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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32017L2397
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2017-12-12
In force since
2018-01-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece las condiciones y procedimientos aplicables para la certificación de las cualificaciones de las personas que intervengan en el funcionamiento de embarcaciones que naveguen por vías navegables interiores de la Unión, así como para el reconocimiento de tales cualificaciones en los Estados miembros.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplicará a los tripulantes de cubierta, a los expertos en gas natural licuado y a los expertos en navegación de pasaje de los siguientes tipos de embarcaciones en todas las vías navegables interiores de la Unión: a) buques de eslora igual o superior a 20 metros; b) buques en los que el producto de eslora × manga × calado sea igual o superior a 100 metros cúbicos; c) remolcadores y empujadores destinados a: i) remolcar o empujar los buques de las letras a) y b), ii) remolcar o empujar artefactos flotantes, iii) abarloar los buques de las letras a) y b) o los artefactos flotantes; d) buques de pasaje; e) buques a los que se exija un certificado de aprobación en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; f) artefactos flotantes.

2 La presente Directiva no se aplicará a las personas que: a) naveguen por deporte o recreo; b) intervengan en el funcionamiento de transbordadores que no se muevan de forma independiente; c) intervengan en el funcionamiento de embarcaciones utilizadas por las fuerzas armadas, las fuerzas del orden público, los servicios de protección civil, las administraciones fluviales, los servicios contra incendios y otros servicios de emergencia.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, la presente Directiva tampoco se aplicará a quienes naveguen en Estados miembros cuyas vías de navegación interiores no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro y que realicen exclusivamente: a) trayectos limitados de interés local, si la distancia desde el punto de partida no excede en ningún momento de diez kilómetros, o b) naveguen con carácter estacional.

Article 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«vía navegable interior»una vía navegable, excluido el mar, abierta a la navegación para las embarcaciones del artículo 2;2)«embarcación»un buque o un artefacto flotante;3)«buque»un buque de navegación interior o un buque marítimo;4)«remolcador»un buque construido especialmente para llevar a cabo operaciones de remolque;5)«empujador»un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado;6)«buque de pasaje»un buque construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros;7)«certificado de cualificación de la Unión»un título, expedido por una autoridad competente, que acredite que una persona cumple los requisitos de la presente Directiva;8)«Convenio STCW»el Convenio STCW tal como se define en el artículo 1, punto 21, de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ;9)«tripulantes de cubierta»las personas que intervienen en el funcionamiento general de embarcaciones que navegan por vías navegables interiores de la Unión y que llevan a cabo varias tareas, como las de navegación, control del funcionamiento de la embarcación, manipulación de la carga, estiba, transporte de pasajeros, ingeniería marítima, mantenimiento y reparaciones, comunicaciones, salud y seguridad, o protección medioambiental, con excepción de las personas que se ocupan exclusivamente del funcionamiento de los motores, las grúas o los equipos eléctricos y electrónicos;10)«certificado de operador de radiocomunicaciones»un certificado nacional, expedido por un Estado miembro de conformidad con los reglamentos de radiocomunicaciones anejos al Convenio internacional de telecomunicaciones, que autoriza para hacerse cargo del funcionamiento de una estación de radiocomunicaciones en una embarcación de navegación interior;11)«experto en navegación de pasaje»una persona que trabaja a bordo del buque y está cualificada para adoptar medidas en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje;12)«experto en gas natural licuado»una persona cualificada para intervenir en el procedimiento de repostaje de una embarcación que emplea gas natural licuado como combustible, o para ser el patrón de dicha embarcación;13)«patrón de embarcación»un tripulante de cubierta que está cualificado para gobernar embarcaciones en las vías navegables interiores de los Estados miembros y para asumir toda la responsabilidad a bordo, incluso sobre la tripulación, los pasajeros y la carga;14)«riesgo específico»todo riesgo para la seguridad debido a condiciones especiales de navegación que exijan de los patrones de embarcación competencias superiores a las previstas en las normas generales en materia de competencias establecidas para el nivel de gestión;15)«competencia»la capacidad demostrada para utilizar los conocimientos y aptitudes exigidos por las normas establecidas para la correcta ejecución de las tareas necesarias para el funcionamiento de embarcaciones de navegación interior;16)«nivel de gestión»el nivel de responsabilidad que entraña ejercer de patrón de embarcación y garantizar que otros miembros de la tripulación de cubierta lleven debidamente a cabo todas las tareas de funcionamiento de una embarcación;17)«nivel operativo»el nivel de responsabilidad que conlleva el ejercer de marinero, marinero de primera o timonel, y mantener el control sobre la realización de todas las tareas en su ámbito de responsabilidad de conformidad con procedimientos adecuados y bajo la dirección de una persona que trabaja en el nivel de gestión;18)«gran convoy»un convoy empujado en el que el producto de la longitud total y la anchura total de las embarcaciones empujadas es de al menos 7000 metros cuadrados;19)«libreta de servicio»un registro personal en el que se anota el historial laboral del miembro de una tripulación, en particular el tiempo de navegación y los viajes efectuados;20)«diario de navegación»un registro oficial de los viajes efectuados por una embarcación y su tripulación;21)«libreta de servicio activa» o «diario de navegación activo»la libreta de servicio o el diario de navegación en uso para la anotación de datos;22)«tiempo de navegación»el tiempo (en días) que los tripulantes de cubierta hayan permanecido a bordo durante un viaje efectuado por una embarcación en vías navegables interiores, incluidas las actividades de carga y descarga que necesiten la intervención activa en operaciones de navegación, y que haya sido validado por la autoridad competente;23)«artefacto flotante»una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores;24)«eslora»la longitud máxima del casco expresada en metros, sin incluir el timón ni el bauprés;25)«manga»la anchura máxima del casco expresada en metros, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares;26)«calado»la distancia vertical en metros entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos, y el plano de calado máximo del buque;27)«navegación estacional»la actividad de navegación que se ejerce como máximo durante seis meses al año.

