Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1)«Tipo de vehículo por lo que respecta a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento» grupo de vehículos que: a) no difieren entre sí con respecto a los criterios que constituyen una «familia de interpolación», definida en el punto 5.6 del anexo XXI; b) entran en un único «intervalo de interpolación respecto del CO2», definido en el punto 1.2.3.2 del subanexo 6 del anexo XXI; c) no difieren entre sí con respecto a ninguna de las características que tienen una influencia significativa en las emisiones del tubo de escape; entre otras, las siguientes: los tipos de dispositivos anticontaminantes y su secuencia (p. ej., catalizador de tres vías, catalizador de oxidación, filtro de reducción de NOX, reducción catalítica selectiva, catalizador de reducción de NOX, filtro de partículas depositadas o sus combinaciones en una sola unidad); la recirculación de los gases de escape (con o sin, interna o externa, refrigerada o no refrigerada, de alta o de baja presión). 2)«Homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento»homologación de tipo CE de los vehículos pertenecientes a un «tipo de vehículo por lo que respecta a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento» en relación con las emisiones del tubo de escape, las emisiones del cárter, las emisiones de evaporación, el consumo de combustible y el acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.3)«Cuentakilómetros»parte del equipamiento que indica al conductor la distancia total registrada por el vehículo desde su entrada en servicio.4)«Elementos auxiliares de arranque»bujías de incandescencia, cambios en la regulación del avance de la inyección y otros dispositivos que contribuyen al arranque del motor sin enriquecimiento de la mezcla aire/combustible de este.5)«Cilindrada del motor» a) en el caso de los motores de émbolo alternativo, volumen desplazado nominal del motor; b) en el caso de los motores de émbolo rotativo (Wankel), el doble del volumen desplazado nominal del motor. 6)«Sistema de regeneración periódica»dispositivo de control de las emisiones de escape (por ejemplo, un catalizador o un filtro de partículas depositadas) que necesita someterse a un proceso de regeneración periódica antes de los 4000 km de funcionamiento normal del vehículo.7)«Dispositivo anticontaminante de recambio original»dispositivo anticontaminante o conjunto de dispositivos anticontaminantes cuyos tipos figuran en el apéndice 4 del anexo I del presente Reglamento, pero que el titular de la homologación de tipo del vehículo ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.8)«Tipo de dispositivo anticontaminante» catalizadores y filtros de partículas depositadas que no difieren entre sí en ninguno de los aspectos esenciales siguientes: a) número de sustratos, estructura y material; b) tipo de actividad de cada sustrato; c) volumen, proporción del área frontal y longitud de los sustratos; d) materiales del catalizador; e) proporción de materiales del catalizador; f) densidad de las celdas; g) dimensiones y forma; h) protección térmica. 9)«Vehículo monocombustible»vehículo diseñado para circular principalmente con un solo tipo de combustible.10)«Vehículo monocombustible de gas»vehículo monocombustible que funciona principalmente con GLP, GN/biometano o hidrógeno, pero que también puede estar equipado con un sistema de gasolina para casos de emergencia o solo para el arranque, y cuyo depósito de gasolina no contiene más de quince litros.11)«Vehículo bicombustible»vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes, que puede circular con dos combustibles diferentes de manera alternativa, pero no simultánea.12)«Vehículo bicombustible de gas»vehículo bicombustible que puede circular con gasolina, pero también con GLP, GN/biometano o hidrógeno.13)«Vehículo flexifuel»vehículo equipado con un solo sistema de almacenamiento de combustible, que puede circular con diferentes mezclas de dos o más combustibles.14)«Vehículo flexifuel de etanol»vehículo flexifuel que puede circular con gasolina o con una mezcla de gasolina y etanol con un contenido máximo de etanol del 85 % (E85).15)«Vehículo flexifuel biodiésel»vehículo flexifuel que puede circular con gasóleo mineral o con una mezcla de gasóleo mineral y biodiésel.16)«Vehículo eléctrico híbrido» (VEH)vehículo híbrido en el que uno de los convertidores de la energía de propulsión es una máquina eléctrica.17)«Adecuadamente conservado y utilizado»por lo que respecta a un vehículo de ensayo, significa que dicho vehículo cumple los criterios de admisión de un vehículo seleccionado establecidos en el punto 2 del apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE .18)«Sistema de control de emisiones»en el contexto del sistema OBD, controlador electrónico de gestión del motor, y cualquier componente del sistema de escape o de evaporación relacionado con las emisiones, que suministra una señal de entrada o recibe una señal de salida de dicho controlador.19)«Indicador de mal funcionamiento (IMF)»indicador óptico o acústico que informa claramente al conductor del vehículo en caso de mal funcionamiento de cualquier componente relacionado con las emisiones que esté conectado al sistema OBD o del propio sistema OBD.20)«Mal funcionamiento»fallo de un componente o sistema relacionado con las emisiones que haga que estas rebasen los límites del punto 2.3 del anexo XI, o incapacidad del sistema OBD para cumplir los requisitos básicos de monitorización que figuran en el anexo XI.21)«Aire secundario»aire introducido en el sistema de escape por medio de una bomba o una válvula aspiradora, o por cualquier otro medio, destinado a facilitar la oxidación de los HC y el CO contenidos en la corriente de gases de escape.22)«Ciclo de conducción»con respecto a los sistemas OBD del vehículo, puesta en marcha del motor, modo de conducción en el que, de existir un mal funcionamiento, este sería detectado y parada del motor.23)«Acceso a la información»disponibilidad de toda la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo necesaria para la inspección, el diagnóstico, la revisión o la reparación de este.24)«Deficiencia»en el contexto del sistema OBD, significa que hasta dos componentes o sistemas diferentes monitorizados presentan características de funcionamiento temporales o permanentes que afectan a la eficiencia de monitorización del OBD de dichos componentes o sistemas o no cumplen todos los demás requisitos detallados del OBD.25)«Dispositivo anticontaminante de recambio deteriorado»dispositivo de control de la contaminación definido en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 que ha sido envejecido o ha sido deteriorado artificialmente hasta tal punto que se ajusta a los requisitos del punto 1 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE.26)«Información sobre el OBD»información relativa al sistema de diagnóstico a bordo con respecto a cualquier sistema electrónico del vehículo.27)«Reactivo»cualquier producto almacenado a bordo del vehículo, distinto del combustible, que se suministra al sistema de postratamiento de gases de escape a petición del sistema de control de emisiones.28)«Masa en orden de marcha»masa del vehículo, con sus depósitos de combustible llenos como mínimo al 90 % de su capacidad e incluida la masa del conductor, del combustible y de los líquidos, provisto del equipamiento estándar con arreglo a las especificaciones del fabricante y, si están instalados, la masa de la carrocería, el habitáculo, el acoplamiento y las ruedas de recambio, así como las herramientas.29)«Fallo de encendido del motor»ausencia de combustión en el cilindro de un motor de encendido por chispa debido a la ausencia de chispa, a la medición inadecuada del combustible, a la compresión deficiente o a cualquier otra causa.30)«Sistema o dispositivo de arranque en frío»sistema que enriquece de forma temporal la mezcla aire/combustible del motor, ayudando así a su puesta en marcha.31)«Operación o unidad de toma de fuerza»dispositivo o prestación de salida que se activa mediante el motor y se destina al accionamiento de equipos auxiliares instalados en el vehículo.32)«Pequeños fabricantes»fabricantes de vehículos cuya producción mundial anual es inferior a diez mil unidades.33)«Tren de potencia eléctrico»sistema formado por uno o varios dispositivos de almacenamiento de energía eléctrica, uno o varios dispositivos de acondicionamiento de la energía eléctrica y una o varias máquinas eléctricas que convierten la energía eléctrica almacenada en energía mecánica que se transmite a las ruedas para la propulsión del vehículo.34)«Vehículo eléctrico puro» (VEP)vehículo equipado con un tren de potencia que contiene exclusivamente máquinas eléctricas como convertidores de la energía de propulsión y exclusivamente sistemas de almacenamiento de energía eléctrica recargables como sistemas de almacenamiento de la energía de propulsión.35)«Pila de combustible»convertidor de energía que transforma energía química (entrada) en energía eléctrica (salida), o viceversa.36)«Vehículo de pilas de combustible» (VPC)vehículo equipado con un tren de potencia que contiene exclusivamente una o varias pilas de combustible y una o varias máquinas eléctricas como convertidores de la energía de propulsión.37)«Potencia neta»potencia obtenida en un banco de ensayo al final del cigüeñal, o su equivalente, a la velocidad del motor correspondiente, con los accesorios, sometida a ensayo con arreglo al anexo XX (Medición de la potencia neta y de la potencia máxima durante 30 minutos de los trenes de transmisión eléctricos) y determinada en las condiciones atmosféricas de referencia.38)«Potencia asignada del motor» (Prated)potencia máxima del motor en kW, según los requisitos del anexo XX del presente Reglamento.39)«Potencia máxima durante 30 minutos»potencia neta máxima de una cadena de tracción eléctrica alimentada con tensión de corriente continua con arreglo al punto 5.3.2 del Reglamento n.o 85 de la CEPE .40)«Arranque en frío»en el contexto de la relación de rendimiento en uso de los monitores del OBD, temperatura del refrigerante del motor en el momento de su arranque, o temperatura equivalente, inferior o igual a 35 °C e inferior o igual a 7 °C por encima de la temperatura ambiente, cuando esté disponible.41)«Emisiones en condiciones reales de conducción» (RDE)emisiones de un vehículo en condiciones normales de utilización.42)«Sistema portátil de medición de emisiones» (PEMS)sistema portátil de medición de emisiones que cumple los requisitos especificados en el apéndice 1 del anexo IIIA.43)«Estrategia básica de emisiones» (BES)estrategia en materia de emisiones que está activa en todos los intervalos de velocidad y carga del vehículo, excepto cuando se ha activado una estrategia auxiliar de emisiones.44)«Estrategia auxiliar de emisiones» (AES)estrategia en materia de emisiones que se activa y sustituye a una BES o la modifica para un fin concreto y en respuesta a un conjunto específico de condiciones ambientales o de funcionamiento, y que solo permanece operativa mientras se dan dichas condiciones.45)«Sistema de almacenamiento de combustible»dispositivos que permiten almacenar el combustible, compuestos por el depósito de combustible, el sistema de llenado, el tapón del depósito y la bomba de combustible.46)«Factor de permeabilidad»emisiones de hidrocarburos, reflejadas en la permeabilidad del sistema de almacenamiento de combustible.47)«Depósito monocapa»depósito de combustible fabricado con una única capa de material.48)«Depósito multicapa»depósito de combustible fabricado al menos con dos capas de materiales diferentes, uno de los cuales es impermeable a los hidrocarburos, incluido el etanol.
Article 3 Requisitos para la homologación de tipo
1 A fin de obtener la homologación de tipo CE con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento, el fabricante deberá demostrar que los vehículos se ajustan a los requisitos del presente Reglamento cuando se someten a ensayo de conformidad con los procedimientos que figuran en los anexos IIIA a VIII, XI, XIV, XVI, XX y XXI. Además, el fabricante deberá garantizar que los combustibles de referencia se ajustan a las especificaciones del anexo IX.
2 Los vehículos deberán someterse a los ensayos especificados en la figura I.2.4 del anexo I.
3 Como alternativa a los requisitos que figuran en los anexos II, V a VIII, XI, XVI y XXI, los pequeños fabricantes podrán solicitar la concesión de la homologación de tipo CE para un tipo de vehículo que haya sido homologado por la autoridad de un tercer país con arreglo a los actos legislativos que figuran en el punto 2.1 del anexo I. Para la obtención de la homologación de tipo CE por lo que respecta a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento con arreglo al presente apartado, se exigirán los ensayos de emisiones con respecto a la aptitud para la circulación que figuran en el anexo IV, los ensayos de consumo de combustible y emisiones de CO2 que figuran en el anexo XXI y los requisitos de acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo que figuran en el anexo XIV. La autoridad de homologación deberá informar a la Comisión de las circunstancias de cada homologación de tipo concedida con arreglo al presente apartado.
4 En los puntos 2.2 y 2.3 del anexo I figuran requisitos específicos relativos a las entradas de los depósitos de combustible y a la seguridad del sistema electrónico.
5 El fabricante adoptará medidas técnicas para garantizar que las emisiones del tubo de escape y las emisiones de evaporación se limiten efectivamente, de conformidad con el presente Reglamento, a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización. Dichas medidas garantizarán, entre otras cosas, que los tubos flexibles, las juntas y las conexiones empleados en los sistemas de control de las emisiones estén fabricados de conformidad con el objetivo del diseño original.
6 El fabricante se asegurará de que los resultados de los ensayos de emisiones respeten los valores límite aplicables en las condiciones de ensayo especificadas en el presente Reglamento.
