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Reglamento (UE) 2016/2137 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

CELEX
32016R2137
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2016-12-06
In force since
2016-12-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 6 bis

1 Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras b), c) y e), no se aplicarán a la adquisición o el transporte en Siria de productos petrolíferos o a la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera, por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros a fin de prestar ayuda o asistencia de carácter humanitario a la población civil en Siria, siempre que tales productos sean adquiridos o transportados con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, letras b), c) y e), y en los casos que no regule el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de un Estado miembro, determinada en el sitio web indicado en el anexo III, podrá autorizar la adquisición y el transporte en Siria de productos petrolíferos o la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera, en las condiciones generales y particulares que estime oportuno, siempre que la adquisición y el transporte: a) tengan como única finalidad prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y b) no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización. La notificación contendrá información pormenorizada sobre la persona, entidad u organismo a los que se haya concedido la autorización y sobre sus actividades de carácter humanitario en Siria.

3 Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la obligación de cumplir el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo , el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo o el Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo .

Article 6 ter

Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras b), c) y e), no se aplicarán a la adquisición ni al transporte en Siria de productos petrolíferos ni a la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera por una misión, cuando tales productos sean adquiridos o transportados para fines oficiales de la misión.».

Article 16 bis

1 La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros para prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria cuando la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos sea conforme con el artículo 6 bis, apartado 1.

2 En los casos no regulados por el apartado 1 del presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente de los Estados miembros, identificada en los sitios web indicados en el anexo III, podrá autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que los fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar asistencia humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro, identificada en los sitios web indicados en el anexo III, podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que: a) dichos fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y b) dichos fondos o recursos económicos se entreguen a las Naciones Unidas con la finalidad de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan que lo suceda coordinado por las Naciones Unidas.

4 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización.».

Article 16 ter

La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición con cargo a la cuenta de una misión, cuando la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos sea para fines oficiales de la misión de conformidad con el artículo 6 ter.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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