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Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (versión refundida)

CELEX
32016R1076
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2016-06-08
In force since
2016-07-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 para modificar el anexo I con el fin de añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo con la Unión, que cumpla al menos los requisitos del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994).

3 Una región o un Estado permanecerá en la lista del anexo I a no ser que la Comisión adopte un acto delegado con arreglo al artículo 22, modificando el anexo I para retirar dicha región o Estado, en particular si: a) la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I; b) la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo, o c) el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados en virtud del acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás.

Article 3 Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 22, a fin de modificar el anexo I del presente Reglamento y volver a incluir aquellas o aquellos Estados del grupo de Estados ACP que fueron suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1528/2007 en virtud del Reglamento (UE) n.o 527/2013, y que, tras esa supresión, hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos.

Article 4 Acceso a los mercados

1 Se suprimirán los aranceles aplicables a todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto el capítulo 93, originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I. Esta eliminación estará sujeta al mecanismo general de salvaguardia de los artículos 9 a 20.

2 Seguirán aplicándose los derechos de nación más favorecida (NMF) aplicados, a los productos del capítulo 93 del sistema armonizado originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I.

3 El apartado 1 no se aplicará a los productos originarios de Sudáfrica. Dichos productos estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento del artículo 22 para añadir un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un AAE o conduzca a su establecimiento.

4 El apartado 1 no se aplicará a los productos de la partida 0803 00 19 originarios de una región o un Estado enumerados en el anexo I y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Unión hasta el 1 de enero de 2018. El apartado 1 del presente artículo y el artículo 8 no se aplicarán a los productos de la partida 1701 originarios de una región o un Estado enumerados en el anexo I y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar hasta el 1 de enero de 2018. Estos períodos se ampliarán hasta el 1 de enero de 2028 a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes en los acuerdos pertinentes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las partes interesadas de la caducidad de la presente disposición.

Article 5 Normas de origen

1 Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados enumerados en el anexo I.

2 Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados enumerados en el anexo I cuando ese acuerdo se aplique de forma provisional o cuando entre en vigor, si esto se produce antes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a los operadores de la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I.

3 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 en relación con modificaciones técnicas del anexo II, cuando sea necesario para tener en cuenta las modificaciones de otros actos legislativos aduaneros de la Unión.

4 Las decisiones sobre la gestión del anexo II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5.

Article 6 Cooperación administrativa

1 Cuando tenga constancia por datos objetivos de una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude, la Comisión podrá suspender temporalmente con arreglo al presente artículo la supresión de los derechos de aduana prevista en los artículos 4, 7 y 8 (en lo sucesivo, «el trato respectivo»).

2 A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas: a) el incumplimiento reiterado de obligaciones pertinentes que exijan la verificación de la condición de originario del producto o productos afectados; b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; c) la reiterada negativa a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de información relativa a la concesión del trato respectivo o el retraso injustificado en esa obtención. A los efectos del presente artículo, podrá considerarse irregularidad o fraude, entre otras cosas, un rápido aumento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel usual de producción y la capacidad de exportación de la región o el Estado afectados.

3 Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, y siempre que la Comisión haya procedido previamente a: a) informar de ello al Comité al que se refiere el artículo 19, apartado 2; b) notificarlo a la región o el Estado afectados con arreglo a cualquier procedimiento pertinente aplicable entre la Unión y el Estado o la región, y c) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.

4 El período de suspensión en virtud del presente artículo se limitará al que sea necesario para proteger los intereses financieros de la Unión. Dicho período no excederá de seis meses, aunque podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la suspensión o la prórroga de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4.

5 Los procedimientos de suspensión temporal establecidos en los apartados 2, 3 y 4 serán sustituidos por los que establezca cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo sea aplicado provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a los operadores de la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual los procedimientos de suspensión temporal establecidos en el acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.

6 Para aplicar la suspensión temporal prevista en cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I, la Comisión procederá inmediatamente a: a) informar al Comité contemplado en el artículo 19, apartado 2, de la constatación de una falta de cooperación administrativa, o de una irregularidad o un fraude, y b) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, o de una irregularidad o un fraude. La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4.