7 Los vehículos alimentados con GLP o GN/biometano se someterán al ensayo de tipo 1 que figura en el anexo XXI, con el fin de comprobar las variaciones en la composición del GLP o el GN/biometano con arreglo al anexo XII. Los vehículos que puedan ser alimentados, bien con gasolina, bien con GLP o GN/biometano se someterán a ensayo con los dos tipos de combustible; los ensayos con GLP o GN/biometano se realizan para comprobar las variaciones en la composición de estos combustibles con arreglo al anexo XII. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos que puedan ser alimentados, bien con gasolina, bien con un combustible gaseoso, pero en los cuales el sistema de gasolina esté instalado para emergencias o únicamente para el arranque, y cuyo depósito no pueda contener más de quince litros de gasolina, se considerarán, a efectos del ensayo de tipo 1, vehículos que solo pueden circular con un combustible gaseoso.
8 Por lo que respecta al ensayo de tipo 2 que figura en el apéndice 1 del anexo IV, en velocidad normal de ralentí del motor, el contenido máximo permitido de monóxido de carbono en los gases de escape será el determinado por el fabricante del vehículo. No obstante, dicho contenido no deberá exceder del 0,3 % en volumen. En velocidad alta de ralentí, el contenido de monóxido de carbono de los gases de escape, en volumen, no deberá exceder del 0,2 %, con una velocidad del motor mínima de 2000 min– 1 y un valor Lambda de 1 ± 0,03 o de conformidad con las especificaciones del fabricante.
9 En el caso del ensayo de tipo 3 que figura en el anexo V, el fabricante se asegurará de que el sistema de ventilación del motor no permita la emisión en la atmósfera de ningún gas del cárter.
10 El ensayo de tipo 6 que figura en el anexo VIII, mediante el cual se miden las emisiones a baja temperatura, no se aplicará a los vehículos diésel. No obstante, al solicitar la homologación de tipo, los fabricantes deberán presentar a la autoridad de homologación información que demuestre que el dispositivo de postratamiento de NOx alcanza una temperatura lo suficientemente elevada como para lograr un funcionamiento eficiente en los cuatrocientos segundos siguientes al arranque en frío a – 7 °C, según se describe en el ensayo de tipo 6. Asimismo, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación información sobre la estrategia de funcionamiento del sistema de recirculación de los gases de escape (EGR), incluido su funcionamiento a bajas temperaturas. Esta información también incluirá la descripción de cualquier impacto en las emisiones. La autoridad de homologación no concederá la homologación de tipo si la información facilitada no es suficiente para demostrar que el dispositivo de postratamiento alcanza realmente una temperatura lo suficientemente elevada como para lograr un funcionamiento eficiente en el plazo designado. A petición de la Comisión, la autoridad de homologación facilitará información sobre el rendimiento de los dispositivos de postratamiento de NOx y del sistema EGR a bajas temperaturas.
11 El fabricante se asegurará de que, a lo largo de la vida normal de un vehículo cuyo tipo haya sido homologado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007, sus emisiones, determinadas de acuerdo con los requisitos del anexo IIIA y emitidas durante un ensayo de RDE efectuado de conformidad con dicho anexo, no superen los valores que figuran en él. La homologación de tipo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 solo podrá expedirse si el vehículo forma parte de una familia de ensayo de PEMS validada con arreglo al apéndice 7 del anexo IIIA.
Article 4 Requisitos para la homologación de tipo con respecto al sistema OBD
1 El fabricante se asegurará de que todos los vehículos estén equipados con un sistema OBD.
2 El sistema OBD estará diseñado, fabricado e instalado en el vehículo de manera que pueda identificar los tipos de deterioro o mal funcionamiento a lo largo de toda la vida del vehículo.
3 El sistema OBD deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento en condiciones normales de uso.
4 El IMF del sistema OBD, cuando se someta a ensayo con un componente defectuoso de conformidad con el apéndice 1 del anexo XI, deberá activarse. El IMF del sistema OBD también podrá activarse durante dicho ensayo cuando los niveles de emisión estén por debajo de los umbrales OBD especificados en el punto 2.3 del anexo XI.
5 El fabricante se asegurará de que el sistema OBD cumpla los requisitos de rendimiento en uso que figuran en el punto 3 del apéndice 1 del anexo XI del presente Reglamento en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles.
6 El fabricante pondrá a disposición de las autoridades nacionales y los operadores independientes, sin codificar, los datos relativos al rendimiento en uso que el sistema OBD del vehículo debe almacenar y transmitir de conformidad con lo dispuesto en el punto 7.6 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, de manera que puedan acceder a ellos fácilmente.
