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Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países

CELEX
32017L0952
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2017-05-29
In force since
2017-06-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplicará a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en uno o varios Estados miembros, incluidos los establecimientos permanentes en uno o varios Estados miembros de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país.

2 El artículo 9 bis también se aplicará a todas las entidades que sean tratadas como transparentes a efectos tributarios por un Estado miembro.».

Article 9 Asimetrías híbridas

1 Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una doble deducción: a) la deducción se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del inversor, y b) si no se deniega la deducción en la jurisdicción del inversor, se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante. No obstante, tal deducción podrá compensarse con una renta de doble inclusión resultante de un período fiscal actual o futuro.

2 Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión: a) la deducción se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante, y b) cuando la deducción no se deniegue en la jurisdicción del ordenante, el importe del pago que, de otro modo, daría lugar a una asimetría en resultados se incluirá en concepto de renta en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante.

3 Los Estados miembros denegarán una deducción por un pago realizado por un contribuyente cuando dicho pago financie, directa o indirectamente, gastos deducibles que den lugar a una asimetría híbrida mediante una transacción o una serie de transacciones realizadas entre empresas asociadas o acordadas en el marco de un mecanismo estructurado, excepto cuando una de las jurisdicciones afectada por las transacciones o series de transacciones haya realizado un ajuste equivalente respecto de dicha asimetría híbrida.

4 Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del: a) apartado 2, letra b), del presente artículo, las asimetrías híbridas tal como se definen en el artículo 2, punto 9, párrafo primero, letras b), c), d) o f); b) apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, las asimetrías híbridas resultantes de un pago de intereses en virtud de un instrumento financiero a una empresa asociada cuando: i) el instrumento financiero tenga componentes de conversión, recapitalización interna o depreciación, ii) el instrumento financiero haya sido emitido con el único propósito de satisfacer requisitos de capacidad de absorción de pérdidas aplicables al sector bancario y el instrumento financiero se reconozca como tal en los requisitos de capacidad de absorción de pérdidas del contribuyente, iii) se haya emitido el instrumento financiero: en relación con instrumentos financieros con componentes de conversión, recapitalización interna o de depreciación a nivel de la empresa matriz, a un nivel necesario para satisfacer los requisitos de capacidad de absorción de pérdidas, no como parte de un mecanismo estructurado, y iv) la deducción global neta para el grupo consolidado en el marco del acuerdo no supere el importe que habría sido si el contribuyente hubiera emitido tal instrumento financiero directamente al mercado. Las disposiciones de la letra b) se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2022.

5 Cuando una asimetría híbrida afecte a las rentas de un establecimiento permanente no computado no sujetas a tributación en el Estado miembro en el que el contribuyente sea residente a efectos fiscales, dicho Estado miembro exigirá al contribuyente que incluya las rentas que, de otro modo, se atribuirían al establecimiento permanente no computado. Esto se aplicará a menos que el Estado miembro esté obligado a aplicar una exención a la renta en virtud de un tratado de doble imposición firmado por el Estado miembro con un tercer país.

6 En la medida en que una transferencia híbrida esté concebida para producir una compensación por el impuesto retenido en la fuente sobre un pago derivado de un instrumento financiero transferido a más de una de las partes implicadas, el Estado miembro del contribuyente limitará el beneficio de tal compensación en proporción a la renta neta imponible en relación con dicho pago.».

Article 9 bis Asimetrías híbridas invertidas

1 Cuando una o más entidades asociadas no residentes que en total tengan un interés directo o indirecto en el 50 % o más de los derechos de voto, intereses de capital o derechos a una parte de los beneficios de una entidad híbrida constituida o establecida en un Estado miembro, estén situadas en una jurisdicción o jurisdicciones que consideren dicha entidad híbrida como persona sujeta a imposición, la entidad híbrida será considerada como residente de ese Estado miembro y tributará por su renta en la medida en que esta renta no tribute de otra forma con arreglo a las leyes del Estado miembro ni de ninguna otra jurisdicción.

2 El apartado 1 no se aplicará a las instituciones de inversión colectiva. A efectos del presente artículo, por institución de inversión colectiva se entenderá un fondo o institución de inversión de amplia titularidad, con una cartera diversificada de valores y sujeto a reglamentación de protección de los inversores en el país en el que esté establecido.

Article 9 ter Asimetrías relacionadas con la residencia fiscal

En la medida en que la deducción de un pago, unos gastos o unas pérdidas de un contribuyente que sea residente a efectos fiscales en dos o más jurisdicciones sea deducible de la base imponible en ambas jurisdicciones, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción cuando la otra jurisdicción permita que la deducción duplicada se compense con rentas que no son de doble inclusión. Si ambas jurisdicciones son Estados miembros, el Estado miembro en el que el contribuyente no sea considerado residente en virtud de un tratado de doble imposición entre los dos Estados miembros interesados denegará la deducción.».

Article 2

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2022. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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