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Reglamento Delegado (UE) 2016/1052 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las condiciones aplicables a los programas de recompra y a las medidas de estabilización (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32016R1052
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2016-03-08
In force since
2016-07-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones: a)«programa temporal de recompra»un programa de recompra en el que las fechas y volumen de acciones que deben negociarse durante el período del programa se establecen en el momento en que se efectúe la información pública del programa de recompra;b)«divulgación pública adecuada»hacer pública información de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 de la Comisión y, en su caso, por el mecanismo designado oficialmente contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ;c)«oferente»el tenedor anterior de los valores o la entidad que los emite;d)«asignación»el proceso o procesos por los cuales se determina el número de valores que deben recibir los inversores que los han suscrito o solicitado previamente;e)«estabilización secundaria»el ejercicio de un instrumento de sobreasignación o de una opción «greenshoe» por empresas de inversión o entidades de crédito en el contexto de una distribución significativa de valores, exclusivamente para facilitar la actividad de estabilización;f)«instrumento de sobreasignación»una cláusula en el acuerdo de suscripción o en el acuerdo de gestión principal que permita la aceptación de suscripciones u ofertas para comprar un número mayor de valores de los originalmente ofrecidos;g)«opción “greenshoe”»una opción concedida por el oferente a la empresa o empresas de inversión o a la entidad o entidades de crédito que participen en la oferta con el fin de cubrir las sobreasignaciones, por la que, durante un cierto período de tiempo después de la oferta de los valores, esa empresa o empresas o entidad o entidades pueden comprar hasta cierta cantidad de valores al precio de la oferta.

Article 2 Obligaciones de difusión y notificación

1 Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, antes del comienzo de la negociación en un programa de recompra autorizado de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , el emisor garantizará la divulgación pública adecuada de la información siguiente: a) el propósito del programa, a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014; b) el importe monetario máximo asignado al programa; c) el número máximo de acciones que podrán adquirirse; d) el período durante el cual se ha autorizado el programa (en lo sucesivo, «duración del programa»). El emisor garantizará la divulgación pública adecuada de las modificaciones ulteriores del programa y de la información ya publicada de conformidad con el párrafo primero.

2 El emisor deberá contar con mecanismos que le permitan cumplir sus obligaciones de notificación a la autoridad competente y registrar cada operación relacionada con un programa de recompra, incluida la información prevista en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014. El emisor notificará a la autoridad competente de cada centro de negociación en el que las acciones hayan sido admitidas a negociación o se negocien, a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente a la fecha de ejecución de la operación, todas las operaciones relacionadas con el programa de recompra, de forma detallada y de forma agregada. La forma agregada indicará el volumen agregado y el precio medio ponderado por día y por centro de negociación.

3 El emisor garantizará la divulgación pública adecuada de la información sobre todas las operaciones relativas a los programas de recompra a que se refiere el apartado 2 a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente a la fecha de ejecución de dichas operaciones. El emisor también habrá de incluir en su sitio web las operaciones publicadas y mantener dicha información a disposición del público durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de la divulgación pública adecuada.

Article 3 Condiciones de negociación

1 Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las operaciones relacionadas con programas de recompra deberán cumplir las condiciones siguientes: a) las acciones deberán ser adquiridas por el emisor en un centro de negociación donde las acciones estén admitidas a negociación o se negocien; b) en el caso de las acciones negociadas de forma continua en un centro de negociación, las órdenes no deberán transmitirse durante una fase de subasta y las órdenes transmitidas antes del comienzo de la fase de subasta no se modificarán durante esa fase; c) en el caso de las acciones negociadas únicamente en un centro de negociación mediante subastas, las órdenes serán transmitidas y modificadas por el emisor durante la subasta, a condición de que otros participantes del mercado tengan tiempo suficiente para reaccionar.

2 Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores, al ejecutar operaciones en el marco de un programa de recompra, no podrán adquirir acciones a un precio superior al más elevado de los siguientes: el precio de la última operación independiente o la oferta independiente más alta de ese momento en el centro de negociación donde se efectúe la compra, incluso cuando las acciones se negocien en diferentes centros de negociación.

