Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2017/2109 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, que modifica la Directiva 98/41/CE del Consejo, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos, y la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros

CELEX
32017L2109
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2017-11-15
In force since
2017-12-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 3

1 La presente Directiva se aplicará a los buques de pasaje, con excepción de: los buques de guerra o de transporte de tropas, los yates de recreo y naves de recreo, los buques utilizados exclusivamente en zona portuaria o en vías de navegación interior.

2 Los Estados miembros que no tienen puertos marítimos ni buques de pasaje que enarbolen su pabellón que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a la obligación que se establece en el párrafo segundo. Aquellos Estados miembros que deseen acogerse a dicha exención se lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019 si cumplen las condiciones y, a continuación, informarán a la Comisión anualmente de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros podrán no autorizar a los buques de pasaje que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a que enarbolen su pabellón hasta que la hayan incorporado a su Derecho interno y aplicado.».

Article 5

1 Cuando un buque de pasaje zarpe de un puerto situado en un Estado miembro y realice travesías en las que la distancia navegada desde el punto de partida al puerto siguiente sea superior a 20 millas, se deberá registrar la información siguiente: los apellidos de las personas a bordo, sus nombres propios, su género, su nacionalidad, sus fechas de nacimiento, cuando el pasajero la facilite voluntariamente, información sobre los cuidados o asistencia especiales que pudiera necesitar en caso de emergencia, si el Estado miembro así lo decide, y cuando el pasajero lo facilite voluntariamente, un número de contacto en caso de emergencia.

2 La información enumerada en el apartado 1 se recabará antes de la salida del buque de pasaje y se notificará en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE al zarpar el buque de pasaje pero, en cualquier caso, no más tarde de 15 minutos después de su salida.

3 Durante un período transitorio de seis años a partir del 20 de diciembre de 2017, los Estados miembros podrán continuar permitiendo que esa información se comunique a la persona designada por la compañía o a través del sistema con base en tierra de la compañía que desempeñe las mismas funciones, en lugar de notificarla en la ventanilla única.

4 Sin perjuicio de otras obligaciones legales conforme a la legislación nacional y de la Unión sobre protección de datos, los datos personales recabados a efectos de la presente Directiva no se tratarán ni utilizarán a ningún otro efecto. Dichos datos personales deberán tratarse siempre de conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos y privacidad y deberán borrarse automáticamente y sin retrasos injustificados cuando ya no sean necesarios.».

Article 8

1 Cada compañía responsable de explotar un buque de pasaje deberá nombrar para el registro de pasajeros a una persona responsable de comunicar la información contemplada en los artículos 4 y 5, en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE o a la autoridad designada mediante el sistema de identificación automatizado.

2 Los datos personales recopilados de acuerdo con el artículo 5 de la presente Directiva no serán conservados por la compañía durante más tiempo del necesario a efectos de la presente Directiva, y en cualquier caso solo hasta el momento en que la travesía en cuestión haya llegado a término sin percances y los datos hayan sido comunicados en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE. Sin perjuicio de otras obligaciones legales específicas requeridas en virtud de la legislación nacional o de la Unión, incluso para fines estadísticos, desde el momento en que la información ya no es necesaria para los fines señalados, será borrada automáticamente y sin retrasos injustificados.

3 Las compañías garantizarán que la información de los pasajeros que han declarado necesitar cuidados o asistencia especiales en situaciones de emergencia se registre debidamente y se comunique al capitán antes de que zarpe el buque de pasaje.».

Article 10

1 Los Estados miembros velarán por que las compañías cuenten con un procedimiento para el registro de datos que garantice que la información exigida por la presente Directiva se notifique con exactitud y a su debido tiempo.

2 Cada Estado miembro designará la autoridad que tendrá acceso a la información requerida por la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de emergencia o después de un accidente, dicha autoridad designada tenga acceso inmediato a la información requerida por la presente Directiva.

3 Los datos personales recopilados de acuerdo con el artículo 5 no serán conservados por los Estados miembros durante más tiempo del necesario para los fines de la presente Directiva, y, en cualquier caso, solo: a) hasta el momento en que la travesía en cuestión haya llegado a término sin percances y, pero en cualquier caso, transcurridos como máximo 60 días desde que zarpó el buque, o b) en caso de emergencia o después de un accidente, hasta que haya terminado la eventual investigación o los procedimientos judiciales.

4 Sin perjuicio de otras obligaciones legales específicas requeridas en virtud de la legislación nacional o de la Unión, incluidas obligaciones para fines estadísticos, una vez que la información ya no sea necesaria para los fines de la presente Directiva, será borrada automáticamente y sin demora injustificada.».

Article 11

1 A efectos de la presente Directiva, los datos exigidos se recopilarán y registrarán de forma que no se produzcan retrasos injustificados a los pasajeros que embarquen o desembarquen.

2 Se evitará la multiplicación de recogidas de datos en rutas idénticas o similares.».

Article 11 bis

1 El tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 El tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Unión con arreglo a la presente Directiva, como en la ventanilla única o en la SafeSeaNet, se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 12

1 En circunstancias excepcionales, cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado de la Comisión y con el fin de evitar una amenaza grave e inaceptable para la seguridad marítima o una incompatibilidad con la legislación marítima de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis que modifiquen la presente Directiva con objeto de no aplicar, a efectos de la presente Directiva, las enmiendas a los instrumentos internacionales contempladas en el artículo 2.

2 Estos actos delegados deberán ser adoptados al menos tres meses antes de que expire el plazo establecido internacionalmente para la aceptación tácita de la enmienda en cuestión, o de la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha enmienda. En el período previo a la entrada en vigor de dicho acto delegado, los Estados miembros se abstendrán de toda iniciativa tendente a la incorporación de la enmienda en sus Derechos nacionales o de aplicarla al instrumento internacional en cuestión.».

Article 12 bis

1 Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12 se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 20 de diciembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el uno ni el otro formulan objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Article 14 bis

La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 22 de diciembre de 2026. A más tardar el 22 de diciembre de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación de la presente Directiva.».

Article 2 Modificaciones del anexo de la Directiva 2010/65/UE

En la parte A del anexo de la Directiva 2010/65/UE se añade el punto 7: «7. Información sobre las personas a bordo Artículo 4, apartado 2 y artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).».

Article 3 Transposición

1 El 21 de diciembre de 2019, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ellas a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 21 de diciembre de 2019. Cuando los Estados miembros adopten las referidas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de efectuar la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 4 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 5 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions