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Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.° 2347/2002 del Consejo

CELEX
32016R2336
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2016-12-14
In force since
2017-01-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objetivos

El presente Reglamento ha de contribuir al logro de los objetivos enumerados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por lo que respecta a las especies y hábitats de aguas profundas. Además, tendrá por objeto: a) mejorar el conocimiento científico de las especies de aguas profundas y de sus hábitats; b) prevenir repercusiones adversas significativas en los ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la pesca en aguas profundas y garantizar la conservación a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas; c) garantizar que las medidas de la Unión destinadas a la gestión sostenible de las poblaciones de peces de aguas profundas sean coherentes con las resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular las resoluciones 61/105 y 64/72.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a las actividades pesqueras que desarrollen o tengan previsto desarrollar en las siguientes aguas: a) los buques pesqueros de la Unión y los de terceros países, en aguas de la Unión del mar del Norte, de las aguas noroccidentales y de las aguas suroccidentales, así como en aguas de la Unión de la zona CIEM IIa; b) los buques pesqueros de la Unión, en las aguas internacionales de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.

2 El apartado 1 del presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 16, apartado 5.

Article 3 Objeto

1 El presente Reglamento se aplica a las especies que se dan en aguas profundas y que se caracterizan por la coincidencia de los factores biológicos siguientes: maduración a edades relativamente avanzadas, crecimiento lento, expectativas de vida prolongada, tasas de mortalidad natural bajas, reclutamiento intermitente de clases anuales de buena calidad y posibilidad de que no se produzca el desove cada año (en lo sucesivo, «especies de aguas profundas»).

2 A efectos del presente Reglamento, las especies de aguas profundas, así como las más vulnerables de ellas, se enumeran en el anexo I.

Article 4 Definiciones

1 A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo .

2 Se aplican, asimismo, las siguientes definiciones: a)«zonas CIEM»las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ;b)«zonas CPACO»las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ;c)«zona de regulación de la CPANE»las aguas sujetas al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental situadas más allá de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes de dicho Convenio;d)«especies más vulnerables»las especies de aguas profundas indicadas en la tercera columna «Especie más vulnerable [x]» del cuadro del anexo I;e)«métier»las actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies, utilizando unos artes concretos en una zona específica;f)«métier de aguas profundas»un métier dirigido a especies de aguas profundas de acuerdo con lo indicado en el artículo 5, apartado 2;g)«centro de seguimiento de pesca»un centro operativo establecido por un Estado miembro del pabellón y provisto de equipos informáticos físicos y lógicos que permiten la recepción automática de datos, su tratamiento y su transmisión electrónica;h)«hallazgo»captura de una cantidad tal de una especie indicadora de un ecosistema marino vulnerable, que supera los límites establecidos en el anexo IV;i)«capturas no intencionales»capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias;j)«indicadores de ecosistemas marinos vulnerables»los enumerados en el anexo III;k)«zonas de pesca en aguas profundas existentes»la parte de la zona a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), en la que se ha desarrollado tradicionalmente una actividad pesquera determinada con arreglo al artículo 7.

Article 5 Autorizaciones de pesca

1 Las actividades pesqueras dirigidas a especies de aguas profundas estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca dirigida»). En la autorización de pesca dirigida se indicarán las especies de aguas profundas que el buque está autorizado a pescar.

2 A efectos del apartado 1, se considerará que un buque pesquero que realiza una actividad de pesca se dedica a las especies de aguas profundas si sus comunicaciones sobre capturas (ya sea en el cuaderno diario, declaraciones de desembarque, notas de venta o documento similar) en un año civil determinado se refieren como mínimo a un 8 % de especies de aguas profundas por marea. Quedan excluidos de lo anterior los buques de pesca cuyo registro de especies de aguas profundas en el año civil considerado sea inferior a 10 toneladas. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

3 Las actividades pesqueras de buques en las que, aun sin estar dirigidas a las especies de aguas profundas, se capturen dichas especies como captura accesoria, estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca con capturas accesorias»). En la autorización de pesca con capturas accesorias figurarán las especies de aguas profundas que pueda encontrar el buque como captura accesoria cuando pesca otras especies.

4 Los dos tipos de autorizaciones de pesca contemplados, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del presente artículo se distinguirán entre sí claramente en la base de datos electrónica mencionada en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

5 A los buques pesqueros que carezcan de autorización de pesca en virtud del presente artículo les estará prohibido pescar una cantidad de especies de aguas profundas superior a 100 kg por marea. Las especies de aguas profundas capturadas por dichos buques por encima de 100 kg no podrán mantenerse a bordo, transbordarse o desembarcarse, excepto las capturas no intencionales sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cuales serán desembarcadas e imputadas a las correspondientes cuotas.

6 No se considerará que está pescando especies de aguas profundas un buque pesquero que esté en posesión de una autorización de pesca con capturas accesorias y tenga acceso a una cuota de especies de aguas profundas que supere en un 15 % como máximo el umbral de 10 toneladas establecido en el apartado 2 del presente artículo. Dicho buque desembarcará esas capturas y las imputará a las correspondientes cuotas. Las capturas no intencionales de las especies de aguas profundas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se desembarcarán y deducirán de las cuotas.

7 El presente Reglamento se aplica, mutatis mutandis, a la expedición de autorizaciones de pesca a buques de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo .

Article 6 Gestión de la capacidad

1 La capacidad pesquera global, medida en arqueo bruto y en kilovatios, de todos los buques pesqueros de la Unión a los que un Estado miembro haya expedido una autorización de pesca dirigida, no podrá superar en ningún momento la capacidad pesquera global de los buques del Estado miembro de que se trate, en el período de 2009 a 2011 (independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor): a) que hayan capturado una cantidad igual o superior a 10 toneladas de especies de aguas profundas durante cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor, y b) que estén matriculados en una región ultraperiférica, con arreglo al artículo 349 del TFUE, del Estado miembro, cuando las capturas de especies de aguas profundas de cada uno de dichos buques en cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, constituya al menos un 10 % de sus capturas anuales totales, independientemente del año en que estas hayan sido superiores.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando se haya asignado a un Estado miembro posibilidades de pesca de las especies enumeradas en el anexo I antes del 12 de enero de 2017, pero sus buques no hayan capturado 10 toneladas o más de especies de aguas profundas en cualquiera de los años de referencia, la capacidad pesquera global del Estado miembro no podrá superar en ningún momento la capacidad global de sus buques en cualquiera de los tres últimos años en los que al menos uno de sus buques capturara 10 toneladas o más de especies de aguas profundas, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor.

Article 7 Zonas de pesca en aguas profundas existentes

1 A más tardar el 13 de julio de 2017, los Estados miembros a cuyos buques se haya concedido un permiso de pesca en alta mar de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 y en lo que respecta a actividades de pesca de buques que capturen más de 10 toneladas por año civil, informarán a la Comisión, a través de datos del SLB o, si tales datos no estuvieran disponibles, de otros medios de información pertinente y verificable de los lugares en los que se hayan desarrollado las actividades de pesca de especies de aguas profundas de dichos buques durante los años civiles de referencia de 2009 a 2011.

2 La Comisión, basándose en la información facilitada en el apartado 1, así como en la mejor información científica y técnica disponible, determinará, a más tardar el 13 de enero de 2018, mediante actos de ejecución, las zonas de pesca en aguas profundas existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 18.

Article 8 Requisitos generales aplicables a las solicitudes de autorizaciones de pesca

1 Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de una descripción detallada de la zona en la que el buque pesquero tenga previsto llevar a cabo actividades pesqueras, el tipo de artes, la franja batimétrica en la que se llevarán a cabo las actividades, la frecuencia y duración previstas de la actividad pesquera, así como los nombres de las especies de aguas profundas de que se trate.

2 Solo se expedirán autorizaciones de pesca dirigida para actividades pesqueras dentro de las zonas de pesca en aguas profundas existentes.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y hasta la determinación de las zonas de pesca en aguas profundas existentes de conformidad con el artículo 7, podrán expedirse autorizaciones de pesca dirigida siempre que el buque pesquero haya presentado pruebas de haber llevado a cabo actividades pesqueras en el métier de aguas profundas durante al menos tres años antes de la presentación de la solicitud de autorización de pesca. Tal autorización podrá expedirse únicamente con respecto a los lugares en los que se hayan llevado a cabo esas actividades pesqueras anteriores.

4 No se expedirá autorización alguna para fines de pesca con redes de arrastre de fondo a más de 800 metros de profundidad.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá presentar una solicitud para iniciar pesquerías exploratorias en lugares que estén fuera de las zonas de pesca en aguas profundas existentes. Dicha solicitud irá acompañada de una evaluación de impacto realizada de conformidad con las normas establecidas en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 de la FAO. Al presentar la solicitud, el Estado miembro indicará la duración estimada de las pesquerías exploratorias, así como el número estimado de buques que participarán y su capacidad. Propondrá medidas de mitigación para evitar el hallazgo de ecosistemas marinos vulnerables o para protegerlos de forma eficaz.

6 La Comisión, tras haber evaluado la información facilitada por los Estados miembros y sobre la base del asesoramiento de un organismo científico consultivo, podrá conceder, mediante actos de ejecución, la autorización para iniciar la pesquería exploratoria solicitada. En la autorización, la Comisión podrá definir, en particular: a) la zona de las pesquerías exploratorias; b) la cantidad máxima de buques y la capacidad máxima; c) la duración de tales pesquerías, que no podrá ser superior a un año, renovable una vez; d) el porcentaje máximo del total admisible de capturas de las especies de aguas profundas que pueden capturarse en las pesquerías exploratorias, y e) las medidas de mitigación que deben cumplirse para proteger los ecosistemas marinos vulnerables.

7 A fin de garantizar una recogida de datos representativos que sea adecuada para la evaluación y la gestión de las poblaciones de peces de aguas profundas y de los hallazgos de ecosistemas marinos vulnerables, toda autorización de pesca expedida de conformidad con el apartado 6 requerirá la presencia de observadores científicos o un seguimiento electrónico remoto en el buque en cuestión durante los primeros doce meses de duración de la autorización de pesca.

8 La Comisión, sobre la base de una solicitud y de la información facilitada por el Estado miembro en cuestión, podrá ajustar, mediante actos de ejecución, la determinación de la zona de pesca en aguas profundas existente a fin de incluir los lugares en los que se desarrollen las actividades pesqueras llevadas a cabo en virtud de una autorización de pesca expedida de conformidad con los apartados 5 y 6 del presente artículo.

Article 9 Requisitos específicos para la protección de ecosistemas marinos vulnerables

1 El presente artículo se aplicará a las actividades pesqueras con artes de fondo a más de 400 metros de profundidad.

2 Cuando, en el transcurso de una actividad pesquera, la cantidad de indicadores de ecosistemas marinos vulnerables con arreglo al anexo III que se haya capturado en esa actividad supere los límites definidos en el anexo IV, se habrá producido un hallazgo de un ecosistema marino vulnerable. El buque pesquero dejará de pescar inmediatamente en la zona en cuestión y únicamente reanudará sus actividades al llegar a una zona alternativa que se encuentre al menos a cinco millas náuticas de la zona en la que se haya producido el hallazgo.

3 El buque pesquero notificará inmediatamente cada hallazgo de ecosistemas marinos vulnerables a las autoridades nacionales competentes, que lo notificarán a la Comisión sin demora.

4 Los Estados miembros utilizarán la mejor información científica y técnica disponible, incluida información biogeográfica y la información a que se refiere el apartado 3, a fin de determinar en qué lugares se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o es probable que existan. Además, la Comisión pedirá a un organismo científico consultivo competente que lleve a cabo una evaluación anual de las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o en las que sea probable que existan. Dicha evaluación se efectuará de conformidad con las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 de la FAO, aplicará el criterio de precaución de la gestión de la pesca a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y se pondrá a disposición del público.

5 Cuando, sobre la base del procedimiento a que se refiere el apartado 4, se hayan determinado las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o en las que sea probable que existan, los Estados miembros y el organismo científico consultivo competente informarán oportunamente a la Comisión.

6 A más tardar el 13 de enero de 2018 sobre la base de la mejor información científica y técnica disponible y las evaluaciones e identificaciones llevadas a cabo por los Estados miembros y el organismo científico consultivo, la Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o sea probable que existan. La Comisión revisará la lista todos los años sobre la base del asesoramiento recibido del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y, cuando proceda, modificará la lista mediante actos de ejecución. La Comisión podrá eliminar una zona de la lista siempre que determine, sobre la base de una evaluación de impacto y previa consulta al organismo científico consultivo competente, que existen pruebas suficientes que indiquen la ausencia de ecosistemas marinos vulnerables o que se han adoptado medidas adecuadas de conservación y gestión que garanticen la prevención de las repercusiones adversas significativas en los sistemas marinos vulnerables en esa zona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18.

7 La Comisión podrá revisar, basándose en la mejor información científica disponible, los indicadores de ecosistemas marinos vulnerables y estará facultada para modificar la lista incluida en el anexo III mediante actos delegados de conformidad con el artículo 17.

8 Se exigirán nuevas evaluaciones de impacto en caso que de que haya cambios significativos en las técnicas utilizadas para llevar a cabo la pesca con artes de fondo, o si existe información científica nueva que indique la presencia de ecosistemas marinos vulnerables en una zona determinada.

9 Se prohibirá la pesca con artes de fondo en todas las zonas incluidas en la lista de conformidad con el apartado 6.

Article 10 Aplicación de disposiciones de control específicas

Las pesquerías y las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento también estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 7, 17, 42, 43 y 45, el artículo 84, apartado 1, letra a), el artículo 95, apartado 3, el artículo 104, apartado 1, el artículo 105, apartado 3, letra c), el artículo 107, apartado 1, el artículo 108, apartado 1, el artículo 115, letra c), y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

Article 11 Puertos designados

1 Los Estados miembros designarán los puertos en los que se procederá al desembarque o el transbordo de especies de aguas profundas, o de cualquier mezcla de estas, en cantidades superiores a 100 kg. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de dichos puertos designados a más tardar el 13 de marzo de 2017.

2 No se podrá desembarcar ninguna cantidad superior a 100 kg de cualquier mezcla de especies de aguas profundas en lugares distintos de los puertos que hayan sido designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

Article 12 Notificación previa

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión, con independencia de su eslora, que tengan previsto desembarcar 100 kg o más de especies de aguas profundas tendrán la obligación de notificar su intención a la autoridad competente del Estado miembro de su pabellón, con un mínimo de cuatro horas de antelación a la hora estimada de llegada al puerto. El capitán o cualquier otra persona encargada de la explotación de buques de eslora igual o inferior a 12 metros tendrá la obligación de notificar a las autoridades competentes con un mínimo de una hora de antelación a la hora estimada de llegada al puerto.

Article 13 Anotaciones en el cuaderno diario con respecto a las aguas profundas

1 En los casos en los que se aplique la obligación de llevar un cuaderno diario, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que dispongan de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 3, cuando participen en un métier de aguas profundas o cuando faenen a más de 400 m de profundidad: a) deberán trazar una nueva línea en el cuaderno diario después de cada lance, o b) si están sujetos al sistema de registro y transmisión electrónicos, deberán registrar por separado cada lance.

2 Los capitanes de buques pesqueros de la Unión también deberán registrar en el cuaderno diario del buque las cantidades de especies de aguas profundas enumeradas en el anexo I que hayan capturado, mantenido a bordo, transbordado o desembarcado de conformidad con el artículo 5, apartado 5, así como las cantidades de indicadores de ecosistemas marinos vulnerables enumerados en el anexo III que superen los límites establecidos en el anexo IV, incluido el peso y la composición de las especies, y notificar esas cantidades a las autoridades competentes.

Article 14 Retirada de las autorizaciones de pesca

Sin perjuicio del artículo 7, apartado 4, y del artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y de conformidad con su artículo 90, apartado 1, las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 3, del presente Reglamento se retirarán por un período mínimo de dos meses en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) incumplimiento de las condiciones especificadas en la autorización de pesca en relación con las limitaciones de utilización de los artes, las zonas de operaciones autorizadas o las limitaciones de capturas aplicables a las especies respecto de las cuales se permite la pesca dirigida, o b) incumplimiento del requisito de embarcar a un observador científico o de permitir el muestreo de las capturas con fines científicos, tal como se indica en el artículo 16 del presente Reglamento.

Article 15 Normas en materia de recopilación y notificación de datos

1 Sin perjuicio de disposiciones más específicas del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 199/2008.

2 Al recopilar datos sobre métiers de aguas profundas de conformidad con las normas generales sobre recopilación de datos y los niveles de precisión establecidos en el programa plurianual de la Unión para la recopilación, la gestión y el uso de datos biológicos, técnicos, medioambientales, sociales y económicos, los Estados miembros observarán los requisitos específicos de recopilación y notificación de datos establecidos en el anexo II para el métier de aguas profundas.

3 En todas las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros incluirán las condiciones necesarias para garantizar que el buque interesado participe, en colaboración con la institución científica pertinente, en todo programa de recopilación de datos que se refiera a las actividades pesqueras para las que se expidan autorizaciones.

4 El capitán de un buque, o cualquier otra persona responsable de las actividades de este, tendrá la obligación de embarcar al observador científico que haya sido asignado al buque por el Estado miembro, a menos que resulte imposible por motivos de seguridad. El capitán facilitará al observador científico el cumplimiento de sus tareas.

5 A petición de la Comisión, todo Estado miembro presentará informes anuales que contengan los datos agregados del número de buques que enarbolen su pabellón que se dediquen a la pesca en aguas profundas, su caladero, el tipo de arte, el tamaño, la cantidad de cada tipo de autorización de pesca expedida, su puerto de origen, el total de las posibilidades de pesca en aguas profundas de las que dispongan sus buques y el porcentaje agregado de utilización de tales posibilidades. Dichos informes se pondrán a disposición del público.

Article 16 Presencia de observadores

1 Los Estados miembros establecerán un programa de presencia de observadores para garantizar la recopilación de datos pertinentes, oportunos y precisos sobre las capturas y capturas accesorias de especies de aguas profundas, así como sobre los hallazgos de ecosistemas marinos vulnerables y otra información pertinente para la aplicación efectiva del presente Reglamento. Los buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo con una autorización de pesca dirigida a especies de aguas profundas estarán sujetos a una presencia de observadores de al menos el 20 %, excepto aquellos en los que, por motivos de seguridad, no sea adecuado embarcar observadores. Todos los demás buques con autorización para capturar especies de aguas profundas estarán sujetos a una presencia de observadores de al menos el 10 %, excepto aquellos en los que, por motivos de seguridad, no sea adecuado embarcar observadores.

2 Cuando el Estado miembro de un operador le solicite que embarque a un observador en su buque, la ausencia del observador por motivos ajenos a la voluntad del operador no impedirá que el buque salga del puerto.

3 El 1 de enero de 2018 a más tardar, la Comisión solicitará asesoramiento científico, basado en los datos recogidos en el marco del presente Reglamento, sobre si la presencia de observadores establecida en el apartado 1 del presente artículo es suficiente para alcanzar los objetivos del artículo 1, en particular para prevenir repercusiones adversas significativas en los ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la pesca en aguas profundas, y sobre si debe adaptarse sobre la base de un método de muestreo actualizado. La Comisión informará sin demora de los resultados del asesoramiento científico al Parlamento Europeo y al Consejo.

4 Cuando la Comisión, sobre la base del asesoramiento científico a que se refiere el apartado 3, considere que deben ajustarse los porcentajes de presencia de observadores establecidos en el apartado 1, podrá presentar con carácter urgente una propuesta de revisión de dichos porcentajes.

5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis a la pesca de especies de aguas profundas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo en la zona de regulación de la CPANE.

Article 17 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de enero de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 18 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 19 Evaluación

1 A más tardar el 13 de enero de 2021, la Comisión procederá a evaluar, sobre la base de los informes de los Estados miembros y del asesoramiento científico que solicitará a tal fin, los efectos de las medidas establecidas en el presente Reglamento y a determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos contemplados en el artículo 1, letras a) y b).

2 La evaluación se centrará en las tendencias observadas en relación con las siguientes cuestiones: a) el uso de todos los tipos de artes de pesca cuando se dirijan a especies de aguas profundas, prestando especial atención al impacto sobre las especies más vulnerables y los ecosistemas marinos vulnerables; b) los buques que se hayan reconvertido a la utilización de artes que tengan un impacto reducido en el fondo marino y los progresos en materia de prevención, minimización y, en la medida de lo posible, eliminación de las capturas no intencionales; c) el ámbito operativo de los buques que participen en cada métier de aguas profundas; d) la exhaustividad y fiabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros a los organismos científicos a efectos de la evaluación de las poblaciones, o a la Comisión en caso de peticiones específicas de datos; e) las poblaciones de aguas profundas con respecto a las cuales hayan mejorado los dictámenes científicos; f) la eficacia de las medidas complementarias en lo tocante a la eliminación de los descartes y la reducción de las capturas de las especies más vulnerables; g) la calidad de las evaluaciones de impacto efectuadas de conformidad con el artículo 8; h) el número de buques y de puertos de la Unión que se vean afectados directamente por la aplicación del presente Reglamento; i) la eficacia de las medidas establecidas con miras a asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas y prevenir las capturas accesorias de especies no objetivo, en particular las de las especies más vulnerables; j) la medida en que los ecosistemas marinos vulnerables se hayan protegido de forma efectiva a través de la restricción de las actividades pesqueras autorizadas a las zonas existentes de pesca en aguas profundas, la norma de traslado u otras medidas; k) la aplicación de la limitación a la profundidad de 800 metros.

3 Basándose en la evaluación establecida en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá presentar propuestas para su modificación, según proceda. En particular, si esa evaluación indicase que la pesca con artes de fondo no cumple los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión podrá presentar una propuesta de modificación destinada a garantizar que las autorizaciones de pesca dirigida para buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo expiren o se revoquen y que se apliquen cualesquiera medidas necesarias relativas a artes de fondo, incluidos los palangres, para garantizar la protección de las especies más vulnerables y los ecosistemas marinos vulnerables.

Article 20 Derogación y disposiciones transitorias

1 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2347/2002.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 3, 7 y 9 del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 seguirán siendo aplicables a los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de regulación de la CPANE.

4 Las autorizaciones especiales de pesca expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 seguirán siendo válidas durante un período máximo de un año a partir del 12 de enero de 2017.

Article 21 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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