Reglamento Delegado (UE) 2017/577 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables al mecanismo de limitación de volumen y la información a efectos de transparencia y de otros cálculos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los detalles de las solicitudes de información que deben enviar las autoridades competentes y los detalles de la respuesta que deben remitir los centros de negociación, los agentes de publicación autorizados (APA) y los proveedores de información consolidada (PIC) a dichas solicitudes, a efectos de calcular y ajustar los regímenes de transparencia pre-negociación y post-negociación y de obligación de negociación y, en particular, con el fin de determinar los siguientes factores: a) si existe un mercado líquido para las acciones, los instrumentos financieros asimilables a las acciones y los instrumentos financieros distintos de las acciones; b) los umbrales de las exenciones en materia de transparencia pre-negociación por lo que se refiere a las acciones, los instrumentos financieros asimilables a las acciones y los instrumentos financieros distintos de las acciones; c) los umbrales de los aplazamientos en materia de transparencia post-negociación por lo que se refiere a las acciones, los instrumentos financieros asimilables a las acciones y los instrumentos financieros distintos de las acciones; d) cuando la liquidez de una categoría de instrumentos financieros desciende por debajo de un umbral concreto; e) si una empresa de servicios de inversión es un internalizador sistemático; f) el volumen estándar del mercado aplicable a los internalizadores sistemáticos que negocian con acciones e instrumentos asimilables a las acciones, y el volumen específico del instrumento aplicable a los internalizadores sistemáticos que negocian con instrumentos financieros distintos de las acciones; g) para las acciones y los instrumentos financieros asimilables a las acciones, el volumen total negociado en los doce meses anteriores y de los porcentajes de las operaciones realizadas al amparo de las exenciones basadas en operaciones negociadas y en el precio de referencia en cada centro de negociación y en toda la Unión en los doce meses anteriores; h) si los derivados son lo suficientemente líquidos a efectos del cumplimiento de la obligación de negociación de derivados.
Article 2 Contenido de las solicitudes de información y datos que se han de facilitar
1 A los efectos de llevar a cabo los cálculos que se realizan en fechas preestablecidas o con frecuencias predefinidas, los centros de negociación, los APA y los PIC facilitarán a sus autoridades competentes todos los datos necesarios para efectuar los cálculos establecidos en los siguientes Reglamentos: a) Reglamento Delegado (UE) 2017/587; b) Reglamento Delegado (UE) 2017/583; c) Reglamento Delegado (UE) 2017/567; d) Reglamento Delegado (UE) 2017/565.
2 Las autoridades competentes podrán solicitar a los centros de negociación, los APA y los PIC, cuando proceda, información adicional a efectos de controlar y ajustar los umbrales y parámetros a que se hace referencia en el artículo 1, letras a) a f) y h).
3 Las autoridades competentes podrán solicitar todos los datos que la AEVM precise tener en cuenta de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/2020, incluidos, entre otros, los siguientes datos: a) la frecuencia media de las operaciones; b) el volumen medio y la distribución de las operaciones; c) el número y el tipo de los participantes en el mercado; d) el valor medio de las horquillas de precios.
Article 3 Frecuencia de las solicitudes de información y tiempos de respuesta para los centros de negociación, los APA y los PIC
1 Los centros de negociación, los APA y los PIC presentarán cada día los datos a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
2 Los centros de negociación, los APA y los PIC presentarán los datos en respuesta a una solicitud ad hoc como se contempla en el artículo 2, apartado 2, en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la solicitud, a menos que por circunstancias excepcionales se requiera una respuesta en un plazo más breve de tiempo según se especifique en la solicitud.
3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los centros de negociación y los PIC presentarán los datos que deban utilizarse a efectos del mecanismo de limitación de volumen según establece el artículo 6, apartados 6 a 9.
Article 4 Formato de las solicitudes de información
Los centros de negociación, los APA y los PIC presentarán los datos mencionados en el artículo 2 en un formato común de XML y, a ser posible, de conformidad con el resto de especificaciones en términos de contenido y formato definidas para facilitar un procedimiento de presentación de datos eficaz y automatizado, así como su consolidación con datos similares de otras fuentes.
Article 5 Tipos de datos que deben almacenarse y plazo mínimo de conservación de dichos datos por parte de los centros de negociación, los APA y los PIC
1 Los centros de negociación, los APA y los PIC deberán conservar todos los datos necesarios para calcular, controlar o ajustar los umbrales y parámetros fijados en el artículo 2 independientemente de que esta información se haya hecho pública o no.
2 Los centros de negociación, los APA y los PIC deberán conservar todos los datos a que se hace referencia en el apartado 1 durante al menos tres años.
Article 6 Requisitos de información aplicables a los centros de negociación y los PIC a efectos del mecanismo de limitación de volumen
1 Por cada instrumento financiero sujeto a los requisitos de transparencia del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación presentarán los siguientes datos a la autoridad competente: a) el volumen total de negociación del instrumento financiero ejecutado en ese centro de negociación; b) los volúmenes totales de negociación del instrumento financiero ejecutados en ese centro de negociación acogiéndose a las exenciones del artículo 4, apartado 1, letra a), o del artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 respectivamente, con los volúmenes totales de cada exención por separado.
2 Por cada instrumento financiero sujeto a los requisitos de transparencia del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y cuando así lo solicite la autoridad competente, los PIC presentarán los siguientes datos a la autoridad competente: a) los volúmenes totales de negociación del instrumento financiero ejecutados en todos los centros de negociación de la Unión con indicación por separado de los volúmenes totales por cada centro de negociación; b) los volúmenes totales de negociación ejecutados en todos los centros de negociación acogiéndose a las exenciones del artículo 4, apartado 1, letra a), o del artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 respectivamente, con indicación por separado de los volúmenes totales relativos a cada exención y cada centro de negociación.
3 Los centros de negociación y los PIC deberán comunicar a la autoridad competente los datos que figuran en los apartados 1 y 2 utilizando los formatos que figuran en el anexo. En particular, deberán garantizar que los identificadores de centros de negociación que faciliten presentan el suficiente grado de detalle como para que la autoridad competente y la AEVM puedan determinar los volúmenes de negociación ejecutados en el marco de la exención de precio de referencia y, en el caso de los instrumentos financieros líquidos, en el marco de la exención de operaciones negociadas de cada centro de negociación, así como calcular el porcentaje indicado en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
4 A los efectos del cálculo de los volúmenes citados en los apartados 1 y 2: a) el volumen de una operación individual se determinará multiplicando el precio del instrumento financiero por el número de unidades negociadas; b) el volumen total de negociación de cada instrumento financiero indicado en el apartado 1, letra a) y el apartado 2, letra a), se determinará agregando el volumen de todas las operaciones individuales y contabilizadas una sola vez para ese instrumento financiero. c) los volúmenes de negociación citados en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), se determinarán sumando los volúmenes de operaciones individuales y contabilizadas una sola vez para ese instrumento financiero presentados con las marcas «precio de referencia» y «operaciones negociadas en instrumentos financieros líquidos» conforme al cuadro 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587.
5 Los centros de negociación y los PIC únicamente sumarán operaciones ejecutadas en la misma divisa y presentarán por separado cada volumen agregado en la moneda utilizada para las operaciones.
6 Los centros de negociación presentarán a la autoridad competente los datos indicados en los apartados 1 a 5 los días primero y decimosexto de cada mes civil antes de las 13.00 horas, hora central europea (CET). En el caso de que los días primero y decimosexto del mes civil no sean jornadas laborables para el centro de negociación, este transmitirá los datos a la autoridad competente antes de las 13.00 horas, hora central europea (CET), del siguiente día laborable.
7 Los centros de negociación presentarán a la autoridad competente los volúmenes totales de negociación determinados con arreglo a los apartados 1 a 5 en relación con los períodos descritos a continuación: a) para los informes que se han de presentar el decimosexto día de cada mes civil, el período de ejecución será del primer al decimoquinto día del mismo mes civil; b) para los informes que se han de presentar el primer día de cada mes civil, el período de ejecución será del decimosexto al último día del mes civil anterior.
8 No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7, los centros de negociación presentarán el primer informe por instrumento financiero el día de entrada en aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) n.o 600/2014 antes de las 13.00 horas, hora central europea (CET), e incluirán los volúmenes de negociación a que se refiere el apartado 1 para el año civil anterior. A tal efecto, para cada mes civil los centros de negociación comunicarán por separado lo siguiente: a) los volúmenes de negociación durante el período comprendido entre el primer y el decimoquinto día de cada mes civil; b) los volúmenes de negociación durante el período comprendido entre el decimosexto y el último día de cada mes civil.
9 Los centros de negociación y los PIC responderán a las solicitudes ad hoc de las autoridades competentes sobre el volumen de negociación en relación con el cálculo que deben efectuar para controlar el uso de las exenciones de precio de referencia o de operaciones negociadas al cierre de las operaciones del siguiente día laborable tras la solicitud.
Article 7 Obligaciones de información de las autoridades competentes a la AEVM a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados
1 Las autoridades competentes transmitirán a la AEVM los datos recibidos de un centro de negociación o de un PIC de conformidad con el artículo 6 antes de las 13.00 horas, hora central europea (CET), del día laborable siguiente a su recepción.
2 Las autoridades competentes transmitirán a la AEVM los datos recibidos de un centro de negociación, de un APA o de un PIC con el fin de determinar si los derivados son lo suficientemente líquidos según lo indicado en el artículo 1, letra h), sin retrasos injustificados y a más tardar en los tres días siguientes a la recepción de los datos pertinentes.
Article 8 Obligaciones de información para la AEVM a efectos del mecanismo de limitación de volumen
1 La AEVM publicará la cuantificación del volumen total de las negociaciones para cada instrumento financiero en los doce meses anteriores y de los porcentajes de negociación que corresponden a exenciones de precio de referencia y de operaciones negociadas en toda la Unión y en cada centro de negociación en los doce meses anteriores, de conformidad con el artículo 5, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, no más tarde de las 22.00 horas, hora central europea (CET), del quinto día laborable siguiente al término de los períodos de presentación de informes contemplados en el artículo 6, apartado 6, del presente Reglamento.
2 La publicación a la que hace referencia el apartado 1 será gratuita y se presentará en un formato legible por humanos y máquinas conforme a lo definido en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión y en el artículo 13, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/567.
3 Cuando se negocie un instrumento financiero en más de una moneda en toda la Unión, la AEVM deberá convertir todos los volúmenes a euros utilizando tipos de cambio medios calculados conforme a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en su sitio web durante los doce meses anteriores. Se utilizarán estos volúmenes convertidos para el cálculo y publicación del volumen total de negociaciones y de los porcentajes de negociación que corresponden a exenciones de precio de referencia y de operaciones negociadas en toda la Unión y en cada centro de negociación según lo indicado en el apartado 1.
Article 9 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions