Reglamento Delegado (UE) 2017/573 de la Comisión, de 6 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación referentes a los requisitos destinados a garantizar servicios de localización compartida y estructuras de comisiones equitativos y no discriminatorios (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Servicios de localización compartida equitativos y no discriminatorios
1 Los centros de negociación que presten servicios de localización compartida garantizarán, dentro de los límites de las instalaciones disponibles en términos de espacio, energía eléctrica, climatización, u otras análogas, que dichos servicios se presten de manera equitativa y no discriminatoria, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4, en relación con lo siguiente: a) los centros de datos bajo su propiedad y gestión; b) los centros de datos de su propiedad que gestione un tercero elegido por ellos; c) los centros de datos bajo la propiedad y gestión de un tercero, con el que el centro de negociación haya celebrado un acuerdo de externalización para la organización de su infraestructura de ejecución y del acceso de proximidad a esta; d) los servicios de alojamiento de proximidad bajo la propiedad y gestión de un tercero que haya celebrado un acuerdo contractual con un centro de negociación.
2 Los centros de negociación facilitarán a todos los clientes que se hayan abonado a los mismos servicios de localización compartida el acceso a su red en las mismas condiciones, por lo que se refiere, entre otras cosas, al espacio, la energía eléctrica, la climatización, la longitud de cable, el acceso a los datos, la conectividad de mercados, la tecnología, la asistencia técnica y los tipos de mensajes.
3 Los centros de negociación adoptarán todas las medidas razonables para supervisar todas las conexiones y las mediciones de latencia con vistas a garantizar el tratamiento no discriminatorio de todos los usuarios de servicios de localización compartida que tengan el mismo tipo de latencia de acceso.
4 Los centros de negociación ofrecerán servicios individuales de localización compartida, sin obligación alguna de adquirir servicios agrupados.
Article 2 Transparencia en la prestación de servicios de localización compartida
Los centros de negociación publicarán en su página web la siguiente información sobre sus servicios de localización compartida: a) una lista de los servicios prestados, con información sobre el espacio, la energía eléctrica, la climatización, la longitud de cable, el acceso a los datos, la conectividad de mercados, la tecnología, la asistencia técnica y los tipos de mensajes, las telecomunicaciones y los productos y servicios conexos; b) la estructura de comisiones respecto de cada servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2; c) las condiciones de acceso al servicio, en particular, los requisitos en materia informática y las modalidades operativas; d) los distintos tipos de latencia de acceso disponibles; e) el procedimiento de asignación del espacio de localización compartida; f) los requisitos aplicables a terceros proveedores de servicios de localización compartida, cuando proceda.
Article 3 Comisiones equitativas y no discriminatorias
1 Los centros de negociación cobrarán las mismas comisiones y ofrecerán las mismas condiciones a todos los usuarios de servicios del mismo tipo sobre la base de criterios objetivos. Los centros de negociación únicamente establecerán estructuras de comisiones diferentes por el mismo tipo de servicios cuando dichas estructuras se basen en criterios no discriminatorios, cuantificables y objetivos en relación con lo siguiente: a) el volumen total negociado, el número de operaciones o las comisiones de negociación acumuladas; b) los servicios o paquetes de servicios prestados por el centro de negociación; c) el alcance o el ámbito de utilización solicitados; d) la aportación de liquidez, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, o en calidad de creador de mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE.
2 Los centros de negociación velarán por que su estructura de comisiones sea suficientemente detallada para permitir a los usuarios prever las comisiones que deberán abonar sobre la base, como mínimo, de los siguientes elementos: a) servicios sujetos a remuneración, incluida la actividad que dé lugar a la comisión; b) la comisión por cada servicio, indicando si se trata de una comisión fija o variable; c) los descuentos, incentivos o desincentivos.
3 Los centros de negociación ofrecerán servicios individuales, sin agruparlos con otros servicios.
Article 4 Transparencia de las estructuras de comisiones
Los centros de negociación publicarán en su página web, en un documento pormenorizado y accesible al público, los criterios objetivos para la determinación de sus comisiones, incluida su estructura, así como las demás condiciones contempladas en el artículo 3, junto con las comisiones por ejecución, las comisiones accesorias, los descuentos, los incentivos y los desincentivos.
Article 5 Estructuras de comisiones prohibidas
Los centros de negociación no ofrecerán a sus miembros, participantes o clientes una estructura de comisiones en virtud de la cual, una vez que sus operaciones superen un determinado umbral, la totalidad de las mismas se beneficien de comisiones inferiores durante un período determinado, incluidas las ejecutadas antes de alcanzarse dicho umbral.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.
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