Reglamento Delegado (UE) 2017/581 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a la compensación en los centros de negociación y las entidades de contrapartida central (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Condiciones en que las ECC pueden denegar el acceso
1 Las ECC evaluarán si la concesión de acceso puede entrañar los riesgos señalados en los artículos 2, 3 y 4 y podrán denegar el acceso tan solo si, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para gestionar tales riesgos, llegan a la conclusión de que existen riesgos indebidos significativos que no pueden gestionarse.
2 Si una ECC deniega el acceso, determinará qué riesgos de los señalados en los artículos 2, 3 y 4 se deberían a la concesión del acceso y por qué motivos dichos riesgos no pueden gestionarse.
Article 2 Denegación de acceso por las ECC debido al volumen de operaciones previsto
Una ECC podrá denegar una solicitud de acceso a causa del volumen de operaciones previsto derivado de dicho acceso únicamente si se produce uno de los siguientes efectos: a) el diseño modular de la ECC queda superado hasta el punto de que dicha ECC no puede adaptar sus sistemas a fin de gestionar el volumen de operaciones previsto; b) la capacidad prevista de la ECC queda superada hasta el punto de que dicha ECC no puede adquirir la capacidad adicional necesaria para compensar el volumen de operaciones previsto.
Article 3 Denegación de acceso por las ECC debido al riesgo y complejidad operativos
Una ECC podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia del riesgo y complejidad operativos. El riesgo y complejidad operativos incluirán cualquiera de los factores siguientes: a) incompatibilidad entre los sistemas informáticos de la ECC y los del centro de negociación que impida a la ECC establecer una conexión entre los sistemas respectivos; b) falta de recursos humanos con los conocimientos, cualificaciones y experiencia necesarios para desempeñar las funciones de la ECC en cuanto al riesgo derivado de instrumentos financieros adicionales en caso de que estos sean distintos de los ya compensados por la ECC, o incapacidad de movilizar esos recursos humanos.
Article 4 Denegación de acceso por las ECC debido a otros factores que entrañen riesgos indebidos significativos
1 Una ECC podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia de riesgos indebidos significativos en caso de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) la ECC de que se trate no ofrezca servicios de compensación de los instrumentos financieros para los que se solicita acceso y no pueda razonablemente establecer un servicio de compensación que se ajuste a los requisitos fijados en los títulos II, III y IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) la concesión del acceso ponga en peligro la viabilidad económica de la ECC o su capacidad de cumplir los requisitos mínimos de capital con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) existan riesgos jurídicos; d) exista una incompatibilidad entre las normas de la ECC y las del centro de negociación que la ECC no pueda subsanar en cooperación con el centro de negociación.
2 Una ECC podrá rechazar una solicitud de acceso aduciendo riesgos jurídicos, conforme al apartado 1, letra c), del presente artículo, si, debido a la concesión de acceso, la ECC no puede aplicar sus procedimientos en caso de compensación exigible anticipadamente y de impago o no puede gestionar los riesgos de la utilización simultánea de modelos diferentes de aceptación de las operaciones.
Article 5 Condiciones en que los centros de negociación pueden denegar el acceso
1 Los centros de negociación evaluarán si la concesión de acceso puede entrañar alguno de los riesgos señalados en los artículos 6 y 7 y podrán denegar el acceso tan solo si, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para gestionar sus riesgos, llegan a la conclusión de que existen riesgos indebidos significativos que no pueden gestionarse.
2 Si un centro de negociación deniega el acceso, determinará qué riesgos de los señalados en los artículos 6 y 7 se deberían a la concesión del acceso y por qué motivos dichos riesgos no pueden gestionarse.
Article 6 Denegación de acceso por los centros de negociación como consecuencia del riesgo y complejidad operativos
Un centro de negociación solo podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia del riesgo y complejidad operativos resultante de dicho acceso si hay un riesgo de incompatibilidad entre los sistemas informáticos de la ECC y los del centro de negociación que impida a la ECC establecer una conexión entre los sistemas respectivos.
Article 7 Denegación de acceso por los centros de negociación como consecuencia de otros factores que entrañen riesgos indebidos significativos
Un centro de negociación podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia de riesgos indebidos significativos en caso de que: a) se ponga en peligro su viabilidad económica o su capacidad de cumplir los requisitos mínimos de capital con arreglo al artículo 47, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , o b) haya una incompatibilidad entre sus normas y las de la ECC que no pueda subsanar en cooperación con la ECC.
Article 8 Condiciones en que se considera que el acceso pone en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o afecta negativamente al riesgo sistémico
Además de la fragmentación de liquidez, tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 45, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, a efectos de la aplicación de los artículos 35, apartado 4, letra b), y 36, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, se considerará que la concesión del acceso pone en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o afecta negativamente al riesgo sistémico cuando la autoridad competente pueda motivar su denegación, incluso aportando elementos de prueba de que los procedimientos de gestión del riesgo de una o de ambas partes en relación con una solicitud de acceso no son suficientes para impedir que la concesión de acceso cree riesgos indebidos significativos, y no haya medidas correctoras que puedan atenuar suficientemente esos riesgos.
Article 9 Condiciones en que debe permitirse el acceso
1 Las Partes acordarán sus derechos y obligaciones respectivos derivados del acceso concedido, incluida la legislación aplicable a su relación. Los términos del acuerdo de acceso: a) se definirán claramente y serán transparentes, válidos y ejecutables; b) en caso de que dos o más ECC tengan acceso al centro de negociación, especificarán el modo en que las operaciones en el centro de negociación se asignarán a la ECC que sea parte en el acuerdo; c) contendrán normas claras sobre el momento de consignación de las órdenes de transferencia, interpretado de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en los sistemas pertinentes, así como sobre el momento de irrevocabilidad; d) contendrán normas sobre la rescisión del contrato de acceso por cualquiera de las partes; dichas normas: i) establecerán que la rescisión se lleve a cabo ordenadamente, de modo que no se exponga indebidamente a otras partes a riesgos adicionales, incluidas disposiciones claras y transparentes sobre la gestión y la extinción ordenada de los contratos y el cierre de las posiciones realizadas durante la vigencia del acuerdo de acceso que estén abiertas en el momento de la rescisión, ii) garantizarán que se conceda a la parte de que se trate un plazo razonable para subsanar cualquier incumplimiento que no dé lugar a la rescisión inmediata, iii) permitirán la rescisión si los riesgos aumentan de tal manera que habrían justificado la denegación de acceso en el inicio; e) especificarán los instrumentos financieros sujetos al acuerdo de acceso; f) especificarán la cobertura de los costes puntuales y los costes recurrentes causados por la solicitud de acceso; g) contendrán disposiciones relativas a las posiciones deudoras y acreedoras derivadas del acuerdo de acceso.
2 Los términos del acuerdo de acceso dispondrán que las partes en el acuerdo establezcan estrategias, procedimientos y sistemas adecuados para garantizar los aspectos siguientes: a) la comunicación fiable, segura y a su debido tiempo entre las partes; b) la consulta previa a la otra parte en caso de cambio de las operaciones de cualquiera de las partes que pueda repercutir considerablemente en el acuerdo de acceso o en los riesgos a los que está expuesta la otra parte; c) en los casos no contemplados en la letra b), la notificación a su debido tiempo a la otra parte antes de que se realice un cambio; d) la resolución de diferencias; e) la identificación, el seguimiento y la gestión de los posibles riesgos derivados del acuerdo de acceso; f) la recepción por parte del centro de negociación de toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el seguimiento de las posiciones abiertas; g) la aceptación por la ECC de la entrega de materias primas cuya liquidación sea física.
3 Las partes en el acuerdo de acceso garantizarán lo siguiente: a) el mantenimiento, cuando se conceda el acceso, de los niveles adecuados de gestión del riesgo; b) que la información facilitada en la solicitud de acceso esté actualizada durante el período de vigencia del acuerdo de acceso, incluida información sobre los cambios significativos; c) que la información no pública y sensible desde el punto de vista comercial, incluida la información facilitada durante la fase de desarrollo de un instrumento financiero, solo se utilice con el fin específico para el que se comunica y solo sirva para alcanzar el fin específico acordado por las partes.
Article 10 Tarifas de compensación no discriminatorias y transparentes aplicadas por las ECC
1 Una ECC solo podrá cobrar tarifas por la compensación de operaciones ejecutadas en un centro de negociación al que haya concedido acceso basándose en criterios objetivos, aplicables a todos los miembros compensadores y, en su caso, a los clientes. Con este fin, una ECC aplicará a todos los miembros compensadores y, en su caso, a los clientes los mismos cuadros generales de tarifas y descuentos, y sus tarifas no dependerán del centro de negociación en el que se realice la operación.
2 Una ECC solo cobrará tarifas a un centro de negociación en relación con el acceso sobre la base de criterios objetivos. Para ello, se aplicarán las mismas tarifas y los mismos descuentos a todos los centros de negociación que accedan a la ECC en lo que respecta a los mismos instrumentos financieros o a instrumentos financieros similares, a menos que se pueda justificar objetivamente un cuadro general de tarifas diferente.
3 De conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC velarán por que los cuadros generales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean fácilmente accesibles, identificados adecuadamente por servicio prestado y suficientemente detallados para que las tarifas cobradas sean previsibles.
4 Los apartados 1 a 3 se aplicarán a las tarifas cobradas para cubrir los costes puntuales y los costes recurrentes.
Article 11 Tarifas de compensación no discriminatorias y transparentes aplicadas por los centros de negociación
1 Un centro de negociación solo cobrará tarifas en relación con el acceso sobre la base de criterios objetivos. Para ello, se aplicará el mismo cuadro general de tarifas y descuentos a todas las ECC que accedan al centro de negociación en lo que respecta a los mismos instrumentos financieros o a instrumentos financieros similares, a menos que se pueda justificar objetivamente un cuadro general de tarifas diferente.
2 El centro de negociación garantizará que el cuadro general de tarifas a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible, que las tarifas se identifiquen adecuadamente por servicio prestado y sean lo suficientemente detalladas para que las tarifas resultantes sean previsibles.
3 Los apartados 1 y 2 se aplicarán a todas las tarifas en relación con el acceso, incluidas las cobradas para cubrir los costes puntuales y los costes recurrentes.
Article 12 Requisitos de garantía y de margen de los contratos equivalentes económicamente
1 Una ECC determinará si los contratos negociados en un centro de negociación al que haya dado acceso son equivalentes económicamente a contratos con características de riesgo similares ya compensados por dicha ECC.
2 A los efectos del presente artículo, una ECC considerará que todos los contratos negociados en un centro de negociación al que haya dado acceso, que pertenezcan a la categoría de instrumentos financieros cubiertos por la autorización de la ECC a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o por cualquier ampliación posterior a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento, son contratos equivalentes económicamente en la categoría respectiva de instrumentos financieros ya compensados por la ECC.
3 Una ECC podrá considerar que un contrato negociado en un centro de negociación al que haya concedido acceso, que tenga un perfil de riesgo significativamente distinto o diferencias importantes con los contratos ya compensados por dicha ECC en cada categoría de instrumentos financieros, no es equivalente económicamente si tal ECC ha obtenido una ampliación de la autorización conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con respecto a dicho contrato y en relación con la solicitud de acceso de ese centro de negociación.
4 Una ECC aplicará a los contratos equivalentes económicamente a que se refiere el apartado 1 los mismos métodos de cálculo del margen y de la garantía, independientemente del lugar donde se negocien los contratos. Una ECC solo supeditará la compensación de un contrato equivalente económicamente a que se refiere el apartado 1 a la adopción de cambios de los modelos y parámetros de riesgo de la ECC si ello es necesario para atenuar los factores de riesgo en relación con el centro de negociación de que se trate o los contratos que se negocien en el mismo. Esos cambios se considerarán cambios significativos de los modelos y parámetros de la ECC a que se refieren los artículos 28 y 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Article 13 Compensación de contratos equivalentes económicamente
1 Las ECC aplicarán a los contratos económicamente equivalentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento los mismos procedimientos de compensación, independientemente del lugar en que se hayan negociado los contratos, siempre que los procedimientos de compensación que utilicen sean válidos y ejecutables de conformidad con la Directiva 98/26/CE y la legislación aplicable en materia de insolvencia.
2 Las EEC que consideren que el riesgo jurídico o el riesgo de base derivado del procedimiento de compensación que apliquen a un contrato equivalente económicamente no está suficientemente atenuado supeditarán la compensación de ese contrato a la adopción de cambios de dicho procedimiento de compensación, salvo la compensación de dicho contrato. Esos cambios se considerarán cambios significativos de los modelos y parámetros de riesgo de la ECC a que se refieren los artículos 28 y 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
3 A efectos del apartado 2, se entenderá por «riesgo de base» el riesgo derivado de una correlación imperfecta de los movimientos de dos o más activos o contratos compensados por la ECC de que se trate.
Article 14 Aplicación de márgenes cruzados a contratos correlacionados compensados por la misma ECC
Cuando una ECC calcule márgenes para la aplicación de márgenes cruzados a contratos correlacionados compensados por la misma ECC (márgenes de cartera), de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 153/2013 , dicha ECC aplicará su cálculo de márgenes de cartera a todos los contratos correlacionados pertinentes, independientemente del lugar en que se negocien los contratos. Los contratos que tengan una correlación significativa y fiable o un parámetro estadístico de dependencia equivalente se beneficiarán de las mismas compensaciones o reducciones.
Article 15 Procedimiento de notificación de la ECC a su autoridad competente
Cuando una ECC solicite permiso para acogerse a las disposiciones transitorias del artículo 35, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, enviará a su autoridad competente una notificación por escrito, utilizando el formulario 1 que figura en el anexo del presente Reglamento.
Article 16 Procedimiento de notificación de la autoridad competente a la AEVM y al colegio de ECC
Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la AEVM y al colegio de ECC toda decisión de aprobación de disposiciones transitorias de conformidad con el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, por escrito y sin demora indebida y a más tardar un mes después de dicha decisión, y para ello utilizarán el formulario 2 que figura en el anexo del presente Reglamento.
Article 17 Procedimiento de notificación del centro de negociación a su autoridad competente en relación con el período transitorio inicial
En caso de que un centro de negociación no desee estar obligado por el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, enviará a su autoridad competente una notificación por escrito, utilizando los formularios 3.1 y 3.2 que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Article 18 Procedimiento de notificación del centro de negociación a su autoridad competente en relación con la prórroga del período transitorio
En caso de que un centro de negociación desee seguir no estando obligado por el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 por un período adicional de treinta meses, enviará a su autoridad competente y a la AEVM una notificación por escrito, utilizando los formularios 4.1 y 4.2 que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Article 19 Especificaciones adicionales para el cálculo del importe nocional
1 De conformidad con el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, un centro de negociación que no desee estar obligado por el artículo 36 de dicho Reglamento durante un período de treinta meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en el cálculo de su importe nocional anual todas las operaciones con derivados negociables en un mercado regulado celebrados en el año natural anterior a la aplicación de dicho Reglamento.
2 A los efectos del cálculo de su importe nocional anual de conformidad con el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para el año anterior al de entrada en vigor, un centro de negociación utilizará las cifras reales del período respecto al que están disponibles. Cuando, en lo que se refiere al año anterior al de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 600/2014, un centro de negociación disponga de datos de un período inferior a doce meses, realizará una estimación para ese año utilizando lo siguiente: a) los datos reales del período más largo posible desde el inicio del año anterior al año de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluyendo al menos los primeros ocho meses; b) los datos reales del período equivalente durante el año anterior al año a que se refiere la letra a) del presente apartado; c) los datos reales de todo el período anterior al año a que se refiere la letra a) del presente apartado. La estimación del importe nocional anual se calculará multiplicando los importes mencionados en el párrafo segundo, letra a), por los importes mencionados en el párrafo segundo, letra c) y dividiendo el resultado por los importes mencionados en el párrafo segundo, letra b).
3 Cuando un centro de negociación desee seguir no estando obligado por el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para un período adicional de treinta meses, al final del primer período de treinta meses o de los siguientes períodos de treinta meses, incluirá en el cálculo de su importe nocional anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 todas las operaciones con derivados negociables en un mercado regulado celebrados con arreglo a sus normas en cada uno de los dos primeros períodos de doce meses del período anterior de treinta meses.
4 Cuando existan alternativas aceptables para el cálculo del importe nocional anual de determinados tipos de instrumentos, pero haya diferencias notables en los valores a los que den lugar dichos métodos de cálculo, se utilizará el cálculo que dé el valor más elevado. En particular, en el caso de los derivados, como los futuros o las opciones, incluidos todos los tipos de derivados sobre materias primas que se denominan en unidades, el importe nocional anual será el valor total de los activos subyacentes del derivado al precio de referencia y en el momento en que se realice la operación.
Article 20 Aprobación y método de verificación de la AEVM
1 A efectos de verificación, de conformidad con el artículo 36, apartado 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el centro de negociación deberá presentar a la AEVM, a petición de esta, todos los hechos y cifras que sirvan de base para el cálculo.
2 Al verificar los importes nocionales anuales presentados, la AEVM también tomará en consideración los datos posnegociación y las estadísticas anuales pertinentes.
3 La AEVM aprobará o denegará la exclusión voluntaria en un plazo de tres meses a partir de la recepción de toda la información pertinente para la notificación de conformidad con el artículo 16 o 17, incluida la información mencionada en el artículo 19.
Article 21 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018. No obstante, los artículos 15, 16, 17, 19 y 20 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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