Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2 Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) las limitaciones de capturas para el año 2017 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2018; b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, salvo cuando en los artículos 25 y 26 y en el anexo IIE se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo; c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017 con respecto a determinadas poblaciones en la zona de la Convención CCRVMA; d) las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 27 para los períodos de 2017 y 2018 que en él se especifican.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a: a) los buques pesqueros de la Unión; b) los buques de terceros países en aguas de la Unión.
2 El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se aplicarán las siguientes definiciones: a)«buque de un tercer país»buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;b)«pesca recreativa»las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;c)«aguas internacionales»las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;d)«total admisible de capturas» (TAC) i) en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población; e)«cuota»la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;f)«evaluaciones analíticas»evaluaciones cuantitativas de las tendencias de una población determinada, basadas en datos sobre la biología y explotación de la población y consideradas por un examen científico de calidad suficiente para emitir un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;g)«tamaño de malla»el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión ;h)«registro de la flota pesquera de la Unión»el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;i)«cuaderno diario de pesca»el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Article 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a)«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ;b)«el Skagerrak»la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;c)«el Kattegat»la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;d)«Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII» la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 53.° 30′ N 15.° 00′ O, 53.° 30′ N 11.° 00′ O, 51.° 30′ N 11.° 00′ O, 51.° 30′ N 13.° 00′ O, 51.° 00′ N 13.° 00′ O, 51.° 00′ N 15.° 00′ O, 53.° 30′ N 15.° 00′ O; e)«Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa» la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 43.° 00′ N 8.° 00′ O, 43.° 00′ N 10.° 00′ O, 42.° 00′ N 10.° 00′ O, 42.° 00′ N 8.° 00′ O; f)«Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa» la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 42.° 00′ N 8.° 00′ O, 42.° 00′ N 10.° 00′ O, 38.° 30′ N 10.° 00′ O, 38.° 30′ N 9.° 00′ O, 40.° 00′ N 9.° 00′ O, 40.° 00′ N 8.° 00′ O; g)«Golfo de Cádiz»la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7.° 23′ 48″ O;h)«zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ;i)«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ;j)«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ;k)«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)»la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico ;l)«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo ;m)«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»la zona geográfica definida en la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ;n)«zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ;o)«zona de la Convención SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10.° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional , y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;p)«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ;q)«subzonas geográficas CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)»las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ;r)«aguas de altura del mar de Bering»la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;s)«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 150° O, longitud 130° O, latitud 4.° S, latitud 50.° S.
Article 5 TAC y asignaciones
1 En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2 Se autoriza a los buques pesqueros de la Unión a realizar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo y sus disposiciones de aplicación.
Article 6 TAC que deben fijar los Estados miembros
1 Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2 Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro: a) serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y b) garantizarán: i) de disponerse de evaluaciones analíticas, que la explotación de la población sea compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2017 en adelante, con la mayor probabilidad posible, ii) de no disponerse de evaluaciones analíticas o ser estas incompletas, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3 A más tardar el 15 de marzo de 2017, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC adoptados; b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados; c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
Article 7 Condiciones de desembarque de las capturas y las capturas accesorias
1 Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si: a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.
2 Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes establecidas en dicho artículo.
Article 8 Limitaciones del esfuerzo pesquero
Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero: a) el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de solla y lenguado en la subzona CIEM IV; b) el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz; c) el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.
Article 9 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
1 Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
2 Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas: a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh; b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán, por lo que respecta a la lubina, las siguientes medidas en las zonas mencionadas en él: a) los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro podrán mantener a bordo las capturas accesorias inevitables de lubina que no representen más del 3 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo en un único día; las capturas de lubina conservadas a bordo de un buque pesquero de la Unión en el marco de esta excepción no pueden exceder de 400 kg al mes; b) en enero de 2017 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017, los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas , podrán pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en cantidades no superiores a diez toneladas por buque y año; c) los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle fijas podrán mantener a bordo capturas accesorias inevitables de lubina que no superen los 250 kg al mes. Las excepciones mencionadas más arriba se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas.
