Reglamento (UE) 2017/964 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán
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Article 1
«5 El Estado miembro de que se trata notificará a la comisión conjunta las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 1, letra e), y las autorizaciones relativas a la compra, importación o transporte desde Irán de los bienes y tecnología adicionales enumerados en el apartado 4, ya sean originarios o no de Irán.».
«6 La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), deberá garantizar, salvo para exportaciones temporales, que el solicitante haya presentado una declaración de uso final conforme al modelo establecido en el anexo II bis o una declaración de uso final en un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y, como principio básico, sobre la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.»;
«6 bis Si, a falta de información sobre la ubicación del uso final, decide conceder una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá requerir al solicitante que aporte esa información más adelante. El solicitante deberá aportar dicha información en un plazo razonable.».
«2 La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1 deberá garantizar, salvo para exportaciones temporales, que el solicitante haya presentado una declaración de uso final conforme al modelo establecido en el anexo II bis o una declaración de uso final en un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y, como principio básico, sobre la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.»;
«2 bis Si, a falta de información sobre la ubicación del uso final, decide conceder una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá requerir al solicitante que aporte esa información más adelante. El solicitante deberá aportar dicha información en un plazo razonable.».
«2 La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1 garantizará que: a) todas esas actividades se realicen estrictamente de conformidad con el PAIC; y b) salvo para exportaciones temporales, el solicitante haya presentado una declaración de uso final conforme al modelo establecido en el anexo II bis o una declaración de uso final en un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y, como principio básico, sobre la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.»;
«2 bis Si, a falta de información sobre la ubicación del uso final, decide conceder una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá requerir al solicitante que aporte esa información más adelante. El solicitante deberá aportar dicha información en un plazo razonable.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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