3 Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores, al ejecutar operaciones en el marco de un programa de recompra, no podrán comprar en cualquier día de negociación más del 25 % del volumen diario medio de las acciones en el centro de negociación donde se efectúe la compra. A efectos del párrafo primero, el volumen diario medio deberá basarse en el volumen diario medio negociado durante uno de los períodos siguientes: a) el mes que preceda al de la divulgación de información exigida de conformidad con el artículo 2, apartado 1; ese volumen fijo se mencionará en el programa de recompra y se aplicará durante la duración del programa; b) los veinte días de negociación anteriores a la fecha de la compra, cuando el programa no haga referencia a ese volumen.

Article 4 Restricciones a la negociación

1 Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, el emisor no realizará, durante el período del programa de recompra, las actividades siguientes: a) venta de acciones propias; b) negociación durante el período cerrado a que se refiere el artículo 19, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 596/2014; c) negociación cuando el emisor haya decidido retrasar la divulgación pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

2 El apartado 1 no se aplicará: a) si el emisor tiene en marcha un programa temporal de recompra, o b) si el programa de recompra tiene como gestor principal a una empresa de inversión o una entidad de crédito que tome sus decisiones en relación con el momento de realización de las compras de las acciones del emisor independientemente de este.

3 El apartado 1, letra a), no se aplicará si el emisor es una empresa de inversión o una entidad de crédito y ha establecido y aplicado y mantiene procedimientos y mecanismos internos adecuados y eficaces, sujetos a la supervisión de la autoridad competente, a fin de evitar la divulgación ilícita de información privilegiada por parte de personas que tengan acceso a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, al emisor a personas responsables de cualquier decisión relativa a la negociación de acciones propias, al negociar con acciones propias sobre la base de dicha decisión.

4 El apartado 1, letras b) y c), no se aplicará si el emisor es una empresa de inversión o una entidad de crédito y ha establecido y aplicado y mantiene procedimientos y mecanismos internos adecuados y eficaces, sujetos a la supervisión de la autoridad competente, a fin de evitar la divulgación ilícita de información privilegiada por parte de personas que tengan acceso a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, al emisor, incluidas las decisiones de adquisición en el marco del programa de recompra, a personas responsables de la negociación de acciones propias en nombre de clientes, al negociar con acciones propias en nombre de dichos clientes.

Article 5 Condiciones relativas al período de estabilización

1 Con respecto a las acciones y otros valores equiparables a acciones, el período limitado a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 (en lo sucesivo, «período de estabilización»): a) en el caso de una distribución significativa en forma de oferta inicial públicamente anunciada, comenzará en la fecha de inicio de la negociación de los valores en el centro de negociación de que se trate y finalizará a más tardar treinta días naturales después; b) en el caso de una distribución significativa en forma de oferta secundaria, comenzará en la fecha de la divulgación pública adecuada del precio final de los valores y finalizará a más tardar treinta días naturales después de la fecha de asignación.

2 A efectos del apartado 1, letra a), cuando la oferta inicial públicamente anunciada se realice en un Estado miembro que permita la negociación antes del comienzo de la cotización en un centro de negociación, el período de estabilización se iniciará en la fecha de la divulgación pública adecuada del precio final de los valores y finalizará a más tardar treinta días naturales después. Dicha negociación deberá efectuarse de conformidad con las normas aplicables del centro de negociación en el que los valores vayan a ser admitidos a cotización, incluidas las normas en materia de divulgación pública e información sobre la negociación.

3 Para las obligaciones y otras formas de deuda titulizada, incluida la deuda titulizada convertible o canjeable por acciones u otros valores equiparables a acciones, el período de estabilización empezará en la fecha de la divulgación pública adecuada de las condiciones de la oferta de los valores y finalizará, a más tardar, treinta días naturales después de la fecha en que el emisor de los instrumentos haya recibido el producto de la emisión o sesenta días naturales después de la fecha de asignación de los valores, si esta fecha fuera anterior.

Article 6 Obligaciones de difusión y notificación

1 Antes del comienzo de la oferta inicial o secundaria de los valores, la persona designada de conformidad con el apartado 5 garantizará la divulgación pública adecuada de la siguiente información: a) el hecho de que la estabilización no tiene por qué producirse y que podrá cesar en cualquier momento; b) el hecho de que las operaciones de estabilización tienen como objetivo sostener el precio de mercado de los valores durante el período de estabilización; c) el comienzo y el final del período de estabilización durante el cual puede llevarse a cabo la estabilización; d) la identidad de la entidad que realice la estabilización, a menos que no se conozca en el momento de la divulgación, en cuyo caso deberá ser objeto de divulgación pública adecuada antes del comienzo de la estabilización; e) la existencia de cualquier instrumento de sobreasignación u opción «greenshoe» y el número máximo de valores cubiertos por dicho instrumento u opción, el período durante el cual podrá ejercerse la opción «greenshoe» y las condiciones de utilización del instrumento de sobreasignación o de ejercicio de la opción «greenshoe», y f) el lugar donde puede realizarse la estabilización, incluido, en su caso, el nombre del centro o centros de negociación.

2 Durante el período de estabilización, la persona designada de conformidad con el apartado 5 garantizará la divulgación pública adecuada de los detalles de todas las operaciones de estabilización a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente a la fecha de ejecución de dichas operaciones.

3 En el plazo de una semana tras finalizar el período de estabilización, la persona designada de conformidad con el apartado 5 garantizará la divulgación pública adecuada de la siguiente información: a) si se ha realizado o no la estabilización; b) la fecha de comienzo de la estabilización; c) la fecha en que se haya realizado por última vez la estabilización; d) la gama de precios en la que se haya efectuado la estabilización, para cada una de las fechas durante las cuales se hayan efectuado las operaciones de estabilización; e) el centro o centros de negociación en los cuales se efectuaron las operaciones de estabilización, en su caso.

4 A efectos del cumplimiento del requisito de notificación establecido en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las entidades que realicen la estabilización, actúen o no en nombre del emisor o del oferente, registrarán cada orden u operación de estabilización sobre valores e instrumentos asociados con arreglo al artículo 25, apartado 1, y al artículo 26, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo . Las entidades que realicen la estabilización, actúen o no en nombre del emisor o del oferente, notificarán todas las operaciones de estabilización sobre valores e instrumentos asociados llevadas a cabo: a) a la autoridad competente de cada centro de negociación en el que los valores sujetos a la estabilización sean admitidos a negociación o se negocien; b) a la autoridad competente de cada centro de negociación donde se lleven a cabo las operaciones sobre instrumentos asociados para la estabilización de valores.

5 El emisor, el oferente y cualquier entidad que realice la estabilización, así como las personas que actúen en su nombre, designarán entre ellos a uno para que actúe como punto central responsable: a) de los requisitos en materia de divulgación pública a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3, y b) de la tramitación de cualquier solicitud de alguna de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4.

Article 7 Condiciones de precio

1 En el caso de una oferta de acciones u otros valores equiparables a acciones, la estabilización de los valores no se efectuará en ningún caso por encima del precio de oferta.

2 En el caso de una oferta de deuda titulizada convertible o canjeable por acciones o por otros valores equiparables a acciones, la estabilización de esos instrumentos no se efectuará en ningún caso por encima de su precio de mercado en el momento de la divulgación pública de las condiciones finales de la nueva oferta.

Article 8 Condiciones de la estabilización secundaria

La estabilización secundaria se llevará a cabo de conformidad con los artículos 6 y 7 y cumplirá las condiciones siguientes: a) los valores solo podrán ser sobreasignados durante el período de suscripción y al precio de oferta; b) una posición que resulte del ejercicio de un instrumento de sobreasignación por una empresa de inversión o una entidad de crédito que no esté cubierta por la opción «greenshoe» no deberá superar el 5 % de la oferta inicial; c) la opción «greenshoe» solo podrá ser ejercida por sus beneficiarios cuando los valores hayan sido sobreasignados; d) la opción «greenshoe» no podrá superar el 15 % de la oferta inicial; e) el período durante el cual pueda ejercerse la opción «greenshoe» coincidirá con el período de estabilización establecido en el artículo 5; f) el ejercicio de la opción «greenshoe» se comunicará rápidamente al público con todos los detalles pertinentes, incluidos, en particular, la fecha de ejercicio de la opción y el número y la naturaleza de los valores de que se trate.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.

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