3 Los límites de capturas fijados en el apartados 2 no serán transferibles entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.
4 Del 1 de enero al 30 de junio de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina, incluso desde la costa. Durante ese período estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
5 En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día, durante los períodos y en las zonas siguientes: a) desde el 1 de julio de hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de VIId a VIIh; b) desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM VIIj y VIIk.
6 Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb, podrá retenerse cada día un máximo de cinco peces por pescador.
Article 10 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1 La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008; d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; g) las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.
2 Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas previstas en el Reglamento (CE) n.o 847/96.
3 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares y su artículo 3, apartados 2 y 3, y artículo 4 se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4 Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.
Article 11 Temporadas de veda
1 Queda prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2017: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga o galludo. A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: PuntoLatitudLongitud152.o 27′ N12.o 19′ O252.o 40′ N12.o 30′ O352.o 47′ N12.o 39,600′ O452.o 47′ N12.o 56′ O552.o 13,5′ N13.o 53,830′ O651.o 22′ N14.o 24′ O751.o 22′ N14.o 03′ O852.o 10′ N13.o 25′ O952.o 32′ N13.o 07,500′ O1052.o 43′ N12.o 55′ O1152.o 43′ N12.o 43′ O1252.o 38,800′ N12.o 37′ O1352.o 27′ N12.o 23′ O1452.o 27′ N12.o 19′ O No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.
2 Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2017, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 milímetros en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV. La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV.
Article 12 Prohibiciones
1 Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV; b) tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas; c) quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; d) pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; e) peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas; f) carocho (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; g) tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; h) noriega de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; i) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; j) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV; k) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV; l) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas; m) mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas; n) manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas; o) las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas: i) manta (Mobula mobular), ii) diablito de Guinea (Mobula rochebrunei), iii) manta de espina (Mobula japanica), iv) manta chupasangre (Mobula thurstoni), v) manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee), vi) diablo manta (Mobula munkiana), vii) manta diablo chilena (Mobula tarapacana), viii) manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii), ix) manta del Golfo (Mobula hypostoma); p) las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas: i) pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata), ii) pez sierra enano (Pristis clavata), iii) pejepeine (Pristis pectinata), iv) pez sierra común (Pristis pristis), v) pez sierra verde (Pristis zijsron); q) raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa; r) raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk; s) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X; t) raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; u) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII; v) mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA; w) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 13 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 14 Autorizaciones de pesca
1 En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.
2 Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.
Article 15 Transferencias e intercambios de cuota
1 Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.
2 Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
3 La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
4 Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
5 El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2018 para las transferencias de cuotas desde una de las Partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.
Article 16 Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1 El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 1.
2 El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 2.
3 El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 3.
4 El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 4.
5 El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 5.
6 La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 6.
7 El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 7.
Article 17 Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.
Article 18 Tiburones
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.
2 Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.
3 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.
4 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5 Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.
Article 19 Prohibiciones y limitaciones de captura
1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.
2 Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.
Article 20 Pesquerías exploratorias
1 Los Estados miembros podrán participar en 2017 en pesquerías exploratorias con palangre de merluza austral (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2017 a más tardar.
2 Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas se fijarán con arreglo a la parte B del anexo V. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
3 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.
Article 21 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2017/2018
1 Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2017/2018, deberá notificarlo a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2017, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2017.
2 La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.
3 El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.
4 Los Estados miembros estarán facultados para autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004; b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5 Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de la CCRVMA de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).
Article 22 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI
1 En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2 En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3 Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4 Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.
5 Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Article 23 Dispositivos de concentración de peces de deriva y buques de abastecimiento
1 Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 425 dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva.
2 El número de buques de abastecimiento de la Unión no podrá ser superior a la mitad de los cerqueros de jareta de la Unión. A efectos del presente apartado, el número de buques de abastecimiento de la Unión y de cerqueros de jareta de la Unión se establecerá sobre la base del registro de buques en activo de la CAOI.
Article 24 Tiburones
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3 En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 25 Pesquerías pelágicas
1 Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
2 Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2017 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.
3 Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, para que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.
Article 26 Pesquerías de fondo
1 Los Estados miembros limitarán en 2017 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.
2 Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.
Article 27 Pesquerías de cerqueros con jareta
1 Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta: a) entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2017, o entre el 18 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, en la zona delimitada por los siguientes puntos: costas americanas del Pacífico, longitud 150° O, latitud 40.° N, latitud 40.° S; b) entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2017, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 96.° O, longitud 110° O, latitud 4.° N, latitud 3.° S.
2 Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2017, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.
3 Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4 El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes: a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o b) durante el último lance de una marea, si puede que ya no quede espacio suficiente en las bodegas para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Article 28 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
1 Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.
3 Los operadores del buque: a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto); b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.
Article 29 Prohibición de la pesca de rajiformes
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.
Article 30 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: pejegato fantasma (Apristurus manis), tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi), melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), tollo lucero liso (Etmopterus pusillus), rayas (Rajidae), mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus), tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha, mielga o galludo (Squalus acanthias).
Article 31 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
1 Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20.° N y 20.° S no exceda de 403 días.
2 Los buques de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20.° S.
3 Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2000 toneladas en 2017.
4 Los Estados miembros garantizarán que las capturas accesorias de patudo (Thunnus obesus) realizadas por cerqueros con jareta no excedan de 2857 toneladas en 2017.
Article 32 Zona de veda para la pesca con DCP
1 En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20.° N y 20.° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen DCP quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2017 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2017. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que en ningún momento el buque: a) cala o utiliza un DCP o un dispositivo electrónico asociado; b) faena en bancos de peces en asociación con DCP.
2 Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.
3 El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes: a) en el último lance de cada marea, si puede que ya no quede espacio suficiente en las bodegas para acomodar todos los peces; b) si el pescado no se considera apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
Article 33 Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20.° S de la zona de la Convención CPPOC.
Article 34 Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC: a) tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis); b) tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 35 Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
1 Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).
2 Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en el artículo 28 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).
Article 36 Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18
1 Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles alcanzados en 2014, comunicados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1343/2011, tal y como se establece en el anexo IL del presente Reglamento.
2 Los buques pesqueros de la Unión dedicados a pequeños pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de este total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.
Article 37 Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.
Article 38 TAC
Se autoriza a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y a los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008.
Article 39 Autorizaciones de pesca
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Article 40 Condiciones de desembarque de las capturas y las capturas accesorias
Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen con arreglo a las autorizaciones mencionadas en el artículo 39.
Article 41 Prohibiciones
1 Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión: a) raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV; b) las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión: i) pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata), ii) pez sierra enano (Pristis clavata), iii) pejepeine (Pristis pectinata), iv) pez sierra común (Pristis pristis), v) pez sierra verde (Pristis zijsron); c) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión; d) noriega de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; e) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV; f) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV; g) carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV; h) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión; i) mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión; j) manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión; k) las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión: i) manta (Mobula mobular), ii) diablito de Guinea (Mobula rochebrunei), iii) manta de espina (Mobula japanica), iv) manta chupasangre (Mobula thurstoni), v) manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee), vi) diablo manta (Mobula munkiana), vii) manta diablo chilena (Mobula tarapacana), viii) manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii), ix) manta del Golfo (Mobula hypostoma); l) raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa; m) raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk; n) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; o) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII; p) mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión; q) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 42 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 43 Disposición transitoria
El artículo 9, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 12, 18, 19, 24, 28, 29, 30, 34, 37 y 41 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2018 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018.
Article 44 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017. No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2017. Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 19, 20 y 21 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2016.
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