Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación
1 Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I estarán sujetas a la obligación de compensación.
2 Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I no incluirán los contratos celebrados con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados, siempre que dichos contratos satisfagan todas las condiciones siguientes: a) que se utilicen únicamente para cubrir los desfases de tipos de interés o de divisas del conjunto de cobertura en relación con el bono garantizado; b) que estén inscritos o registrados en el conjunto de cobertura del bono garantizado, de conformidad con la legislación nacional en materia de bonos garantizados; c) que no se consideren extinguidos en caso de resolución o insolvencia del emisor de los bonos garantizados o el conjunto de cobertura; d) que la contraparte del contrato de derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados tenga como mínimo la misma prelación que los titulares del bono garantizado, salvo si la contraparte del contrato de derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados es la parte que incurre en impago o la parte afectada, o renuncia a su prelación; e) que el bono garantizado cumpla los requisitos del artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y esté sujeto a un requisito reglamentario de cobertura mediante garantía real de al menos el 102 %.
Article 2 Categorías de contrapartes
1 A efectos de los artículos 3 y 4, las contrapartes sujetas a la obligación de compensación se clasificarán en las categorías siguientes: a) categoría 1, que comprenderá las contrapartes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores, a tenor del artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, respecto de al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles establecidas en el anexo I del presente Reglamento o en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión , de al menos una de las ECC reconocidas o autorizadas antes de esa fecha a compensar al menos una de dichas categorías; b) categoría 2, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a la categoría 1 que formen parte de un grupo en el que la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016 sea superior a 8000 millones EUR y que sean: i) contrapartes financieras, ii) fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y que sean contrapartes no financieras; c) categoría 3, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a las categorías 1 o 2 y que sean: i) contrapartes financieras, ii) fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y que sean contrapartes no financieras; d) categoría 4, que comprenderá las contrapartes no financieras no pertenecientes a las categorías 1, 2 o 3.
2 A efectos del cálculo de la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente del grupo, a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirán todos los derivados del grupo no compensados de forma centralizada, incluidos los contratos a plazo sobre divisas, las permutas financieras y las permutas financieras de divisas.
3 Cuando las contrapartes sean fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, u organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , el umbral de 8000 millones EUR contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplicará individualmente a nivel del fondo.
Article 3 Fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación
1 En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I, la obligación de compensación será efectiva a partir del: a) 9 de febrero de 2017, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1; b) 9 de julio de 2017, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2; c) 9 de febrero de 2018, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3; d) 9 de julio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4. Cuando un contrato se celebre entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías, la fecha a partir de la cual surtirá efecto la obligación de compensación respecto de dicho contrato será la más tardía de las dos.
2 No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del: a) 9 de julio de 2019 en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo I del presente Reglamento; o b) la fecha más tardía de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo I del presente Reglamento: i) sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo I del presente Reglamento, ii) la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1. Esta excepción solo será aplicable cuando las contrapartes cumplan las siguientes condiciones: a) que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera; b) que la contraparte establecida en la Unión sea: i) una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte financiera, o ii) bien una contraparte financiera, bien una contraparte no financiera, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte no financiera; c) que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; d) que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; e) que la contraparte establecida en la Unión haya notificado por escrito a su autoridad competente el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b), c) y d) y, en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la notificación, la autoridad competente haya confirmado que se cumplen dichas condiciones.
Article 4 Vencimiento residual mínimo
1 En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de: a) quince años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro 1 del anexo I; b) tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro 2 del anexo I; c) seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 9 de octubre de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías del cuadro 1 o del cuadro 2 del anexo I.
2 En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de: a) quince años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro 1 del anexo I; b) tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro 2 del anexo I; c) seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 9 de octubre de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías del cuadro 1 o del cuadro 2 del anexo I.
3 En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de: a) quince años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 1 del anexo I; b) tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 2 del anexo I;
4 Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.
Article 5 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions