Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo, de 17 de julio de 2017, sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico
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Article 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico tal como figura en la Decisión 2012/2 del órgano ejecutivo del Convenio (en lo sucesivo, «enmienda»). El texto de la enmienda se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, en lo que se refiere a los asuntos que sean competencia de esta, el instrumento de aceptación contemplado en el artículo 13, apartado 3, del Protocolo modificado .
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 3 bis Disposiciones transitorias flexibles
1 Sin perjuicio del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, las Partes del Convenio que adquieran la condición de Partes del presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 podrán aplicar disposiciones transitorias flexibles para la aplicación de los valores límite especificados en los anexos VI u VIII con arreglo a las condiciones contempladas en el presente artículo.
2 Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo indicarán en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo lo siguiente: a) las disposiciones específicas el anexo VI u VIII para las que la Parte elige aplicar disposiciones transitorias flexibles; y b) un plan de aplicación que fije un calendario para la plena aplicación de las disposiciones especificadas.
3 El plan de aplicación a que se refiere el apartado 2, letra b), preverá, como mínimo, la aplicación de los valores límite para las fuentes estacionarias nuevas y existentes especificados en los cuadros 1 y 5 del anexo VI y en los cuadros 1, 2, 3, 13 y 14 del anexo VIII a más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte, o el 31 de diciembre de 2022 si esta fecha es anterior.
4 En ningún caso podrá posponerse la aplicación por las Partes de los valores límite aplicables a las fuentes estacionarias nuevas y existentes especificados en el anexo VI o en el anexo VIII después del 31 de diciembre de 2030.
5 Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo presentarán al Secretario ejecutivo de la Comisión un informe trienal de sus avances en la aplicación del anexo VI o el anexo VIII. El Secretario ejecutivo de la Comisión pondrá dichos informes trienales a disposición del Órgano ejecutivo.».
Article 13 Adaptaciones
1 Cualquiera de las Partes del Convenio podrá proponer una adaptación del anexo II del presente Protocolo para añadir al mismo su nombre, junto con niveles de emisión, límites máximos de emisión y porcentajes de reducción de las emisiones.
2 Cualquiera de las Partes podrá proponer una adaptación de sus compromisos de reducción de emisiones que ya figuran en el anexo II. Dicha propuesta deberá incluir documentación justificativa y se revisará tal como se especifica en la decisión del Órgano ejecutivo. La revisión tendrá lugar antes de que las Partes debatan la propuesta de conformidad con el apartado 4.
3 Cualquiera de las Partes a que se refiere el artículo 3, apartado 9, podrá proponer una adaptación del anexo III para añadir uno o más AGEC o modificar un AGEC bajo su jurisdicción que figure en dicho anexo.
4 Las adaptaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán dichas adaptaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo, siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un mínimo de noventa días de antelación.
5 Las adaptaciones se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo y surtirán efecto, para todas las Partes del presente Protocolo, el nonagésimo día a contar desde la fecha en la que el Secretario ejecutivo de la Comisión notifique su adopción a las Partes por escrito.
Article 13 bis Modificaciones
1 Cualquiera de las Partes podrá proponer modificaciones del presente Protocolo.
2 Las modificaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán dichas modificaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo, siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un mínimo de noventa días de antelación.
3 Las modificaciones del presente Protocolo que no afecten a los anexos I y III se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las que fuesen Partes en el momento de la adopción hayan entregado al depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las modificaciones entrarán en vigor para las demás partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan entregado sus instrumentos de aceptación de las mismas.
4 Las modificaciones de los anexos I y III del presente Protocolo se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario ejecutivo de la Comisión, las modificaciones de dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones del apartado 5, siempre que al menos dieciséis Partes no hayan presentado tal notificación.
5 Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una modificación de los anexos I o III lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora la recepción de tal notificación a todas las Partes. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su notificación previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.
6 En el caso de las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 7 sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en relación con las modificaciones de los anexos IV a XI.
7 Las modificaciones de los anexos IV a XI se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario ejecutivo de la Comisión, las modificaciones de dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones de la letra a): a) cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una modifiación de los anexos IV a XI lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción; el Depositario notificará sin demora la recepción de tal notificación a todas las Partes; cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su notificación previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte; b) las modificaciones de los anexos IV a XI no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes: i) han presentado una notificación de conformidad con las disposiciones de la letra a), o ii) no han aceptado el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía no han entregado un instrumento de aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado 3.».
Article 18 bis Terminación de los Protocolos
Cuando todas las Partes de alguno de los siguientes Protocolos hayan entregado al Depositario sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo de conformidad con el artículo 15, dichos Protocolos se considerarán terminados: a) el Protocolo de Helsinki de 1985 sobre reducción de las emisiones de azufre o de sus flujos transfronterizos en un 30 % como mínimo; b) el Protocolo de Sofía de 1988 relativo al control de los óxidos del nitrógeno o de sus flujos transfronterizos; c) el Protocolo de Ginebra de 1991 relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o sus flujos transfronterizos; d) el Protocolo de Oslo de 1994 sobre reducciones adicionales de las emisiones de azufre.».
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