Article 7 Contingentes arancelarios con derecho cero

No se aplicarán aranceles a los productos de la partida 1006.

Article 8 Contingentes arancelarios con derecho cero

No se aplicarán aranceles a los productos de la partida 1701.

Article 9 Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por: a)«industria de la Unión»el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Unión, o los productores comunitarios cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos;b)«perjuicio grave»un deterioro general significativo de la situación de la industria de la Unión;c)«amenaza de perjuicio grave»la inminencia evidente de un perjuicio grave;d)«perturbaciones»los desórdenes en un sector o una industria;e)«amenaza de perturbaciones»las perturbaciones claramente inminentes.

Article 10 Principios

1 Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I se estén importando a la Unión en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar: a) un perjuicio grave a la industria de la Unión; b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan considerables problemas sociales o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Unión, o c) perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas cubiertos por el anexo I del Acuerdo de la OMC sobre agricultura o de los mecanismos que los regulan.

2 Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I se estén importando a la Unión en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones de la situación económica de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión.

Article 11 Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia

1 La determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Unión; b) el precio de las importaciones, en particular cuando se haya producido una subcotización significativa del precio con relación al de un producto similar de la Unión; c) el impacto consiguiente en la industria de la Unión según lo que indiquen las tendencias de determinados factores económicos como la producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la baja de los precios o la prevención de subidas de precios que habrían ocurrido normalmente, los beneficios, el rendimiento del capital, el flujo de tesorería o el empleo; d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a la industria de la Unión afectada.

2 La determinación de las perturbaciones o la amenaza de perturbaciones se basará en factores objetivos, entre los que se contarán los siguientes elementos: a) el aumento del volumen de las importaciones en cifras absolutas o con relación a la producción de la Unión y a las importaciones de otras fuentes, y b) el efecto de tales importaciones en los precios, o c) el efecto de tales importaciones en la industria de la Unión o del sector económico concernido, en relación, entre otras cosas, con los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.

3 Al determinar si las importaciones se realizan en condiciones que causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas o de los mecanismos que los regulan, incluidos los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados (OCM), deben tomarse en consideración todos los factores objetivos pertinentes, incluidos uno o varios de los siguientes elementos: a) el volumen de las importaciones con relación a los niveles de anteriores años civiles o campañas de comercialización, según los casos, la producción y el consumo internos o los niveles futuros previstos conforme a la reforma de las OCM; b) el nivel de los precios internos en comparación con los precios de referencia o indicativos si procede, y, en caso contrario, en comparación con los precios medios del mercado interior durante el mismo período de las campañas de comercialización anteriores; c) en los mercados de los productos de la partida 1701, las situaciones en las que el precio medio del mercado en la Unión del azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80 % del precio medio del mercado en la Unión del azúcar blanco durante la campaña de comercialización anterior.

4 Para determinar si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de las regiones ultraperiféricas de la Unión, los análisis se limitarán al territorio de la región o regiones ultraperiféricas afectadas. Se prestará especial atención al tamaño de la industria local, su situación financiera y la situación del empleo.

Article 12 Inicio del procedimiento

1 Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si esta considera que hay pruebas suficientes para justificarlo.

2 Los Estados miembros informarán a la Comisión de si las tendencias en las importaciones procedentes de alguno de las regiones o Estados enumerados en el anexo I parecen requerir medidas de salvaguardia. Esta información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el artículo 11. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción.

3 Cuando parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento se iniciará en el mes siguiente al de la fecha de recibo de la información procedente de un Estado miembro. La Comisión informará a los Estados miembros sobre su análisis de la información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya facilitado la información a la Comisión.

4 Si la Comisión considera que se da cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo 10, notificará inmediatamente a las regiones o Estados enumerados en el anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.

Article 13 Investigación

1 Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.

2 La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información; los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial; si lo es, enviará un resumen no confidencial.

3 En el caso de una investigación limitada a una región ultraperiférica de la Unión, la Comisión podrá pedir que las autoridades locales competentes faciliten la información contemplada en el apartado 2 a través del Estado miembro afectado.

4 Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.

Article 14 Imposición de medidas de salvaguardia provisionales

1 Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que existe cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 10. Dichas medidas de salvaguardia provisionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 19, apartado 6.

2 Dada la particular situación de las regiones ultraperiféricas de la Unión y su vulnerabilidad al aumento de las importaciones, se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en los procedimientos que las afecten en los que una determinación preliminar haya mostrado que las importaciones han aumentado. Dichas medidas de salvaguardia provisionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 19, apartado 6.

3 Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones de los apartados 1 y 2, la Comisión tomará una decisión en los cinco días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

4 Las medidas de salvaguardia provisionales podrán tomar la forma de un aumento de los derechos de aduana sobre el producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, o un contingente arancelario.

5 La aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales no podrá ser superior a 180 días. En los casos en que las medidas provisionales estén limitadas a las regiones ultraperiféricas, su aplicación no podrá exceder de 200 días.

6 En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación muestre que no se dan las condiciones de los artículos 10 y 11, se devolverán automáticamente todos los derechos cobrados a consecuencia de esas medidas.

Article 15 Conclusión del procedimiento y de las investigaciones sin medidas

Cuando se consideren innecesarias las medidas de salvaguardia, el procedimiento y las investigaciones se darán por concluidos de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 5.

Article 16 Imposición de medidas de salvaguardia definitivas

1 Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se da cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 10, la Comisión pedirá consultas con la región o Estado afectados en el marco institucional apropiado previsto en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I, con objeto de buscar una solución satisfactoria para las partes.

2 Si las consultas previstas en el apartado 1 del presente artículo no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de 30 días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 5, y en los 20 días hábiles siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas.

3 Las medidas de salvaguardia definitivas podrán tomar una de las formas siguientes: a) una suspensión de la reducción del tipo del arancel para el producto afectado originario de la región o el Estado afectados; b) un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC; c) un contingente arancelario.

4 No se aplicará ninguna medida de salvaguardia definitiva por el mismo producto de la misma región o Estado hasta transcurrido un año tras el vencimiento o la retirada de las medidas anteriores.

Article 17 Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

1 Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor sólo durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones. Ese período no excederá de dos años, incluyendo la duración de cualquier medida provisional, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. Cuando la medida esté limitada a una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión, el período de aplicación no podrá exceder de cuatro años.

2 El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave o perturbaciones.

3 Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales. La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales. En el caso de medidas limitadas a una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión, dicho límite se ampliará a ocho años.

4 Si la duración de una medida de salvaguardia excede de un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante su período de aplicación, incluidas las prórrogas. Se realizarán consultas periódicas con la región o el Estado afectados en los organismos institucionales apropiados establecidos en virtud de los acuerdos pertinentes, con objeto de establecer un calendario para la abolición de las medidas de salvaguardia tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Article 18 Medidas de vigilancia

1 Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de un Estado ACP sea tal que puedan causar una de las circunstancias previstas en el artículo 10, podrán someterse a vigilancia previa de la Unión las importaciones de ese producto.

2 La decisión de imponer las medidas de vigilancia será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4.

3 La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición contraria, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

4 En caso necesario, las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión.

5 La decisión de imponer medidas de vigilancia se comunicará inmediatamente, al organismo institucional apropiado establecido en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I.

Article 19 Procedimiento de comité

1 A efectos de los artículos 14, 15, 16 y 18 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 A efectos de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, y a efectos del artículo 6, apartados 11 y 13, y del artículo 36, apartado 4 del anexo II del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 A efectos de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido por el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

6 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.

Article 20 Medidas excepcionales con validez territorial limitada

Cuando se ponga de manifiesto que en uno o varios Estados miembros se dan las condiciones fijadas para la adopción de medidas de salvaguardia, la Comisión, tras examinar soluciones alternativas podrá autorizar excepcionalmente la aplicación de medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas al Estado miembro o Estados miembros afectados si considera que tales medidas aplicadas a ese nivel son más apropiadas que las medidas aplicadas en toda la Unión. Estas medidas deberán estar estrictamente limitadas en el tiempo y, en la medida de lo posible, no perturbarán el funcionamiento del mercado interior.