Article 4 Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión de tripulante de cubierta

1 Los Estados miembros velarán por que los tripulantes de cubierta que naveguen en las vías navegables interiores de la Unión lleven un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3.

2 Para los tripulantes de cubierta que no sean patrones de embarcación, el certificado de cualificación de la Unión y la libreta de servicio a que se refiere el artículo 22 se presentarán en un único documento.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los buques marítimos que operen en vías navegables interiores serán válidos los certificados que posean quienes participen en el funcionamiento de una embarcación (excluido el patrón de embarcación) expedidos o reconocidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE y, por tanto, con el Convenio STCW.

Article 5 Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión para determinadas operaciones

1 Los Estados miembros velarán por que los expertos en navegación de pasaje y los expertos en gas natural licuado lleven un certificado de cualificación de la Unión expedido con arreglo al artículo 11 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los buques marítimos que operen en vías navegables interiores serán válidos los certificados que posean quienes participen en el funcionamiento de una embarcación, expedidos o reconocidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE y, por tanto, con el Convenio STCW.

Article 6 Obligación de los patrones de embarcación de estar en posesión de autorizaciones específicas

Los Estados miembros velarán por que los patrones de embarcación estén en posesión de autorizaciones específicas expedidas de conformidad con el artículo 12 cuando: a) naveguen por vías navegables que hayan sido clasificadas como vías navegables interiores de carácter marítimo con arreglo al artículo 8; b) naveguen por vías navegables que hayan sido identificadas como tramos de vías navegables interiores que entrañan riesgos específicos con arreglo al artículo 9; c) naveguen por radar; d) naveguen en embarcaciones que utilicen gas natural licuado como combustible; e) gobiernen grandes convoyes.

Article 7 Exenciones relacionadas con las vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro

1 Un Estado miembro podrá eximir a las personas a quienes se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, que operen exclusivamente en vías navegables interiores no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro, incluidas las vías que hayan sido clasificadas como vías navegables interiores de carácter marítimo, de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, y el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, y apartados 3 y 6.

2 Los Estados miembros que otorguen exenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 podrán expedir certificados de cualificación a las personas a que se refiere el apartado 1 con arreglo a condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva, siempre que dichos certificado garanticen un nivel de seguridad adecuado. El reconocimiento de dichos certificados en otros Estados miembros se regirá por la Directiva 2005/36/CE o por la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , según proceda.

3 Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones otorgadas de conformidad con el apartado 1. La Comisión hará pública la información relativa a dichas exenciones.

Article 8 Clasificación de las vías navegables interiores de carácter marítimo

1 Los Estados miembros clasificarán un tramo de vía navegable interior de su territorio como vía navegable interior de carácter marítimo cuando se cumpla alguno de los criterios siguientes: a) cuando sea de aplicación el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes; b) cuando las boyas y las señales sean las empleadas en el sistema marítimo; c) cuando sea necesaria la navegación terrestre en esa vía navegable interior, o d) cuando para la navegación en esa vía navegable interior sea preciso utilizar equipo marítimo cuyo funcionamiento requiera conocimientos especiales.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda clasificación de un tramo concreto de una vía navegable interior de su territorio como vía navegable de carácter marítimo. La notificación a la Comisión irá acompañada de una justificación basada en los criterios recogidos en el apartado 1. La Comisión hará pública, sin demora injustificada, la lista de las vías navegables interiores de carácter marítimo que se hayan notificado.

Article 9 Tramos de vías navegables interiores que entrañen riesgos específicos

1 Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros podrán determinar los tramos de vías navegables interiores que entrañen riesgos específicos y que atraviesan sus respectivos territorios, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 a 4, cuando tales riesgos se deban a uno o más de los motivos siguientes: a) variaciones frecuentes de las características y velocidad de las corrientes; b) las características hidromorfológicas de la vía navegable interior en cuestión y la inexistencia de servicios de información adecuados sobre canales navegables en la vía navegable interior o de cartas idóneas; c) la aplicación de normas de tráfico local específicas justificadas por determinadas características hidromorfológicas de la vía navegable interior, o d) una incidencia elevada de accidentes en un tramo concreto de la vía navegable interior, atribuida a la falta de una competencia que no esté regulada por las normas a las que se refiere el artículo 17. Cuando los Estados miembros lo estimen necesario para garantizar la seguridad, consultarán a la correspondiente comisión fluvial europea durante el proceso de determinación de los tramos mencionados en el párrafo primero.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que tengan la intención de adoptar en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 20, junto con la justificación de la medida, como mínimo seis meses antes de la fecha de adopción prevista de dichas medidas.

3 En caso de que los tramos de vías navegables interiores a que se refiere el apartado 1 estén situados a lo largo de la frontera entre dos o más Estados miembros, los Estados miembros interesados se consultarán entre sí y efectuarán notificaciones conjuntas a la Comisión.

4 Cuando un Estado miembro tenga la intención de adoptar una medida que no esté justificada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, actos de ejecución que recojan su decisión de oponerse a la adopción de la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

5 La Comisión hará públicas las medidas adoptadas por los Estados miembros, junto con la justificación a que se refiere el apartado 2.

Article 10 Reconocimiento

1 Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación de la Unión mencionados en los artículos 4 y 5, así como las libretas de servicio y los diarios de navegación mencionados en el artículo 22, que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva.

2 Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva. Los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación que hayan sido expedidos por un tercer país serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión a condición de que ese tercer país reconozca, dentro de su jurisdicción, los documentos de la Unión expedidos de conformidad con la presente Directiva.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación que hayan sido expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país que establezcan requisitos idénticos a los de la presente Directiva serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, si se cumplen el procedimiento y las condiciones establecidos en los apartados 4 y 5.

4 Cualquier tercer país podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por sus autoridades. La solicitud irá acompañada de toda la información necesaria para determinar si la expedición de esos documentos está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva.

5 Tras la recepción de una solicitud de reconocimiento con arreglo al apartado 4, la Comisión llevará a cabo una evaluación de los sistemas de certificación del tercer país solicitante, a fin de determinar si la expedición de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación mencionados en su solicitud está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva. Si se decide que esos requisitos son idénticos, la Comisión adoptará actos de ejecución otorgando en la Unión el reconocimiento de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por ese tercer país, a condición de que este reconozca dentro de su jurisdicción los documentos de la Unión expedidos en virtud de la presente Directiva. A la hora de adoptar el acto de ejecución mencionado en el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión especificará a qué documentos, de los citados en el apartado 4 del presente artículo, es aplicable el reconocimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

6 Cuando un Estado miembro considere que un tercer país ha dejado de cumplir los requisitos del presente artículo, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.

7 Cada ocho años la Comisión evaluará la conformidad del sistema de certificación del tercer país mencionado en el apartado 5, párrafo segundo, con los requisitos establecidos en la presente Directiva. Si la Comisión determina que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva, será aplicable el apartado 8.

8 Si la Comisión determina que la expedición de los documentos a que se refieren los apartados 2 o 3 del presente artículo ya no está supeditada a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva, adoptará actos de ejecución en los que se suspenda la validez, en todas las vías navegables interiores de la Unión, de los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con esos requisitos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3. La Comisión podrá levantar en cualquier momento la suspensión si han quedado subsanadas las deficiencias detectadas en relación con las normas aplicadas.

9 La Comisión hará pública la lista de los terceros países a que se refieren los apartados 2 y 3, junto con los documentos reconocidos como válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión.

Article 11 Expedición y validez de certificados de cualificación de la Unión

1 Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de certificados de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta y de certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas aporten pruebas documentales satisfactorias: a) de su identidad; b) del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la cualificación que se solicita; c) del cumplimiento de las normas de aptitud médica con arreglo al artículo 23, cuando proceda.

2 Los Estados miembros expedirán los certificados de cualificación de la Unión tras haber verificado la autenticidad y validez de los documentos aportados por los solicitantes y comprobado que no se les haya expedido ya un certificado de cualificación de la Unión válido.

3 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de cualificación de la Unión y modelos de documentos únicos que combinen los certificados de cualificación de la Unión y las libretas de servicio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

4 La validez del certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta se limitará a la fecha del siguiente reconocimiento médico exigido con arreglo al artículo 23.

5 Sin perjuicio de la limitación recogida en el apartado 4, los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación tendrán un período máximo de validez de trece años.

6 Los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas tendrán un período máximo de validez de cinco años.

Article 12 Expedición y validez de autorizaciones específicas para patrones de embarcación

1 Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de las autorizaciones específicas que establece el artículo 6 aporten pruebas documentales satisfactorias de: a) su identidad; b) que cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la autorización específica que se solicita; c) que están en posesión de un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación o de un certificado reconocido de acuerdo con el artículo 10, apartados 2 y 3, o que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva para obtener los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en lo que respecta a las autorizaciones específicas para navegar en tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos, exigidas en aplicación del artículo 6, letra b), los solicitantes presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20, apartado 3, pruebas documentales satisfactorias de: a) su identidad; b) que cumplen los requisitos establecidos con arreglo al artículo 20 en materia de competencias para hacer frente a riesgos específicos en el tramo concreto de vía navegable interior para el que se exige la autorización; c) que están en posesión de un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación o de un certificado reconocido de acuerdo con el artículo 10, apartados 2 y 3, o que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva para obtener los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación.

3 Los Estados miembros expedirán las autorizaciones específicas contempladas en los apartados 1 y 2 tras haber verificado la autenticidad y validez de los documentos aportados por el solicitante.

4 Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente que expida los certificados de cualificación de la Unión a los patrones de embarcación consigne de manera expresa en el certificado cualesquiera autorizaciones específicas expedidas en virtud del artículo 6, de acuerdo con el modelo a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3. La validez de esta autorización específica finalizará cuando finalice la validez del certificado de cualificación de la Unión.

5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autorización específica a que se refiere el artículo 6, letra d), se expedirá como certificado de cualificación de la Unión para expertos en gas natural licuado de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3, con un período de validez que se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6.

Article 13 Renovación de certificados de cualificación de la Unión y de autorizaciones específicas para patrones de embarcación

Cuando caduque un certificado de cualificación de la Unión, los Estados miembros, si así se les solicita, renovarán el certificado y, cuando proceda, las autorizaciones específicas que comprenda, siempre que: a) en el caso de los certificados de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta y de las autorizaciones específicas distintas de la mencionada en el artículo 6, letra d), se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c); b) en el caso de los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas, se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b).

Article 14 Suspensión y retirada de certificados de cualificación de la Unión o de autorizaciones específicas para patrones de embarcación

1 Cuando existan indicios de que han dejado de cumplirse los requisitos para la expedición de certificados de cualificación o de autorizaciones específicas, el Estado miembro que haya expedido el certificado o la autorización específica efectuará cuantas evaluaciones sean necesarias y, si ha lugar, retirará esos certificados o autorizaciones específicas.

2 Cualquier Estado miembro podrá suspender temporalmente la validez de un certificado de cualificación de la Unión cuando lo considere necesario por motivos de seguridad o de orden público.

3 Los Estados miembros registrarán sin demora injustificada las suspensiones y retiradas en la base de datos a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

Article 15 Cooperación

Si un Estado miembro en el supuesto del artículo 39, apartado 3, determina que un certificado de cualificación expedido por una autoridad competente de otro Estado miembro no cumple las condiciones establecidas por la presente Directiva o si concurren razones de seguridad o de orden público, la autoridad competente solicitará a la autoridad expedidora que considere la posibilidad de suspender dicho certificado de cualificación con arreglo al artículo 14. La autoridad solicitante informará a la Comisión de su petición. La autoridad que expidió el certificado de cualificación en cuestión examinará la petición y notificará su decisión a la otra autoridad. Cualquier autoridad competente podrá prohibir a una persona operar en su territorio de competencia hasta que dicha autoridad reciba notificación de la decisión de la autoridad expedidora. Los Estados miembros a que hace referencia el artículo 39, apartado 3, también cooperarán con las autoridades competentes de los demás Estados miembros con el fin de garantizar que el tiempo de navegación y los viajes de los titulares de certificados de cualificación y libretas de servicio reconocidos con arreglo a la presente Directiva se registren si el titular de una libreta de servicio lo solicita y que se validen cuando no daten de más de quince meses con respecto a la fecha de la solicitud de validación. Los Estados miembros a que hace referencia el artículo 39, apartado 3, informarán a la Comisión, cuando proceda, de las vías navegables interiores de su territorio en las que se requieran competencias para la navegación de carácter marítimo.

Article 16 Requisitos en materia de competencias

1 Los Estados miembros velarán por que las personas mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 posean las competencias necesarias para el funcionamiento seguro de una embarcación conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos contemplada en el artículo 6, letra b), se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

Article 17 Evaluación de las competencias

1 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 31 a fin de completar la presente Directiva, estableciendo las normas en materia de competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.

2 Los Estados miembros velarán por que las personas que soliciten los documentos a que se hace referencia en los artículos 4, 5 y 6 demuestren, cuando proceda, que cumplen las normas en materia de competencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo superando un examen organizado: a) bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa con arreglo al artículo 18, o b) en el marco de un programa de formación homologado de conformidad con el artículo 19.

3 La demostración del cumplimiento de las normas en materia de competencias incluirá un examen práctico para obtener: a) un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación; b) una autorización específica para la navegación por radar a que se refiere el artículo 6, letra c); c) un certificado de cualificación de la Unión para expertos en gas natural licuado; d) un certificado de cualificación de la Unión para expertos en navegación de pasaje. Para obtener los documentos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, los exámenes prácticos podrán realizarse a bordo de una embarcación o en un simulador que cumpla lo dispuesto en el artículo 21. En lo que respecta a las letras c) y d) del presente apartado, los exámenes prácticos podrán efectuarse a bordo de una embarcación o en una instalación adecuada en tierra.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas que regulen los exámenes prácticos contemplados en el apartado 3 del presente artículo, detallen las competencias específicas y las condiciones que deberán demostrarse durante los exámenes prácticos, y dispongan los requisitos mínimos aplicables a las embarcaciones en que pueden realizarse exámenes prácticos.

Article 18 Examen bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa

1 Los Estados miembros velarán por que se organicen bajo su responsabilidad los exámenes a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 2, letra a). Garantizarán que dichos exámenes corran a cargo de examinadores cualificados para evaluar las competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes a que hace referencia el artículo 17, apartado 1.

2 Los Estados miembros expedirán un certificado de examen práctico a los aspirantes que hayan superado el examen práctico a que se refiere el artículo 17, apartado 3, cuando dicho examen se haya realizado en un simulador que cumpla lo dispuesto en el artículo 21 y el aspirante solicite dicho certificado.

3 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de examen práctico de la Unión contemplados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

4 Los Estados miembros reconocerán, sin otros requisitos ni evaluaciones, los certificados de examen práctico contemplados en el apartado 2 que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

5 En caso de exámenes escritos o informatizados, los examinadores a que se refiere el apartado 1 podrán ser sustituidos por supervisores cualificados.

6 Los Estados miembros velarán por que los examinadores y los supervisores cualificados mencionados en el presente capítulo no tengan conflictos de intereses.

Article 19 Homologación de programas de formación

1 Los Estados miembros podrán establecer programas de formación para las personas a que se refieren los artículos 4, 5 y 6. Los Estados miembros velarán por que dichos programas de formación para la obtención de diplomas o certificados que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, estén homologados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio imparta sus programas de formación el centro de enseñanza o formación correspondiente. Los Estados miembros velarán por que la evaluación y garantía de la calidad de los programas de formación esté asegurada por la aplicación de una norma nacional o internacional de calidad con arreglo al artículo 27, apartado 1.

2 Los Estados miembros podrán homologar los programas de formación contemplados en el apartado 1 del presente artículo solamente cuando: a) los objetivos y contenidos de la formación, los métodos, los medios de entrega, los procedimientos, incluido el empleo de simuladores en su caso, y el material didáctico estén debidamente documentados y permitan a los aspirantes cumplir las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1; b) los programas para la evaluación de las competencias concretas estén a cargo de personas cualificadas que tengan un conocimiento profundo del programa de formación; c) el examen para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, sea realizado por examinadores cualificados que no tengan conflictos de intereses.

3 Los Estados miembros reconocerán todos los diplomas o certificados otorgados al término de los programas de formación homologados por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

4 Los Estados miembros revocarán o suspenderán la homologación de los programas de formación si estos dejan de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2.

5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los programas de formación homologados, así como la de aquellos cuya homologación haya sido revocada o suspendida. La Comisión hará pública esa información. En la lista se indicarán el nombre del programa de formación, las denominaciones de los diplomas o certificados concedidos, el organismo que expide el diploma o certificado, el año de entrada en vigor de la homologación, así como la titulación correspondiente y las autorizaciones específicas a las que da acceso el diploma o certificado.

Article 20 Evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos

1 Los Estados miembros que determinen en sus territorios tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos en el sentido del artículo 9, apartado 1, especificarán las competencias adicionales exigidas a los patrones de embarcación que naveguen en esos tramos de vías navegables interiores y los medios necesarios para acreditar que se cumplen esos requisitos. Cuando los Estados miembros lo estimen necesario para garantizar la seguridad, consultarán a la correspondiente comisión fluvial europea durante el proceso de determinación de dichas competencias. Teniendo en cuenta las competencias exigidas para la navegación en el tramo de vía navegable interior con riesgos específicos, los medios necesarios para acreditar que se cumplen esos requisitos podrán consistir en lo siguiente: a) un número limitado de viajes que deba realizarse en el tramo de que se trate; b) un examen con simulador; c) un examen de preguntas con respuestas múltiples; d) un examen oral, o e) una combinación de los medios a que se refieren las letras a) a d). Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros aplicarán criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2 Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 velarán por que se establezcan procedimientos para evaluar la competencia de los aspirantes frente a riesgos específicos y por que se pongan a disposición del público instrumentos para facilitar a los patrones de embarcación la adquisición de la competencia exigida para hacer frente a riesgos específicos.

3 Cualquier Estado miembro podrá llevar a cabo evaluaciones de las competencias de los aspirantes frente a riesgos específicos existentes en tramos de vías navegables interiores situados en otro Estado miembro, sobre la base de los requisitos establecidos para dicho tramo, de conformidad con el apartado 1, siempre que el Estado miembro en el que se sitúe el tramo en cuestión dé su consentimiento. En tal caso, ese Estado miembro facilitará al Estado miembro que efectúa la evaluación los medios necesarios para que pueda llevarla a cabo. Los Estados miembros necesitarán exponer motivos objetivos y proporcionados para justificar cualquier denegación del consentimiento.

Article 21 Utilización de simuladores

1 Los simuladores utilizados para evaluar las competencias deberán ser homologados por los Estados miembros. La homologación se concederá previa solicitud cuando se demuestre que el simulador cumple las normas establecidas para los simuladores en los actos delegados mencionados en el apartado 2. En la homologación se especificará la evaluación de competencias concreta que queda autorizada en relación con el simulador.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas para la homologación de simuladores, que determinen las especificaciones funcionales y técnicas mínimas y los procedimientos administrativos correspondientes, con el objetivo de garantizar que los simuladores utilizados en una evaluación de competencias estén concebidos de tal manera que permitan la verificación de las competencias, tal como se establece en las normas sobre exámenes prácticos mencionadas en el artículo 17, apartado 3.

3 Los Estados miembros reconocerán los simuladores homologados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1, sin más evaluación ni especificaciones técnicas adicionales.

4 Los Estados miembros podrán revocar o suspender la homologación de simuladores si estos dejan de cumplir las normas a que se refiere el apartado 2.

5 Los Estados miembros notificarán la lista de los simuladores homologados a la Comisión. La Comisión hará pública esta información.

6 Los Estados miembros velarán por que el acceso a los simuladores a efectos de evaluación no sea discriminatorio.

Article 22 Libreta de servicio y diario de navegación

1 Los Estados miembros velarán por que el patrón de embarcación anote el tiempo de navegación al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), y los viajes efectuados a los que se refiere el artículo 20, apartado 1, en la libreta de servicio mencionada en el apartado 6 del presente artículo o en una libreta de servicio reconocida con arreglo al artículo 10, apartados 2 o 3. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los Estados miembros apliquen el artículo 7, apartado 1, o el artículo 39, apartado 2, la obligación prevista en el párrafo primero del presente apartado se aplicará solamente si el titular de la libreta de servicio solicita la anotación.

2 Los Estados miembros garantizarán que, a petición de cualquier miembro de la tripulación, sus autoridades competentes validen en la libreta de servicio los datos relativos al tiempo de navegación y a los viajes efectuados en el período máximo de quince meses antes de la solicitud, una vez verificadas la autenticidad y validez de las pruebas documentales necesarias. Cuando estén instalados instrumentos electrónicos, entre ellos libretas de servicio electrónicas y diarios de navegación electrónicos, incluidos procedimientos adecuados para garantizar la autenticidad de los documentos, los datos correspondientes podrán validarse sin trámites adicionales. Se computará el tiempo de navegación que se haya adquirido en cualquiera de las vías navegables interiores de los Estados miembros. En el caso de las vías navegables interiores cuyo recorrido no se encuentre totalmente en el territorio de la Unión, también se computará el tiempo de navegación adquirido en los tramos situados fuera del territorio de la Unión.

3 Los Estados miembros velarán por que los viajes de las embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, se anoten en el diario de navegación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo o en un diario de navegación reconocido conforme al artículo 10, apartados 2 o 3.

4 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación, teniendo en cuenta la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la identificación de la persona, su tiempo de navegación y los viajes realizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2. Al establecer dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta el hecho de que el diario de navegación también se utiliza a los efectos de la aplicación de la Directiva 2014/112/UE del Consejo para comprobar los requisitos relativos a la tripulación y registrar los viajes de las embarcaciones.

5 A más tardar el 17 de enero de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación referente a las libretas de servicio y diarios de navegación electrónicos infalsificables, y a las tarjetas profesionales electrónicas infalsificables que contengan certificados de cualificación de la Unión para la navegación interior.

6 Los Estados miembros garantizarán que los miembros de tripulación estén en posesión de una única libreta de servicio activa y que la embarcación lleva un solo diario de navegación activo.

Article 23 Aptitud médica

1 Los Estados miembros velarán por que los tripulantes de cubierta que soliciten un certificado de cualificación de la Unión demuestren su aptitud médica mediante la presentación de un certificado médico válido ante la autoridad competente, que deberá haberles expedido un profesional sanitario reconocido por la autoridad competente tras la superación de un reconocimiento de aptitud médica.

