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Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

CELEX
32017D1775
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2017-09-28
In force since
2017-09-30
End of validity
2024-12-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas: a) participar en hostilidades en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo»); b) emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo; c) actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales; d) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra: i) las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali, ii) el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos, iii) las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas; e) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali; f) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles; g) la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali; h) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar. Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.

2 Lo dispuesto en el apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3 Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

4 Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que: a) la entrada o el tránsito están justificados por motivos humanitarios, incluida una obligación religiosa; b) la exención contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.

5 En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 o 4, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

Article 2

1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas: a) participar en hostilidades en violación del Acuerdo; b) emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo; c) actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales; d) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra: i) las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali, ii) el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos, iii) las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la FC-G5S, las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas; e) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali; f) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles; g) la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali; h) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control. Las personas o entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.

2 No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades enumeradas en el anexo ni en beneficio de ellas.

3 Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que: a) son necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, o b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro correspondiente de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité de Sanciones no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

4 Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos o recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que: a) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado dicha decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado; b) sean objeto de un gravamen o una resolución de carácter judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para ejecutar dicho embargo o resolución siempre y cuando estos se hayan dictado antes de la fecha en que se incluyó la persona o entidad en el anexo y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el artículo 1, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro de que se trate.

5 Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que una excepción contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.

6 Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos debidos en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de tal persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en el apartado 1 y previa notificación por el Estado miembro correspondiente al Comité de Sanciones de su intención de efectuar o recibir tales pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de tal autorización.

7 Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas previstas en la presente Decisión, siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Article 3

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

Article 4

1 Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, junto con los motivos de su inclusión en la lista, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la posibilidad de formular observaciones.

2 Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

Article 5

1 El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

2 El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Article 6

La presente Decisión se modificará o derogará, según proceda, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.

Article 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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