento. La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde será el 75 % de los importes fijados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento podrán llevarse a cabo aun cuando se haya recogido producción comercial en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En estos casos, los importes de ayuda contemplados en el apartado 1 del presente artículo se reducirán proporcionalmente, teniendo en cuenta la producción ya cosechada, determinada sobre la base de la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera de las organizaciones de productores de que se trate.
Article 8 Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) la ayuda para la cosecha en verde se concederá únicamente por productos que se encuentren físicamente en los campos, que sean realmente cosechados en verde y cuya cosecha normal no haya comenzado; b) no se llevarán a cabo medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando se haya recogido producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo normal de producción; c) la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán, en ningún caso, aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie.
2 Los importes de la ayuda financiera para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán el 50 % de los establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
3 Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida enviarán la notificación adecuada a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
4 La autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.
5 El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.
Article 9 Controles de las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde
1 Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 5 y 6 estarán sujetas a: a) controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. No obstante, dichos controles cubrirán al menos el 10 % de la cantidad de productos retirada del mercado y al menos el 10 % de las organizaciones de productores que se beneficien de la ayuda financiera contemplada en el artículo 5 del presente Reglamento. Sin embargo, en el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 6, apartado 3, los controles de primer nivel deberán cubrir el 100 % de la cantidad de productos retirada; b) controles de segundo nivel, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. No obstante, los controles sobre el terreno cubrirán al menos el 40 % de las entidades sujetas a los controles de primer nivel y al menos el 5 % de la cantidad de productos retirada.
2 Las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en los artículos 7 y 8 estarán sujetas a los controles y condiciones previstos en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, excepto en lo relativo al requisito de que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial, en cuyo caso se aplica la excepción prevista en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. Los controles cubrirán al menos el 25 % de las zonas de producción en cuestión. En el caso de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en el artículo 8, los controles cubrirán el 100 % de las zonas de producción en cuestión.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas de control apropiadas para garantizar que, en el caso de los tomates, las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde solo cubren las variedades destinadas al consumo en fresco.
Article 10 Solicitud y pago de la ayuda financiera
1 Las organizaciones de productores solicitarán a más tardar el 31 de julio de 2017 el pago de la ayuda financiera mencionada en los artículos 5 y 7.
2 Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida y no hayan firmado un contrato con una organización de productores reconocida solicitarán ellos mismos a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, a más tardar el 31 de julio de 2017, el pago de la ayuda financiera contemplada en los artículos 6 y 8.
3 Las solicitudes de pago deberán ir acompañadas de justificantes que acrediten el importe de la ayuda financiera de que se trate e incluir un compromiso escrito de que el solicitante no ha recibido ni recibirá una doble financiación de la Unión o nacional, ni una indemnización en virtud de una póliza de seguro en relación con las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda financiera concedida de conformidad con el presente Reglamento.
Article 11 Notificaciones
1 Hasta el 1 de octubre de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el primer día de cada mes, la información siguiente sobre cada producto: a) las cantidades retiradas para distribución gratuita; b) las cantidades retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita; c) la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de no recolección de la cosecha; d) el gasto total ocasionado en relación con las cantidades y las superficies a que se refieren las letras a), b) y c). Solo deberán incluirse en las notificaciones las operaciones que se hayan ejecutado. Para estas notificaciones, los Estados miembros utilizarán el modelo que figura en el anexo III.
2 Al presentar su primera notificación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes de ayuda que hayan fijado de conformidad con el artículo 79, apartado 1, o el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, utilizando los modelos que figuran en el anexo IV.
Article 12 Pago de la ayuda financiera de la Unión
Los gastos de los Estados miembros en relación con los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda financiera únicamente si han sido abonados a más tardar el 30 de septiembre de 2017.
Article 13 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de julio de 2016 o del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, si esta fecha es posterior.
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