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Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0589
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2016-07-19
In force since
2018-01-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Requisitos organizativos generales(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

Como parte de su marco general de gobernanza y toma de decisiones, las empresas de servicios de inversión instituirán y supervisarán sus sistemas de negociación y algoritmos de negociación mediante un dispositivo de gobernanza claro y formalizado, que tenga en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de su negocio y que establezca: a) líneas claras de rendición de cuentas, incluidos procedimientos para aprobar el desarrollo, la implantación y las posteriores actualizaciones de los algoritmos de negociación y para resolver los problemas que se detecten durante la supervisión de dichos algoritmos; b) procedimientos eficaces para la comunicación de información dentro de la empresa de servicios de inversión, de modo que se puedan obtener y aplicar instrucciones de manera eficiente y oportuna; c) la separación de las tareas y responsabilidades de las mesas de negociación, por una parte, y de las funciones de apoyo, incluidas las funciones de control de riesgos y de verificación del cumplimiento, por otra, para que resulte imposible ocultar cualquier actividad de negociación no autorizada.

Article 2 Papel de la función de verificación del cumplimiento(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión garantizarán que su personal de verificación del cumplimiento comprenda al menos de manera general cómo funcionan los sistemas de negociación algorítmica y los algoritmos de negociación de la empresa. Dicho personal estará en contacto permanente con las personas de la empresa que tengan un conocimiento técnico detallado de los sistemas de negociación algorítmica y algoritmos de la empresa.

2 Las empresas de servicios de inversión garantizarán también que el personal de verificación del cumplimiento tenga, en todo momento, contacto con la persona o las personas de la empresa que tengan acceso a la función mencionada en el artículo 12 («función cortacircuito») o acceso directo a dicha función y a quienes sean responsables de cada sistema de negociación o algoritmo.

3 Cuando la función de verificación del cumplimiento o partes de ella se externalicen a un tercero, las empresas de servicios de inversión facilitarán al tercero el mismo acceso a la información que el que facilitarían a su propio personal de verificación del cumplimiento. Las empresas de servicios de inversión garantizarán que a través de dicha función externa de verificación del cumplimiento: a) la privacidad de los datos esté garantizada; b) la función de verificación del cumplimiento pueda ser auditada por auditores internos y externos o por la autoridad competente.

Article 3 Dotación de personal(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión emplearán a un número suficiente de personas con las cualificaciones necesarias para gestionar sus algoritmos de negociación y sus sistemas de negociación algorítmica y con conocimiento técnico suficiente de: a) los sistemas de negociación y algoritmos pertinentes; b) la supervisión y la prueba de tales sistemas y algoritmos; c) las estrategias de negociación que la empresa de servicios de inversión implante a través de sus sistemas de negociación algorítmica y algoritmos de negociación; d) las obligaciones legales de la empresa de servicios de inversión.

2 Las empresas de servicios de inversión especificarán las cualificaciones necesarias mencionadas en el apartado 1. El personal a que se refiere el apartado 1 deberá tener esas cualificaciones necesarias en el momento de su contratación o adquirirlas después mediante la formación correspondiente. Las empresas de servicios de inversión garantizarán que el personal mantenga actualizadas esas cualificaciones mediante formación continua y las evaluarán periódicamente.

3 La formación mencionada en el apartado 2 se adaptará a la experiencia y las responsabilidades del personal, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión. En particular, el personal involucrado en la presentación de órdenes recibirá formación sobre los sistemas de presentación de órdenes y el abuso de mercado.

4 Las empresas de servicios de inversión garantizarán que el personal responsable de las funciones de control de riesgos y verificación del cumplimiento de la negociación algorítmica tenga: a) conocimiento suficiente de la negociación y las estrategias algorítmicas; b) cualificaciones suficientes para dar seguimiento a la información que proporcionen las alertas automáticas; c) autoridad suficiente para oponerse al personal responsable de la negociación algorítmica cuando dicha negociación dé lugar a anomalías en las condiciones de negociación o sospechas de abuso de mercado.

Article 4 Externalización y contratación de recursos informáticos(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión seguirán siendo plenamente responsables de las obligaciones que impone el presente Reglamento cuando externalicen o contraten los soportes lógicos o físicos utilizados en las actividades de negociación algorítmica.

2 Las empresas de servicios de inversión tendrán conocimientos suficientes y la documentación necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo del apartado 1 en relación con cualquier soporte físico o lógico contratado o externalizado que se utilice en la negociación algorítmica.

Article 5 Metodología general(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Antes de la implantación o de una actualización sustancial de cualquier sistema de negociación algorítmica, algoritmo de negociación o estrategia de negociación algorítmica, las empresas de servicios de inversión establecerán métodos claramente definidos para desarrollar y probar dichos sistemas, algoritmos o estrategias.

2 Toda implantación o actualización sustancial de un sistema de negociación algorítmica, algoritmo de negociación o estrategia de negociación algorítmica será autorizada por una persona designada por la alta dirección de la empresa de servicios de inversión.

3 Los métodos mencionados en el apartado 1 abarcarán el diseño, funcionamiento, conservación de registros y aprobación del sistema de negociación algorítmica, algoritmo de negociación o estrategia de negociación algorítmica. Establecerán también la asignación de responsabilidades, la asignación de recursos suficientes y los procedimientos para solicitar instrucciones en la empresa de servicios de inversión.

4 Los métodos mencionados en el apartado 1 garantizarán que el sistema de negociación algorítmica, el algoritmo de negociación o la estrategia de negociación algorítmica: a) no se comporte de manera imprevista; b) se atenga a las obligaciones de la empresa de servicios de inversión previstas en el presente Reglamento; c) se atenga a las normas y los sistemas de los centros de negociación a los que acceda la empresa de servicios de inversión; d) no contribuya a generar anomalías en las condiciones de negociación, siga funcionando eficazmente en condiciones de tensión en el mercado y, en caso necesario en tales condiciones, permita la desconexión del sistema de negociación algorítmica o del algoritmo de negociación.

5 Las empresas de servicios de inversión adaptarán sus métodos de prueba a los centros de negociación y a los mercados en los que vaya a utilizarse el algoritmo de negociación. Las empresas de servicios de inversión realizarán pruebas adicionales cuando se produzcan cambios sustanciales en el sistema de negociación algorítmica o en el acceso al centro de negociación en el que vaya a utilizarse el sistema de negociación algorítmica, el algoritmo de negociación o la estrategia de negociación algorítmica.

6 Los apartados 2 a 5 se aplicarán únicamente a los algoritmos de negociación que den lugar a la ejecución de órdenes.

7 Las empresas de servicios de inversión llevarán registros de todo cambio importante introducido en los soportes lógicos utilizados en la negociación algorítmica, que les permitan determinar: a) cuándo se ha realizado un cambio; b) la persona que ha realizado el cambio; c) la persona que ha aprobado el cambio; d) la naturaleza del cambio.

Article 6 Pruebas de conformidad(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión probarán la conformidad de sus sistemas de negociación algorítmica y algoritmos de negociación con: a) el sistema del centro de negociación en cualquiera de los casos siguientes: i) cuando accedan a ese centro de negociación como miembro; ii) cuando se conecten por primera vez a ese centro de negociación a través de un dispositivo de acceso patrocinado; iii) cuando se produzca un cambio importante en los sistemas de ese centro de negociación; iv) antes de la implantación o de una actualización importante del sistema de negociación algorítmica, el algoritmo de negociación o la estrategia de negociación algorítmica de dicha empresa de servicios de inversión; b) el sistema del proveedor de acceso directo al mercado en cualquiera de los casos siguientes: i) cuando accedan por primera vez a ese centro de negociación a través de un dispositivo de acceso directo al mercado; ii) cuando se produzca un cambio importante que afecte a la función de acceso directo al mercado de dicho proveedor; iii) antes de la implantación o de una actualización importante del sistema de negociación algorítmica, el algoritmo de negociación o la estrategia de negociación algorítmica de dicha empresa de servicios de inversión.

2 Las pruebas de conformidad verificarán si los elementos básicos del sistema de negociación algorítmica o del algoritmo de negociación funcionan correctamente y con arreglo a los requisitos del centro de negociación o del proveedor de acceso directo al mercado. A estos efectos, las pruebas verificarán que el sistema de negociación algorítmica o el algoritmo de negociación: a) interactúa según lo previsto con la lógica de casamiento del centro de negociación; b) trata adecuadamente los flujos de datos descargados del centro de negociación.

Article 7 Entornos de realización de pruebas(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión garantizarán que las pruebas de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 4, letras a), b) y d), se lleven a cabo en un entorno separado de su entorno de producción y que se utilice específicamente para dichas pruebas y para el desarrollo de los sistemas de negociación algorítmica y algoritmos de negociación. A efectos del párrafo primero, por entorno de producción se entenderá un entorno en el que funcionen efectivamente sistemas de negociación algorítmica, y comprenderá los soportes lógicos y físicos que utilicen los operadores, el encaminamiento de órdenes a los centros de negociación, los datos del mercado, las bases de datos dependientes, los sistemas de control de riesgos, la captación de datos, los sistemas de análisis y los sistemas de tratamiento postnegociación.

2 Las empresas de servicios de inversión podrán cumplir los requisitos relativos a las pruebas mencionados en el apartado 1 utilizando su propio entorno de realización de pruebas o un entorno de realización de pruebas facilitado por un centro de negociación, un proveedor de acceso electrónico directo o un vendedor.

3 Las empresas de servicios de inversión seguirán siendo plenamente responsables de las pruebas aplicadas a sus sistemas de negociación algorítmica, algoritmos de negociación o estrategias de negociación algorítmica y de efectuar los cambios oportunos en ellos.

Article 8 Implantación controlada de algoritmos(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

Antes de la implantación de un algoritmo de negociación, las empresas de servicios de inversión establecerán límites predeterminados sobre: a) el número de instrumentos financieros que se negocien; b) el precio, el valor y el número de órdenes; c) las posiciones estratégicas, y d) el número de centros de negociación a los que se envíen órdenes.

Article 9 Autoevaluación y validación anuales(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión completarán anualmente un proceso de autoevaluación y validación, basándose en el cual emitirán un informe de validación. Durante ese proceso revisarán, evaluarán y validarán los elementos siguientes: a) sus sistemas de negociación algorítmica, algoritmos de negociación y estrategias de negociación algorítmica; b) su marco de gobernanza, rendición de cuentas y aprobación; c) sus dispositivos de continuidad de las actividades; d) su nivel de cumplimiento global del artículo 17 de la Directiva 2014/65/UE, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de su negocio. La autoevaluación incluirá también, como mínimo, un análisis del cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

2 La función de gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión mencionada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión elaborará el informe de validación y, a tal efecto, contará con personal con los conocimientos técnicos necesarios. La función de gestión de riesgos informará a la función de verificación del cumplimiento de las deficiencias señaladas en el informe de validación.

3 El informe de validación será auditado por la función de auditoría interna de la empresa, cuando exista tal función, y estará sujeto a la aprobación de la alta dirección de la empresa de servicios de inversión.

4 Las empresas de servicios de inversión corregirán cualquier deficiencia señalada en el informe de validación.

5 Cuando una empresa de servicios de inversión no haya establecido la función de gestión de riesgos mencionada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, los requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con tal función se aplicarán a cualquier otra función instituida por dicha empresa de conformidad con el citado artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565.

Article 10 Pruebas de resistencia(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

Como parte de la autoevaluación anual mencionada en el artículo 9, las empresas de servicios de inversión probarán que sus sistemas de negociación algorítmica y los procedimientos y controles mencionados en los artículos 12 a 18 puedan soportar incrementos de los flujos de órdenes o episodios de tensión en el mercado. Las empresas de servicios de inversión diseñarán tales pruebas teniendo en cuenta la naturaleza de su actividad de negociación y sus sistemas de negociación. Las empresas de servicios de inversión garantizarán que las pruebas se lleven a cabo de manera que no afecten al entorno de producción. Tales pruebas incluirán: a) la realización de pruebas con un volumen elevado de mensajes, utilizando el mayor número de mensajes recibidos y enviados por la empresa de servicios de inversión durante los seis meses anteriores, multiplicado por dos; b) la realización de pruebas con un volumen elevado de negociación, utilizando el mayor volumen de negociación alcanzado por la empresa de servicios de inversión durante los seis meses anteriores, multiplicado por dos.

Article 11 Gestión de los cambios importantes(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión garantizarán que cualquier cambio importante relacionado con la negociación algorítmica que esté previsto introducir en el entorno de producción vaya precedido de un análisis de ese cambio por una persona designada por la alta dirección de la empresa. La profundidad del análisis será proporcional a la magnitud del cambio previsto.

2 Las empresas de servicios de inversión establecerán procedimientos que garanticen que cualquier cambio en la funcionalidad de sus sistemas se comunique a los operadores encargados del algoritmo y a las funciones de verificación del cumplimiento y de gestión de riesgos.

Article 12 Función cortacircuito(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión deberán poder anular de inmediato, como medida de emergencia, cualquiera o la totalidad de las órdenes no ejecutadas que hayan presentado en cualquiera de los centros de negociación con los que estén conectadas o en todos ellos («función cortacircuito»).

2 A efectos del apartado 1, las órdenes no ejecutadas incluirán las que procedan de operadores individuales, mesas de negociación o, en su caso, clientes.

3 A efectos de los apartados 1 y 2, las empresas de servicios de inversión deberán poder identificar qué algoritmo de negociación y qué operador, mesa de negociación o, en su caso, qué cliente es responsable de cada una de las órdenes que se hayan enviado a los centros de negociación.

Article 13 Sistema de vigilancia automatizado para detectar las manipulaciones del mercado(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión supervisarán toda la actividad de negociación que tenga lugar a través de sus sistemas de negociación, incluida la de sus clientes, para detectar señales de posible manipulación del mercado, según se especifica en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

2 A efectos del apartado 1, la empresa de servicios de inversión establecerá y mantendrá un sistema de vigilancia automatizado que supervise eficazmente las órdenes y las operaciones, genere alertas e informes y, en su caso, emplee herramientas de visualización.

3 El sistema de vigilancia automatizado abarcará toda la gama de actividades de negociación que lleve a cabo la empresa de servicios de inversión y todas las órdenes que presente. Será diseñado teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de la actividad de negociación de la empresa, como el tipo y el volumen de los instrumentos negociados, el tamaño y la complejidad de su flujo de órdenes y los mercados a los que se acceda.

4 La empresa de servicios de inversión deberá comprobar cualquier indicio de actividad de negociación sospechosa que haya detectado su sistema de vigilancia automatizado durante la fase de investigación, cotejándolo con las demás actividades pertinentes de negociación realizadas por la empresa.

5 El sistema de vigilancia automatizado de la empresa de servicios de inversión deberá poder adaptarse a los cambios en las obligaciones reglamentarias o en la actividad de negociación de la empresa, incluidos los cambios en su propia estrategia de negociación o en la de sus clientes.

6 La empresa de servicios de inversión revisará su sistema de vigilancia automatizado al menos una vez al año, para evaluar si el sistema y los parámetros y los filtros que emplea siguen siendo adecuados atendiendo a las obligaciones reglamentarias de la empresa y su actividad de negociación, incluida la capacidad del sistema para minimizar la generación de alertas falsas positivas y falsas negativas.

7 Utilizando un nivel de precisión temporal suficientemente detallado, el sistema de vigilancia automatizado de la empresa de servicios de inversión deberá ser capaz de leer, reproducir y analizar ex post los datos sobre órdenes y operaciones, y tener capacidad suficiente para poder funcionar en un entorno de negociación automatizado de latencia reducida. También deberá ser capaz de generar alertas procesables al inicio del siguiente día de negociación o, cuando intervengan procesos manuales, al final del siguiente día de negociación. El sistema de vigilancia de la empresa de servicios de inversión dispondrá de la documentación y los procedimientos adecuados para el seguimiento efectivo de las alertas que genere.

8 El personal responsable de supervisar las actividades de negociación de la empresa de servicios de inversión a efectos de los apartados 1 a 7 informará a la función de verificación del cumplimiento sobre cualquier actividad de negociación que pueda no atenerse a las políticas y los procedimientos de la empresa o a sus obligaciones reglamentarias. La función de verificación del cumplimiento evaluará dicha información y adoptará las medidas adecuadas. Dichas medidas incluirán la comunicación al centro de negociación o la presentación de una notificación de orden u operación sospechosa de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

9 Las empresas de servicios de inversión garantizarán que sus registros de negociación e información sobre cuentas sean exactos, completos y coherentes, conciliando lo antes posible sus propios registros de negociación electrónica con los que proporcionen sus centros de negociación, intermediarios, miembros compensadores, entidades de contrapartida central, proveedores de datos u otros socios comerciales pertinentes, según proceda y en función de la naturaleza, la escala y la complejidad del negocio.

Article 14 Dispositivos de continuidad de las actividades(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión dispondrán, para sus sistemas de negociación algorítmica, de dispositivos de continuidad de las actividades adecuados a la naturaleza, la escala y la complejidad de su negocio. Estos dispositivos deberán estar documentados en un soporte duradero.

2 Los dispositivos de continuidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión deberán resolver eficazmente los incidentes perturbadores y, en su caso, garantizar la oportuna reanudación de la negociación algorítmica. Dichos dispositivos estarán adaptados a los sistemas de negociación de cada uno de los centros de negociación a los que se acceda e incluirán los elementos siguientes: a) un marco de gobernanza para el desarrollo y la implantación de los dispositivos de continuidad de las actividades; b) una serie de posibles escenarios adversos relacionados con el funcionamiento de los sistemas de negociación algorítmica, en particular la indisponibilidad de los sistemas, el personal, el espacio de trabajo, los proveedores externos o los centros de datos, o la pérdida o la alteración de datos y documentos esenciales; c) procedimientos relativos al traslado a un emplazamiento de reserva y la explotación del sistema de negociación desde dicho emplazamiento, cuando disponer de tal emplazamiento resulte apropiado atendiendo a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de negociación algorítmica de la empresa de servicios de inversión; d) formación del personal sobre el funcionamiento de los dispositivos de continuidad de las actividades; e) política de uso en relación con la función mencionada en el artículo 12; f) dispositivos para la desconexión del algoritmo de negociación o del sistema de negociación pertinente, cuando proceda; g) dispositivos alternativos para que la empresa de servicios de inversión pueda gestionar las órdenes y las posiciones pendientes.

3 Las empresas de servicios de inversión garantizarán que sus algoritmos de negociación o sistemas de negociación puedan ser desconectados de conformidad con sus dispositivos de continuidad de las actividades sin generar anomalías en las condiciones de negociación.

4 Cada año, las empresas de servicios de inversión revisarán y probarán sus dispositivos de continuidad de las actividades, modificándolos a la luz de dicha revisión.

Article 15 Controles prenegociación sobre la introducción de órdenes(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión aplicarán los siguientes controles prenegociación a la introducción de órdenes con respecto a todos los instrumentos financieros: a) bandas de precios, que bloqueen o anulen automáticamente las órdenes que incumplan los parámetros de precios establecidos, distinguiendo entre los diferentes instrumentos financieros, tanto para cada una de las órdenes como durante un período de tiempo determinado; b) valores máximos para las órdenes, que impidan la inclusión en el libro de órdenes cuyo valor sea extraordinariamente elevado; c) volúmenes máximos para las órdenes, que impidan la inclusión en el libro de órdenes de aquellas cuyo tamaño sea extraordinariamente elevado; d) límites máximos para los mensajes, que impidan el envío a los libros de órdenes de un número excesivo de mensajes relativos a la presentación, modificación o anulación de una orden.

2 Las empresas de servicios de inversión incluirán inmediatamente todas las órdenes enviadas a un centro de negociación en el cálculo de los límites prenegociación mencionados en el apartado 1.

3 Las empresas de servicios de inversión dispondrán de mecanismos reguladores de ejecuciones automatizadas repetidas que controlen el número de veces que se haya aplicado una estrategia de negociación algorítmica. Después de un número predeterminado de ejecuciones repetidas, el sistema de negociación se desactivará automáticamente hasta que vuelva a ser reactivado por un miembro designado del personal.

4 Las empresas de servicios de inversión establecerán límites de riesgo de crédito y de mercado atendiendo a su base de capital, dispositivos de compensación, estrategia de negociación, tolerancia al riesgo, experiencia y determinadas variables, como el lapso de tiempo desde el que se dediquen a la negociación algorítmica o su dependencia de terceros vendedores. Las empresas de servicios de inversión ajustarán tales límites de riesgo de crédito y de mercado para tener en cuenta la evolución de la incidencia de las órdenes en el mercado pertinente debido a los diferentes niveles de liquidez y precios.

5 Las empresas de servicios de inversión bloquearán o anularán automáticamente las órdenes de un operador en cuanto tengan conocimiento de que no dispone de autorización para negociar con un instrumento financiero determinado. Las empresas de servicios de inversión bloquearán o anularán automáticamente las órdenes que puedan poner en peligro sus propios umbrales de riesgo. Cuando proceda se aplicarán controles sobre las exposiciones a clientes, instrumentos financieros, operadores y mesas de negociación concretos, o sobre la empresa de servicios de inversión en su conjunto.

6 Las empresas de servicios de inversión dispondrán de procedimientos y dispositivos para tramitar las órdenes que hayan sido bloqueadas automáticamente por sus controles prenegociación pero que, no obstante, deseen presentar. Tales procedimientos y dispositivos se aplicarán en relación con una transacción específica con carácter temporal y en circunstancias excepcionales. Estarán sujetos a verificación por la función de gestión de riesgos y a autorización por una persona designada de la empresa de servicios de inversión.

Article 16 Supervisión en tiempo real(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión supervisarán en tiempo real, durante las horas en que envíen órdenes a los centros de negociación, toda la actividad de negociación algorítmica que tenga lugar con su código de negociación, incluida la de sus clientes, para detectar señales de anomalías en la negociación, incluida la negociación entre distintos mercados, clases de activos, o productos, en los casos en que las empresas o sus clientes se dediquen a tales actividades.

2 La supervisión en tiempo real de la actividad de negociación algorítmica será efectuada por el operador encargado del algoritmo de negociación o de la estrategia de negociación algorítmica, y por la función de gestión de riesgos o por una función independiente de control de riesgos establecida a efectos de la presente disposición. Esta función de control de riesgos se considerará independiente, sin reparar en que la supervisión en tiempo real sea efectuada por un miembro del personal de la empresa de servicios de inversión o por un tercero, siempre que tal función no sea jerárquicamente dependiente del operador y pueda oponerse a él cuando resulte adecuado y necesario en el marco de gobernanza mencionado en el artículo 1.

3 Los miembros del personal encargados de la supervisión en tiempo real responderán a las cuestiones operativas y reglamentarias de manera oportuna y emprenderán medidas correctoras cuando sea necesario.

4 Las empresas de servicios de inversión garantizarán que la autoridad competente, los centros de negociación pertinentes y, cuando proceda, los proveedores de acceso electrónico directo, los miembros compensadores y las entidades de contrapartida central puedan tener acceso, en todo momento, a los miembros del personal encargados de la supervisión en tiempo real. A tal efecto, las empresas de servicios de inversión identificarán y probarán periódicamente sus canales de comunicación, incluidos sus procedimientos de contacto fuera del horario de negociación, para que, en caso de emergencia, los miembros del personal con el nivel adecuado de autoridad puedan ponerse en contacto entre sí tempestivamente.

5 Los sistemas de supervisión en tiempo real incluirán alertas en tiempo real que ayuden al personal a detectar actividades de negociación imprevistas realizadas mediante un algoritmo. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de un procedimiento para adoptar medidas correctoras lo antes posible tras la generación de una alerta, incluida, en caso necesario, la retirada ordenada del mercado. Tales sistemas también deberán contemplar alertas relativas a algoritmos y órdenes de acceso electrónico directo que activen los disyuntores de los centros de negociación. Las alertas en tiempo real deberán generarse en cinco segundos o menos tras el evento pertinente.

Article 17 Controles postnegociación(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión aplicarán continuamente los controles postnegociación de que dispongan. Cuando se active alguno de esos controles, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas, que pueden incluir la adaptación o la desconexión del algoritmo de negociación o del sistema de negociación pertinente o la retirada ordenada del mercado.

2 Los controles postnegociación mencionados en el apartado 1 incluirán la evaluación y la supervisión continuas del riesgo de crédito y de mercado de la empresa de servicios de inversión en términos de exposición efectiva.

3 Las empresas de servicios de inversión mantendrán registros de negociación e información sobre cuentas que sean completos, exactos y coherentes. Conciliarán sus propios registros de negociación electrónica con la información sobre sus órdenes y exposiciones al riesgo pendientes que les proporcionen los centros de negociación a los que envíen órdenes, sus intermediarios o proveedores de acceso electrónico directo, sus miembros compensadores o entidades de contrapartida central, sus proveedores de datos u otros socios comerciales pertinentes. Tal conciliación se hará en tiempo real cuando los citados participantes del mercado faciliten la información en tiempo real. Las empresas de servicios de inversión deberán ser capaces de calcular en tiempo real su exposición pendiente y la de sus clientes y operadores.

4 Respecto a los derivados, los controles postnegociación mencionados en el apartado 1 incluirán controles sobre las máximas posiciones estratégicas largas, cortas y globales, y los límites de negociación que se establezcan se fijarán en unidades adecuadas para los tipos de instrumentos financieros de que se trate.

5 La supervisión postnegociación será efectuada por los operadores responsables del algoritmo y de la función de control de riesgos en la empresa de servicios de inversión.

Article 18 Seguridad y limitación del acceso(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión aplicarán una estrategia informática con objetivos y medidas definidos que: a) se atenga a su estrategia de negocio y de riesgo y esté adaptada a sus actividades operativas y a los riesgos a los que estén expuestas; b) esté basada en una organización informática fiable, incluidos los componentes de mantenimiento, producción y desarrollo; c) garantice una gestión eficaz de la seguridad informática.

2 Las empresas de servicios de inversión establecerán y mantendrán dispositivos apropiados de seguridad física y electrónica que minimicen los riesgos de ataques contra sus sistemas de información y que incluyan una gestión eficaz de las identidades y el acceso. Dichos dispositivos garantizarán la confidencialidad, integridad, autenticidad y disponibilidad de los datos, y la fiabilidad y la solidez de los sistemas de información de las empresas de servicios de inversión.

3 Las empresas de servicios de inversión informarán de inmediato a la autoridad competente de toda vulneración significativa de sus medidas de seguridad física y electrónica. Remitirán a la autoridad competente un informe de incidente en el que conste su naturaleza, las medidas tomadas tras el incidente y las iniciativas adoptadas para evitar que vuelvan a ocurrir incidentes similares.

4 Las empresas de servicios de inversión realizarán anualmente pruebas de penetración y exploraciones sistemáticas de los puntos débiles en las que se simulen ciberataques.

5 Las empresas de servicios de inversión deberán ser capaces de identificar a todas las personas que tengan derechos críticos de acceso como usuarios a sus sistemas informáticos. Las empresas de servicios de inversión limitarán el número de tales personas y supervisarán su acceso a los sistemas informáticos para asegurar la trazabilidad en todo momento.

Article 19 Disposiciones generales para el acceso electrónico directo(Artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)

Los proveedores de acceso electrónico directo establecerán políticas y procedimientos para garantizar que la negociación de los clientes a quienes faciliten tal acceso respete las normas del centro de negociación, de modo que dichos proveedores de acceso electrónico directo cumplan los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE.

Article 20 Controles de los proveedores de acceso electrónico directo(Artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Los proveedores de acceso electrónico directo aplicarán los controles establecidos en los artículos 13, 15 y 17 y la supervisión en tiempo real establecida en el artículo 16 al flujo de órdenes de cada uno de los clientes a quienes proporcionen tal acceso. Esos controles y esa supervisión serán distintos e independientes de los controles y la supervisión que apliquen dichos clientes. En particular, las órdenes de los clientes de acceso electrónico directo siempre serán sometidas a los controles prenegociación establecidos y controlados por el proveedor de acceso electrónico directo.

2 Los proveedores de acceso electrónico directo podrán utilizar sus propios controles prenegociación y postnegociación, controles facilitados por un tercero o controles ofrecidos por el centro de negociación, así como la supervisión en tiempo real. En cualquier circunstancia, el proveedor de acceso electrónico directo seguirá siendo responsable de la eficacia de dichos controles. El proveedor de acceso electrónico directo garantizará asimismo que sea el único facultado para establecer o modificar los parámetros o los límites de esos controles prenegociación y postnegociación y de la supervisión en tiempo real. El proveedor de acceso electrónico directo supervisará el funcionamiento de los controles prenegociación y postnegociación de manera continua.

3 Los límites de los controles pre-negociación respecto a la presentación de órdenes estarán basados en los límites de crédito y riesgo que el proveedor de acceso electrónico directo aplique a la actividad de negociación de sus clientes de acceso electrónico directo. Dichos límites estarán basados en la diligencia debida inicial y en la revisión periódica de los clientes de acceso electrónico directo por el proveedor del mismo.

4 Los parámetros y los límites de los controles aplicados a los clientes de acceso electrónico directo que utilicen acceso patrocinado serán tan estrictos como los impuestos a los clientes de acceso electrónico directo que utilicen acceso directo al mercado.

Article 21 Especificaciones para los sistemas de los proveedores de acceso electrónico directo(Artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Los proveedores de acceso electrónico directo garantizarán que sus sistemas de negociación les permitan: a) supervisar las órdenes que presenten los clientes de acceso electrónico directo utilizando el código de negociación del proveedor de tal acceso; b) bloquear o anular automáticamente las órdenes de personas que exploten sistemas de negociación que presenten órdenes relacionadas con la negociación algorítmica y que carezcan de autorización para enviar órdenes a través del acceso electrónico directo; c) bloquear o anular automáticamente las órdenes de los clientes de acceso electrónico directo relativas a instrumentos financieros que dichos clientes no estén autorizados a negociar, utilizando un sistema interno de marcado que permita identificar y bloquear a clientes de acceso electrónico directo concretos o a grupos de ellos; d) bloquear o anular automáticamente las órdenes de los clientes de acceso electrónico directo que vulneren los umbrales de gestión de riesgos del proveedor de tal acceso, aplicando controles a las exposiciones de clientes concretos de acceso electrónico directo, instrumentos financieros o grupos de clientes de acceso electrónico directo; e) detener los flujos de órdenes transmitidos por sus clientes de acceso electrónico directo; f) suspender o retirar servicios de acceso electrónico directo a cualquier cliente cuando el proveedor no esté convencido de que mantener dicho acceso sería coherente con las normas y procedimientos que aplique para asegurar una negociación justa y ordenada y la integridad del mercado; g) llevar a cabo, siempre que sea necesario, una revisión de los sistemas internos de control de riesgos de los clientes de acceso electrónico directo.

2 Los proveedores de acceso electrónico directo dispondrán de procedimientos que permitan evaluar, gestionar y atenuar las perturbaciones del mercado y los riesgos específicos de cada empresa. Los proveedores de acceso electrónico directo deberán ser capaces de identificar a las personas que deban ser informadas en caso de que algún error entrañe la vulneración del perfil de riesgo o pueda entrañar la vulneración de las normas del centro de negociación.

3 Los proveedores de acceso electrónico directo deberán ser capaces de identificar en todo momento a cada uno de los clientes a quienes faciliten dicho acceso, así como las mesas de negociación y los operadores de dichos clientes, que presenten órdenes a través de los sistemas del proveedor de acceso electrónico directo, asignando un código único de identificación a cada uno de ellos.

4 Los proveedores de acceso electrónico directo que permitan a un cliente facilitar su acceso electrónico directo a sus propios clientes («subdelegación») deberán ser capaces de identificar los diferentes flujos de órdenes de los beneficiarios de dicha subdelegación sin que tengan que estar obligados a conocer la identidad de tales beneficiarios.

5 Los proveedores de acceso electrónico directo deberán registrar los datos relativos a las órdenes presentadas por sus clientes de acceso electrónico directo, incluidas las modificaciones y anulaciones, las alertas generadas por sus sistemas de supervisión y las modificaciones introducidas en su proceso de filtrado.

Article 22 Evaluación de diligencia debida de los clientes potenciales de acceso electrónico directo(Artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Los proveedores de acceso electrónico directo realizarán una evaluación de diligencia debida de los potenciales clientes de acceso electrónico directo para garantizar que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las normas del centro de negociación al que den acceso.

2 La evaluación de diligencia debida mencionada en el apartado 1 abarcará: a) la gobernanza y la estructura de propiedad del potencial cliente de acceso electrónico directo; b) los tipos de estrategias que adopte el potencial cliente de acceso electrónico directo; c) la estructura operativa, los sistemas, los controles prenegociación y postnegociación y la supervisión en tiempo real del potencial cliente de acceso electrónico directo; las empresas de servicios de inversión que ofrezcan acceso electrónico directo que permita a los correspondientes clientes utilizar soportes lógicos de negociación de terceros para acceder a los centros de negociación garantizarán que tales soportes lógicos incluyan controles prenegociación equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento; d) las responsabilidades, en el seno del potencial cliente de acceso electrónico directo, a efectos de las acciones y los errores; e) el comportamiento y el patrón de negociación históricos del potencial cliente de acceso electrónico directo; f) el nivel previsto de negociación y volumen de órdenes del potencial cliente de acceso electrónico directo; g) la capacidad del potencial cliente de acceso electrónico directo para cumplir sus obligaciones financieras respecto al proveedor de tal acceso; h) el historial disciplinario del potencial cliente de acceso electrónico directo, cuando esté disponible.

3 Los proveedores de acceso electrónico directo que permitan la subdelegación se cerciorarán, antes de conceder dicho acceso a posibles clientes, de que estos dispongan de un marco de diligencia debida al menos equivalente al descrito en los apartados 1 y 2.