2 Los solicitantes presentarán un certificado médico a la autoridad competente cuando soliciten: a) que se les conceda por primera vez un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta; b) el certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación; c) la renovación del certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta en caso de que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 3 del presente artículo. Los certificados médicos expedidos a los efectos de la obtención de un certificado de cualificación de la Unión deberán datar como máximo de tres meses antes de la fecha de solicitud del certificado de cualificación de la Unión.

3 A partir de los 60 años de edad, el titular de un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta deberá demostrar su aptitud médica de conformidad con el apartado 1 al menos cada cinco años. A partir de los 70 años de edad, el titular deberá demostrar su aptitud médica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 cada dos años.

4 Los Estados miembros velarán por que los empleadores, los patrones de embarcación y las autoridades de los Estados miembros puedan exigir a los tripulantes de cubierta que demuestren su aptitud médica de conformidad con el apartado 1 cuando existan razones objetivas para creer que esos tripulantes de cubierta han dejado de cumplir los requisitos en materia de aptitud médica establecidos en el apartado 6.

5 Cuando el aspirante no pueda demostrar plenamente la aptitud médica, los Estados miembros podrán imponer medidas de atenuación o restricciones que garanticen una seguridad de la navegación equivalente. En tal caso, esas medidas de atenuación y las restricciones relacionadas con la aptitud médica deberán mencionarse en el certificado de cualificación de la Unión de conformidad con el modelo contemplado en el artículo 11, apartado 3.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, sobre la base de los requisitos esenciales de aptitud médica previstos en el anexo III, con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas en materia de aptitud médica que especifiquen los requisitos de aptitud médica, en particular por lo que respecta a las pruebas que deben realizar los profesionales sanitarios, los criterios que deben aplicar para determinar la aptitud médica para trabajar y la lista de restricciones y medidas de atenuación.

Article 24 Protección de los datos de carácter personal

1 Todo tratamiento de datos personales que los Estados miembros lleven a cabo en aplicación de la presente Directiva cumplirá lo dispuesto en la normativa de la Unión relativa a la protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679.

2 Todo tratamiento de datos personales que la Comisión lleve a cabo en aplicación de la presente Directiva cumplirá lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

3 Los Estados miembros se asegurarán de que los datos personales sean tratados únicamente con fines de: a) aplicación, control del cumplimiento y evaluación de la presente Directiva; b) intercambio de información entre las autoridades que disponen de acceso a la base de datos mencionada en el artículo 25 y la Comisión; c) elaboración de estadísticas. La información anonimizada derivada de esos datos podrá utilizarse para respaldar políticas encaminadas a fomentar el transporte por vías navegables interiores.

4 Los Estados miembros velarán por que las personas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 cuyos datos personales, especialmente los relativos a la salud, sean tratados en los registros contemplados en el artículo 25, apartado 1, y en la base de datos mencionada en el artículo 25, apartado 2, sean informadas previamente de ello. Los Estados miembros concederán a dichas personas acceso a sus propios datos personales y, si así lo solicitan, se les proporcionará una copia de ellos en cualquier momento.

Article 25 Registros

1 A fin de contribuir a una administración eficaz de la expedición, renovación, suspensión y retirada de los certificados de cualificación de la Unión, los Estados miembros llevarán registros de los certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos bajo su competencia de conformidad con la presente Directiva y, cuando proceda, de los documentos reconocidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, que se expidan, se renueven, se suspendan o se retiren, o cuyo extravío, robo o destrucción hayan sido denunciados, o que hayan caducado. En el caso de los certificados de cualificación de la Unión, los registros incluirán los datos que figuren en dichos certificados y el nombre de la autoridad expedidora. En el caso de las libretas de servicio, los registros incluirán el nombre del titular y su número de identificación, el número de identificación de la libreta de servicio, la fecha de expedición y el nombre de la autoridad expedidora. En el caso de los diarios de navegación, los registros incluirán el nombre de la embarcación, el número europeo de identificación o número europeo único de identificación del buque (ENI), el número de identificación del diario de navegación, la fecha de expedición y el nombre de la autoridad expedidora. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la información de los registros relativos a libretas de servicio y diarios de navegación con otros datos requeridos por los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación adoptados con arreglo al artículo 22, apartado 4, con objeto de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.

2 A los efectos de la aplicación, el control del cumplimiento y la evaluación de la presente Directiva, a fin de mantener la seguridad, facilitar la navegación, así como con fines estadísticos, y con objeto de facilitar el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros registrarán de forma fiable y sin dilación en una base de datos a cargo de la Comisión los datos relativos a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación a que se refiere el apartado 1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que dispongan las normas por las que se establezcan las características y condiciones de utilización de esa base de datos y que especifiquen, en particular: a) las instrucciones para la codificación de datos en la base de datos; b) los derechos de acceso de los usuarios, diferenciando, en su caso, según el tipo de usuario, el tipo de acceso y los fines para los que se utilizan los datos; c) el período máximo de conservación de los datos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, diferenciando, en su caso, según el tipo de documento; d) las instrucciones sobre el funcionamiento de la base de datos y su interacción con los registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3 Los datos personales incluidos en los registros contemplados en el apartado 1 o en la base de datos mencionada en el apartado 2 se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se recopilaron los datos o para los que se traten ulteriormente con arreglo a la presente Directiva. Una vez que dichos datos ya no sean necesarios a tales fines, se destruirán.

4 La Comisión podrá autorizar el acceso a la base de datos a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional en la medida en que ello sea necesario para los fines a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando: a) se cumplan los requisitos del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y b) el tercer país o la organización internacional no limite el acceso de los Estados miembros ni de la Comisión a su correspondiente base de datos. La Comisión velará por que el tercer país o la organización internacional no transmita los datos a otro tercer país o a otra organización internacional, sin autorización expresa por escrito de la Comisión y bajo las condiciones que ella misma determine.

Article 26 Autoridades competentes

1 Los Estados miembros designarán, cuando proceda, a las autoridades competentes responsables de: a) organizar y supervisar los exámenes a que se refiere el artículo 18; b) homologar los programas de formación a que se refiere el artículo 19; c) homologar los simuladores a que se refiere el artículo 21; d) expedir, renovar, suspender o retirar los certificados y expedir las autorizaciones específicas a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14 y 38, así como las libretas de servicio y los diarios de navegación a que se refiere el artículo 22; e) validar el tiempo de navegación en las libretas de servicio a que se refiere el artículo 22; f) determinar los profesionales sanitarios que pueden expedir certificados médicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23; g) llevar los registros a que se refiere el artículo 25; h) detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas a que se refiere el artículo 29.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades competentes de su territorio que hayan designado de acuerdo con el apartado 1. La Comisión hará pública esta información.

Article 27 Supervisión

1 Los Estados miembros garantizarán que todas las actividades llevadas a cabo por organismos gubernamentales y no gubernamentales bajo su autoridad relacionadas con la formación y las evaluaciones de competencias, así como la expedición y actualización de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación se supervisen en todo momento mediante un sistema de normas de calidad que garantice la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

2 Los Estados miembros garantizarán que los objetivos de formación y las correspondientes normas en materia de competencias que deban alcanzarse queden claramente definidos e identifiquen los niveles de conocimientos y aptitudes que deban evaluarse y demostrarse en un examen de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

3 Los Estados miembros garantizarán que, habida cuenta de las políticas, sistemas, controles y revisiones de aseguramiento de la calidad internas establecidos para garantizar la consecución de los objetivos fijados, los ámbitos de aplicación de las normas de calidad abarquen: a) la expedición, renovación, suspensión y retirada de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación; b) todos los cursos y programas de formación; c) los exámenes y las evaluaciones llevados a cabo por cada Estado miembro o bajo su autoridad, y d) las cualificaciones y experiencia exigidas a los instructores y examinadores.

Article 28 Evaluación

1 Los Estados miembros velarán por que las actividades relativas a la adquisición y evaluación de competencias y a la administración de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación sean evaluadas por organismos independientes, a más tardar el 17 de enero de 2037, y posteriormente al menos cada diez años.

2 Los Estados miembros velarán por que los resultados de las evaluaciones realizadas por esos organismos independientes se documenten adecuadamente y se comunicarán a las autoridades competentes correspondientes. Si es necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación independiente.

Article 29 Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio, los diarios de navegación, los certificados médicos y los registros previstos en la presente Directiva.

2 Los Estados miembros intercambiarán información pertinente con las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de la certificación de las personas que intervienen en la el funcionamiento de una embarcación, incluida información sobre la suspensión y la retirada de certificados. Al hacerlo respetarán plenamente los principios en materia de protección de los datos personales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679.

Article 30 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Article 31 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartados 1 y 4, el artículo 21, apartado 2, el artículo 23, apartado 6, y el artículo 25, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de enero de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el presente artículo podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 32 Normas CESNI y actos delegados

Los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva, excepto los adoptados con arreglo al artículo 25, remitirán a las normas establecidas por el CESNI, siempre y cuando: a) dichas normas existan y estén actualizadas; b) dichas normas cumplan cualesquiera requisitos aplicables establecidos en los anexos; c) los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI no afecten a los intereses de la Unión. Si no se cumplen estas condiciones, la Comisión podrá remitirse a otras normas o establecerlas. Cuando los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva remitan a normas, la Comisión incluirá el texto completo de tales normas en dichos actos delegados e indicará o actualizará, en el anexo IV, la referencia correspondiente y la fecha de aplicación.

Article 33 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Las referencias hechas al comité creado en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE, que queda derogada por la presente Directiva, se entenderán hechas al comité establecido por la presente Directiva.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.

Article 34 Normas CESNI y actos de ejecución

Cuando adopte los actos de ejecución previstos en el artículo 11, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 4, la Comisión remitirá a las normas establecidas por el CESNI y fijará la fecha de su aplicación, siempre y cuando: a) dichas normas existan y estén actualizadas; b) dichas normas cumplan cualesquiera requisitos aplicables establecidos en los anexos; c) los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI no afecten a los intereses de la Unión. Si no se cumplen estas condiciones, la Comisión podrá remitirse a otras normas o establecerlas. Cuando los actos de ejecución adoptados en virtud de la presente Directiva remitan a normas, la Comisión incluirá el texto completo de tales normas en dichos actos de ejecución.

Article 35 Revisión

1 La Comisión evaluará la presente Directiva, junto con los actos delegados y de ejecución que en ella se prevén, y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 17 de enero de 2030.

2 A más tardar el 17 de enero de 2028, cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión la información necesaria para el seguimiento de la aplicación y la evaluación de la presente Directiva, de conformidad con las directrices establecidas por la Comisión en consulta con los Estados miembros en lo que se refiere a la recopilación, formato y contenido de la información.

Article 36 Aplicación gradual

1 A más tardar el 17 de enero de 2020, la Comisión adoptará gradualmente los actos delegados previstos en el artículo 17, apartados 1 y 4, en el artículo 21, apartado 2, en el artículo 23, apartado 6, y en el artículo 25, apartados 1 y 2. A más tardar veinticuatro meses después de la adopción de los actos delegados que prevé el artículo 25, apartado 2, la Comisión creará la base de datos a que se hace referencia en dicho artículo.

2 A más tardar el 17 de enero de 2020, la Comisión adoptará los actos de ejecución que se prevén en el artículo 11, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 4.

Article 37 Derogación

Quedan derogadas las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE con efectos a partir del 18 de enero de 2022. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.

Article 38 Disposiciones transitorias

1 Los certificados de patrón de embarcación expedidos de conformidad con la Directiva 96/50/CE y los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 96/50/CE, así como los títulos de patrón para la navegación en el Rin contemplados en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 96/50/CE expedidos antes del 18 de enero de 2022, mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión en las que eran válidos antes de esa fecha por un máximo de diez años a partir de esa fecha. Antes del 18 de enero de 2032, el Estado miembro que hubiera expedido los certificados del párrafo primero expedirá a aquellos patrones de embarcación que lo pidan, titulares de esos certificados, un certificado de cualificación de la Unión de conformidad con el modelo previsto por la presente Directiva, o un certificado del artículo 10, apartado 2, a condición de que el interesado presente las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c).

2 En el momento de la expedición de los certificados de cualificación de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán en la medida de lo posible los derechos concedidos anteriormente, en particular en lo que se refiere a las autorizaciones específicas mencionadas en el artículo 6.

3 Los miembros de tripulación que no sean patrones de embarcación y estén en posesión de un certificado de cualificación expedido por un Estado miembro antes del 18 de enero de 2022, o de una cualificación reconocida en uno o varios Estados miembros, podrán ampararse en dicho certificado o cualificación durante un período máximo de diez años a partir de esa fecha. Durante ese período, dichos miembros de tripulación podrán seguir acogiéndose a la Directiva 2005/36/CE para el reconocimiento de sus cualificaciones por parte de las autoridades de otros Estados miembros. Antes de la expiración de ese período, podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado en aplicación del artículo 10, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que el interesado aporte las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c). Cuando los miembros de una tripulación a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado soliciten un certificado de cualificación de la Unión o un certificado del artículo 10, apartado 2, los Estados miembros velarán por que se les expida un certificado de cualificación cuyos requisitos en materia de competencias sean similares o inferiores a los del certificado que va a sustituirse. Únicamente se expedirán certificados cuyos requisitos sean más estrictos que los del certificado que va a sustituirse cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) certificado de cualificación de la Unión para marineros: tiempo de navegación de 540 días que incluya al menos 180 días de navegación interior; b) certificado de cualificación de la Unión para marineros de primera: tiempo de navegación de 900 días que incluya al menos 540 días de navegación interior; c) certificado de cualificación de la Unión para timoneles: tiempo de navegación de 1 080 días que incluya al menos 720 días de navegación interior. La experiencia de navegación se demostrará mediante una libreta de servicio, un diario de navegación u otra prueba. Las duraciones mínimas del tiempo de navegación establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo segundo del presente apartado podrán reducirse en un máximo de 360 días de navegación cuando el aspirante esté en posesión de una titulación reconocida por la autoridad competente, que sancione su formación especializada en navegación interior con prácticas de navegación. La reducción de la duración mínima no podrá ser superior a la duración de la formación especializada.

4 Las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos antes del 18 de enero de 2022 que se hayan expedido de conformidad con normas distintas de las previstas en la presente Directiva podrán permanecer activos durante un período máximo de diez años a partir del 18 de enero de 2022.

5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, para aquellos miembros de la tripulación de un transbordador que sean titulares de certificados nacionales que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/50/CE y que fueron expedidos antes del 18 de enero de 2022, tales certificados mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión en las que eran válidos antes de esa fecha por un máximo de veinte años a partir de esa fecha. Antes de la expiración de ese período, dichos miembros de la tripulación podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado del artículo 10, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que aporten las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c). Los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del presente artículo se aplicarán en consecuencia.

6 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, hasta el 17 de enero de 2038 los Estados miembros podrán permitir a los patrones de embarcación que naveguen en buques marítimos que operen en determinadas vías navegables interiores llevar un certificado de competencia de capitán expedido de conformidad con las disposiciones del Convenio STCW, siempre y cuando: a) dicha actividad de navegación interior se realice al principio o al final de un viaje de transporte marítimo, y b) el 16 de enero de 2018, el Estado miembro lleve como mínimo cinco años reconociendo los certificados mencionados en el presente apartado en las vías navegables interiores correspondientes.

Article 39 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2022. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo Estado miembro en el que todas las personas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6 operen exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro solo estará obligado a poner en vigor aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 7, 8 y 10, por lo que respecta al reconocimiento de los certificados de cualificación y a la libreta de servicio; del artículo 14, apartados 2 y 3, por lo que respecta a las suspensiones; del artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, letra d) si procede, y letras e) y h), el artículo 26, apartado 2, y el artículo 29, por lo que respecta a la prevención del fraude; del artículo 30, por lo que respecta a las sanciones, y del artículo 38, excepto su apartado 2, por lo que respecta a las disposiciones transitorias. Dichos Estados miembros pondrán en vigor tales disposiciones a más tardar el 17 de enero de 2022. Dicho Estado miembro no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y haya informado de ello a la Comisión.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo Estado miembro en el que todas las personas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, solo estará obligado a poner en vigor aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 10, por lo que respecta al reconocimiento de los certificados de cualificación y a la libreta de servicio; del artículo 38, por lo que respecta al reconocimiento de certificados válidos, y del artículo 15. Dichos Estados miembros pondrán en vigor tales disposiciones a más tardar el 17 de enero de 2022. Dicho Estado miembro no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y haya informado de ello a la Comisión.

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, ningún Estado miembro estará obligado a transponer la presente Directiva mientras la navegación interior sea técnicamente imposible en su territorio. El Estado miembro de que se trate no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado lo dispuesto en la presente Directiva e informado de ello a la Comisión.

5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 40 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 41 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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