Article 21 Adaptación al progreso técnico

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 en relación con modificaciones técnicas del artículo 6 y los artículos 9 a 20 que puedan ser necesarias como resultado de las diferencias entre el presente Reglamento y los acuerdos firmados aplicados de forma provisional o celebrados de conformidad con el artículo 218 del TFUE con las regiones o los Estados enumerados en el anexo I.

Article 22 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 21 de junio de 2013. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 21 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 21 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, artículo 4, apartado 3, artículo 5, apartado 3, o del artículo 21 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

7 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 23 Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo .

Article 24 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1528/2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente al presente Reglamento y se leerán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Article 25 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por: a)«fabricación»todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;b)«materia»todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;c)«producto»el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;d)«mercancías»tanto las materias como los productos;e)«valor en aduana»el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);f)«precio franco fábrica»el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;g)«valor de las materias»el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;h)«valor de las materias originarias»el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;i)«valor añadido»el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias importadas a la Unión o a los Estados ACP;j)«capítulos y partidas»los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente anexo «el sistema armonizado» o «SA»;k)«clasificar»clasificar un producto o una materia en una partida determinada;l)«envío»los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;m)«territorios»los territorios, incluidas las aguas territoriales;n)«PTU»los países y territorios enumerados en el apéndice 12.

Article 2 Condiciones generales

1 A efectos del presente Reglamento, se considerarán productos originarios de los Estados ACP enumerados en el anexo I (en lo sucesivo, a los efectos del presente anexo, «los Estados ACP») los productos siguientes: a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente anexo; b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente anexo.

2 A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio. Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente anexo.

3 Para los productos enumerados en el apéndice 10, el apartado 2 se aplicará únicamente a partir del 1 de octubre de 2015.

Article 3 Productos enteramente obtenidos

1 Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP o en la Unión: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales recolectados en ellos; c) los animales vivos nacidos y criados en ellos; d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; f) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos; g) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques; h) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra g); i) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; j) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; k) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; l) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a k).

2 Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras g) y h), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados en un Estado miembro o en un Estado ACP; b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP; c) que cumplan una de las siguientes condiciones: i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales del Estado ACP o de un Estado miembro, o ii) pertenecer a sociedades: que tengan su sede central o su principal base de operaciones en el Estado ACP o en un Estado miembro, y que pertenezcan al menos en un 50 % al Estado ACP, a entidades públicas de ese Estado o a nacionales de ese Estado o de un Estado miembro.

3 No obstante el apartado 2, la Unión aceptará, a solicitud de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que: a) el Estado ACP haya ofrecido a la Unión la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Unión no haya aceptado esta oferta; b) el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades adecuadas de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, al Estado ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.

Article 4 Productos suficientemente elaborados o transformados

1 A efectos de la aplicación del presente anexo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP o en la Unión cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2 o, alternativamente, en la del apéndice 2A. Dichas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Reglamento, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en los apéndices 2 y 2A, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto; b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3 a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y previa notificación a la Comisión por un Estado ACP del Pacífico, los productos de la pesca transformados de las partidas 1604 y 1605 que hayan sido transformados o fabricados en instalaciones continentales de ese Estado a partir de materias no originarias de las partidas 0302 o 0303 que hayan sido desembarcadas en un puerto de ese Estado se considerarán suficientemente elaborados o transformados a los efectos del artículo 2. La notificación a la Comisión indicará las ventajas para el desarrollo del sector pesquero en ese Estado, e incluirá la información necesaria sobre las especies afectadas, los productos que vayan a fabricarse y las respectivas cantidades de que se trate. b) El Estado ACP del Pacífico elaborará un informe destinado a la Unión sobre la aplicación de la letra a) a más tardar tres años después de la notificación. c) La letra a) se aplicará sin perjuicio de las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la Unión, de la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos pesqueros y del apoyo a la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la región.

4 Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Article 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado; c) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos; d) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; f) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; g) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; h) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a g); i) el sacrificio de animales; j) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz; k) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar; l) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres.

2 Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los Estados ACP o en la Unión sobre un producto determinado se tomarán en cuenta conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo han de considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Article 6 Acumulación del origen

1 Las materias originarias de la Unión o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.

2 Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Unión o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados ACP que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.

3 A efectos de determinar si los productos son originarios de los PTU, se aplicarán las disposiciones del presente anexo mutatis mutandis.

4 Para los productos enumerados en el apéndice 10, las disposiciones del presente artículo se aplicarán únicamente a partir del 1 de octubre de 2015.

5 A reserva de lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 11, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

6 Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 sólo seguirán siendo considerados originarios de los Estados ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

7 La acumulación prevista en el apartado 5 no se aplicará a los productos enumerados en los apéndices 7, 10 y 11.

8 La acumulación prevista en el apartado 5 se aplicará a los productos contemplados en el apéndice 8 solamente hasta que se hayan eliminado los aranceles que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Unión y la República de Sudáfrica. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.

9 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la Unión Aduanera del África Austral (SACU) que sea Estado ACP, cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en ese otro Estado miembro de la SACU.

10 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 y a solicitud de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se han realizado en los Estados ACP cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.

11 Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5, del presente Reglamento.

12 La acumulación prevista en el apartado 5 sólo podrá aplicarse cuando las materias de Sudáfrica utilizadas hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo. La acumulación prevista en los apartados 9 y 10 sólo podrá aplicarse mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo.

13 A solicitud de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que: la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5, los Estados ACP, la Unión y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado. El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del sistema armonizado ni a los productos del arroz de la partida 1006. A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, se aplicarán las disposiciones del presente anexo. Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5, del presente Reglamento. Tales decisiones señalarán asimismo los productos para los que no podrá permitirse la acumulación prevista en el presente apartado.

Article 7 Unidad de calificación

1 La unidad de calificación para la aplicación del presente anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Esto significa que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente anexo.

2 Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Article 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Article 9 Juegos o surtidos

Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Article 10 Elementos neutros

Para determinar si un producto es un producto originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y herramientas; d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

Article 11 Principio de territorialidad

1 Salvo lo dispuesto en el artículo 6, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP.

2 Salvo lo dispuesto en el artículo 6, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Unión o los PTU a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Article 12 Transporte directo

1 El trato preferencial previsto en el presente Reglamento será aplicable solamente a los productos que cumplan las condiciones del presente anexo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Unión, los PTU o Sudáfrica a efectos del artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP o de la Unión.

2 El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Article 13 Exposiciones

1 Los productos originarios expedidos desde un Estado ACP para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Unión se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) dichos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado ACP al país o territorio de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí; b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión; c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición, y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2 Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3 El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

Article 14 Condiciones generales

1 Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Unión podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento previa presentación: a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3, o b) en los casos contemplados en el artículo 19, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo «declaración en factura», aportada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de la declaración en factura figura en el apéndice 4.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente apéndice podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos citados en dicho apartado.

Article 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1 Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2 A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice 3. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente anexo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

4 Las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países o territorios a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5 Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6 La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7 Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Article 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2 A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3 Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4 Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la siguiente frase: «ISSUED RETROSPECTIVELY».

5 La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Article 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1 En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

2 El duplicado así expedido deberá llevar la mención siguiente: «DUPLICATE».

3 La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4 El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Article 18 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Unión, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Unión o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Article 19 Condiciones para extender una declaración en factura

1 Podrá extender la declaración en factura contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra b): a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20, o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 EUR.

2 Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países o territorios contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3 El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar en disposición de presentar en todo momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

4 El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de ese apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5 Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6 El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Article 20 Exportador autorizado

1 Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe frecuentes expediciones de productos al amparo de las disposiciones del presente Reglamento a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

2 Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3 Las autoridades aduaneras del país de exportación otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4 Las autoridades aduaneras del país de exportación controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5 Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Article 21 Validez de la prueba de origen

1 Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2 Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3 En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Article 22 Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado ACP distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1: la indicación «tránsito», el nombre del país de tránsito, el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31, la fecha de esas anotaciones.

Article 23 Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Reglamento.

Article 24 Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer tramo.

Article 25 Exenciones de la prueba de origen

1 Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2 Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3 Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Article 26 Procedimiento de información para fines de acumulación

1 Cuando se apliquen el artículo 2, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Unión o los PTU se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5A, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.

2 Cuando se apliquen el artículo 2, apartado 2, y el artículo 6, apartados 2 y 9, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Unión, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5B, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.

3 El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4 La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5 La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

6 Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.

Article 27 Documentos justificativos

Los documentos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países o territorios citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, pueden consistir en lo siguiente: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en las cuentas o en su contabilidad interna del exportador o del proveedor; b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado ACP o en alguno de los demás países o territorios citados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno; c) documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Unión o los PTU, expedidos o elaborados en un Estado ACP, la Unión o el PTU, donde estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno; d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en los Estados ACP o en alguno de los demás países o territorios citados en el artículo 6, y de acuerdo con el presente anexo.

Article 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 15, apartado 3.

2 El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 19, apartado 3.

3 Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 15, apartado 2.

4 Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Article 29 Discordancias y errores de forma

1 La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2 Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Article 30 Importes expresados en euros

1 Para la aplicación del artículo 19, apartado 1, letra b), y en el artículo 25, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado ACP, de los Estados miembros y de los demás países o territorios citados en el artículo 6 equivalentes a los importes expresados en euros.

2 Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra b), o en el artículo 25, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3 Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día hábil de octubre de cada año. Los importes serán comunicados a la Comisión a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.

4 Cada país podrá redondear a la alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Un país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5 Los importes expresados en euros serán revisados por la Comisión. Al efectuar esta revisión, la Comisión considerará la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

Article 31 Asistencia mutua

1 Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para expedir los certificados de circulación EUR.1 y procederán a la verificación ex post de los certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones en factura. A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial. La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2 Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutua asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos. Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.

Article 32 Verificación de las pruebas de origen

1 Se efectuarán verificaciones ex post de las pruebas de origen aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

2 A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.

3 Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.

4 Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5 Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de uno de los países o territorios citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6 Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

7 Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezcan indicar una transgresión del presente anexo, se llevarán a cabo las investigaciones oportunas con la debida urgencia a fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.

Article 33 Verificación de las declaraciones de los proveedores

1 La verificación de las declaraciones de los proveedores deberá hacerse aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2 Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo figura en el apéndice 6. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3 Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.

4 A efectos de la verificación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5 Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

6 Todo certificado de circulación EUR.1 o declaración en factura expedido o elaborado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.

Article 34 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Article 35 Zonas francas

1 Se tomarán todas las medidas necesarias para velar por que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que durante su transporte utilicen una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se ajustan a lo dispuesto en el presente anexo.

Article 36 Excepciones

1 La Comisión, por iniciativa propia o atendiendo a la solicitud de un país beneficiario, podrá conceder a tal país una excepción temporal a las disposiciones del presente anexo cuando: a) debido a factores internos o externos, se vea temporalmente impedido de cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente anexo, si bien podía hacerlo anteriormente, o b) necesite tiempo para prepararse a cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente anexo.

2 La excepción temporal estará limitada a la duración del efecto de los factores internos o externos causantes del retraso, o al tiempo que necesite el país beneficiario para ajustarse a las normas.

3 La solicitud de excepción se presentará por escrito a la Comisión. Señalará las razones del apartado 1 por las que se solicita una excepción, e irá acompañada de los justificantes apropiados.

4 Al tomar una decisión en virtud del presente artículo, se actuará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5, del presente Reglamento. La Unión accederá a todas las solicitudes de Estados ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión.

Article 37 Condiciones particulares

1 El término «Unión» utilizado en el presente anexo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Unión» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2 Para determinar si los productos importados a Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente anexo.

3 Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Unión sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP.

4 Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Unión se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

5 A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6 Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

Article 38 Apéndices

Los apéndices del presente anexo forman parte integrante del mismo.

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