Article 23 Revisión periódica de los clientes de acceso electrónico directo(Artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Los proveedores de acceso electrónico directo revisarán anualmente sus procesos de evaluación de diligencia debida.

2 Los proveedores de acceso electrónico directo realizarán cada año una nueva evaluación, basada en los riesgos, de la adecuación de los sistemas y controles de sus clientes, en particular teniendo en cuenta los cambios en la escala, la naturaleza o la complejidad de sus actividades o estrategias de negociación, las modificaciones en su dotación de personal, estructura de propiedad, cuenta bancaria o de negociación, situación legal y posición financiera, así como si el cliente de acceso electrónico directo ha expresado su intención de subdelegar el acceso que recibe del proveedor.

Article 24 Sistemas y controles de las empresas de servicios de inversión que actúan como miembros compensadores generales(Artículo 17, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)

Los sistemas utilizados por las empresas de servicios de inversión que actúan como miembros compensadores generales («empresas compensadoras») en apoyo de la prestación de sus servicios de compensación a sus clientes estarán sujetos a las evaluaciones de diligencia debida, los controles y la supervisión apropiados.

Article 25 Evaluación de diligencia debida de los potenciales clientes de compensación(Artículo 17, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas compensadoras realizarán una evaluación inicial de los potenciales clientes de compensación, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad del negocio de estos. Cada potencial cliente será evaluado atendiendo a los criterios siguientes: a) la fortaleza crediticia, incluidas las garantías personales ofrecidas; b) los sistemas internos de control de riesgos; c) la estrategia de negociación prevista; d) los dispositivos y sistemas de pago que permitan al potencial cliente garantizar la oportuna transferencia de activos o efectivo como margen, según lo exigido por la empresa compensadora en relación con sus servicios de compensación; e) la configuración de los sistemas y el acceso a información que ayude al cliente potencial a respetar los límites máximos de negociación acordados, en su caso, con la empresa compensadora; f) cualesquiera garantías reales proporcionadas a la empresa compensadora por el cliente potencial; g) los recursos operativos, incluidas las interfaces tecnológicas y la conectividad; h) cualquier implicación del potencial cliente en alguna vulneración de las normas que garantizan la integridad de los mercados financieros, en particular en abusos de mercado, delitos financieros o actividades de blanqueo de dinero.

2 Las empresas compensadoras revisarán anualmente el comportamiento continuo de sus clientes de compensación atendiendo a los criterios enunciados en el apartado 1. El acuerdo escrito vinculante contemplado en el artículo 17, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE incluirá tales criterios y establecerá la frecuencia con que la empresa compensadora revisará el comportamiento de sus clientes en función de esos criterios, cuando esta revisión deba realizarse más de una vez al año. El acuerdo escrito vinculante establecerá las consecuencias del incumplimiento de dichos criterios.

Article 26 Límites de las posiciones(artículo 17, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas compensadoras fijarán y comunicarán a sus clientes de compensación límites adecuados para la negociación y las posiciones a fin de atenuar y gestionar sus propios riesgos de contraparte, liquidez, operativo y de otro tipo.

2 Las empresas compensadoras supervisarán tan cerca como sea posible del tiempo real las posiciones de sus clientes de compensación atendiendo a los límites mencionados en el apartado 1 y tendrán procedimientos adecuados prenegociación y postnegociación para gestionar el riesgo de vulneración de dichos límites, en forma de prácticas de constitución de márgenes y otros medios adecuados.

3 Las empresas compensadoras documentarán por escrito los procedimientos mencionados en el apartado 2 y registrarán si los clientes de compensación los cumplen.

Article 27 Divulgación de información sobre los servicios proporcionados(Artículo 17, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas compensadoras publicarán las condiciones en las que ofrecen sus servicios de compensación. Ofrecerán esos servicios en condiciones comerciales razonables.

2 Las empresas compensadoras informarán a sus actuales y potenciales clientes de compensación de los niveles de protección y los costes relacionados con los diferentes niveles de segregación que ofrezcan. La información acerca de los distintos niveles de segregación ofrecidos incluirá una descripción de los principales efectos jurídicos de cada uno de ellos, junto con información sobre la legislación en materia de insolvencia aplicable en la jurisdicción pertinente.

Article 28 Contenido y formato de los registros de órdenes(Artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)

1 Las empresas de servicios de inversión que empleen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia registrarán los detalles de cada orden inmediatamente después de su presentación utilizando el formulario que figura en los cuadros 2 y 3 del anexo II.

2 Las empresas de servicios de inversión que empleen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia actualizarán la información mencionada en el apartado 1 basándose en las normas y los formatos especificados en la cuarta columna de los cuadros 2 y 3 del anexo II.

3 Los registros mencionados en los apartados 1 y 2 se conservarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de presentación de la orden a un centro de negociación o a otra empresa de servicios de inversión para su ejecución.

Article 29 Entrada en vigor y aplicación(Artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

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