Article 5 Solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento
1 El fabricante presentará a la autoridad de homologación una solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento.
2 La solicitud a la que se refiere el apartado 1 se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el apéndice 3 del anexo I.
3 Asimismo, el fabricante presentará la información siguiente: a) en el caso de los vehículos equipados con motor de encendido por chispa, una declaración en la que indique el porcentaje mínimo de fallos de encendido, sobre un número total de encendidos, a consecuencia de los cuales, bien las emisiones rebasarían los límites señalados en el punto 2.3 del anexo XI, cuando dicho porcentaje ha estado presente desde el inicio del ensayo de tipo 1 elegido para la demostración con arreglo al anexo XI del presente Reglamento, bien podrían dar lugar al sobrecalentamiento del catalizador o los catalizadores de escape y ocasionar daños irreversibles; b) información detallada por escrito que describa de manera exhaustiva las características de funcionamiento del sistema OBD, incluida una lista con todas las partes pertinentes del sistema de control de emisiones del vehículo monitorizadas por el sistema OBD; c) una descripción del IMF utilizado por el sistema OBD para señalar al conductor del vehículo la existencia de un fallo; d) una declaración en la que indique que el sistema OBD cumple lo dispuesto en el punto 3 del apéndice 1 del anexo XI con respecto al rendimiento en uso en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles; e) un plan en el que describa de manera detallada los criterios técnicos y la justificación para incrementar el numerador y el denominador de cada monitorización, que deberán cumplir los requisitos de los puntos 7.2 y 7.3 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, así como para desactivar los numeradores, los denominadores y el denominador general con arreglo a las condiciones del punto 7.7 de ese mismo apéndice; f) una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador de control de emisiones y del cuentakilómetros, incluido el registro del kilometraje a efectos de los requisitos de los anexos XI y XVI; g) cuando proceda, la información relativa a la familia de vehículos según el apéndice 2 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE; h) en su caso, copias de otras homologaciones de tipo con los datos pertinentes para permitir la extensión de las homologaciones y el establecimiento de los factores de deterioro.
4 A efectos de la letra d) del apartado 3, el fabricante utilizará el modelo de certificado de conformidad con los requisitos de rendimiento en uso del OBD que figura en el apéndice 7 del anexo I.
5 A efectos de la letra e) del apartado 3, la autoridad de homologación que conceda la homologación pondrá a disposición de las demás autoridades de homologación o de la Comisión, previa petición, la información a la que se refiere dicha letra.
6 A efectos de las letras d) y e) del apartado 3, las autoridades de homologación denegarán la homologación de un vehículo cuando la información presentada por el fabricante no cumpla los requisitos del punto 3 del apéndice 1 del anexo XI. Los puntos 7.2, 7.3 y 7.7 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE serán de aplicación en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles. De cara a la evaluación de la aplicación de los requisitos establecidos en dichos puntos, las autoridades de homologación tendrán en cuenta el estado de la tecnología.
7 A efectos de la letra f) del apartado 3, las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador de control de emisiones incluirán un método de actualización que utilice un programa o una calibración autorizados por el fabricante.
8 Para la realización de los ensayos especificados en la figura I.2.4 del anexo I, el fabricante presentará al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación de tipo un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.
9 La solicitud de homologación de tipo de los vehículos monocombustible, bicombustible y flexifuel cumplirá los requisitos adicionales de los puntos 1.1 y 1.2 del anexo I.
10 Los cambios en la fabricación de un sistema, componente o unidad técnica independiente que tengan lugar después de una homologación de tipo no invalidarán automáticamente dicha homologación, a menos que se modifiquen las características o los parámetros técnicos originales de tal manera que resulte afectado el funcionamiento del motor o del sistema anticontaminante.
11 El fabricante deberá presentar, asimismo, una documentación ampliada con la información siguiente: a) información sobre el funcionamiento de todas las estrategias de emisiones, auxiliares y básicas (AES y BES, respectivamente), incluida una descripción de los parámetros modificados por cualquier AES y las condiciones límite en las que estas funcionan y una indicación de las AES o BES que es probable que estén activas en las condiciones de los procedimientos de ensayo del presente Reglamento; b) una descripción de la lógica de control del sistema de combustible, las estrategias de temporización y los puntos de conmutación durante todos los modos de funcionamiento; c) una descripción del modo de desaceleración libre, en su caso, tal como se contempla en el punto 4.2.1.8.5 del subanexo 4 del anexo XXI y una descripción del modo de funcionamiento del dinamómetro del vehículo, en su caso, tal como se contempla en el punto 1.2.4 del subanexo 6 de ese mismo anexo.
12 La documentación ampliada contemplada en las letras a) y b) del apartado 11 seguirá siendo estrictamente confidencial. Podrá conservarla la autoridad de homologación o, a discreción de esta, el fabricante. En caso de que sea el fabricante quien conserve la documentación, esta deberá estar identificada y fechada por la autoridad de homologación una vez revisada y aprobada. Deberá ponerse a disposición de la autoridad de homologación para su inspección en el momento de la homologación o en cualquier momento durante el período de validez de esta.
Article 6 Disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento
1 Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, la sección 3 del número de homologación de tipo se redactará con arreglo al apéndice 6 del anexo I del presente Reglamento. La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a petición del fabricante, un vehículo con sistema OBD puede ser aceptado para homologación de tipo por lo que respecta a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento aunque el sistema presente una o varias deficiencias que impidan que se cumplan plenamente los requisitos específicos del anexo XI, siempre y cuando se cumplan las disposiciones administrativas específicas que figuran en el punto 3 del mencionado anexo. La autoridad de homologación notificará la decisión de conceder esta homologación de tipo a todas las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2007/46/CE.
3 Al conceder una homologación de tipo CE con arreglo al apartado 1, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo que figura en el apéndice 4 del anexo I.
Article 7 Modificación de las homologaciones de tipo
Los artículos 13, 14 y 16 de la Directiva 2007/46/CE se aplicarán a todas las modificaciones de las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007. A petición del fabricante, las disposiciones del punto 3 del anexo I se aplicarán sin necesidad de realizar ensayos adicionales solo a los vehículos del mismo tipo.
Article 8 Conformidad de la producción
1 Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2007/46/CE. Además, se aplicarán las disposiciones del punto 4 del anexo I del presente Reglamento y los métodos estadísticos pertinentes de los apéndices 1 y 2 de ese mismo anexo.
2 Se comprobará la conformidad de la producción sobre la base de la descripción del certificado de homologación de tipo que figura en el apéndice 4 del anexo I del presente Reglamento.
Article 9 Conformidad en circulación
1 Las medidas para garantizar la conformidad en circulación de los vehículos con homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el anexo X de la Directiva 2007/46/CE y el anexo II del presente Reglamento.
2 Las medidas de conformidad en circulación deberán ser adecuadas para confirmar el funcionamiento de los dispositivos anticontaminantes durante la vida normal de los vehículos en condiciones normales de uso con arreglo a lo especificado en el anexo II del presente Reglamento.
3 Las medidas de conformidad en circulación se comprobarán durante un período de hasta cinco años o una distancia de hasta 100000 km, si esta se alcanza antes.
4 Si el número de vehículos vendidos impide obtener muestras suficientes para el ensayo, el fabricante no estará obligado a llevar a cabo una comprobación de la conformidad en circulación. Por tanto, tal comprobación no será obligatoria cuando las ventas anuales del tipo de vehículo sean inferiores a cinco mil en toda la Unión. No obstante, el fabricante de los vehículos producidos en series cortas facilitará a la autoridad de homologación un informe sobre cualquier reclamación de garantía o de reparación o cualquier defecto del OBD relacionados con las emisiones, tal y como se establece en el punto 9.2.3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE. Asimismo, la autoridad de homologación de tipo podrá exigir que estos tipos de vehículos se sometan a ensayo de conformidad con el apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE.
5 Con respecto a los vehículos con homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento, cuando la autoridad de homologación no esté satisfecha con los resultados de los ensayos de conformidad con los criterios definidos en el apéndice 4 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, las medidas correctoras contempladas en el artículo 30, apartado 1, y en el anexo X de la Directiva 2007/46/CE se extenderán a los vehículos en circulación que pertenezcan al mismo tipo de vehículo y que puedan verse afectados por los mismos defectos, de conformidad con el punto 6 del apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE. La autoridad de homologación deberá aprobar el plan de medidas correctoras presentado por el fabricante de conformidad con el punto 6.1 del apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE. El fabricante será responsable de la ejecución del plan de medidas correctoras aprobado. La autoridad de homologación notificará su decisión a todos los Estados miembros en un plazo de treinta días. Los Estados miembros podrán pedir que se aplique el mismo plan de medidas correctoras a todos los vehículos del mismo tipo matriculados en su territorio.
6 Cuando una autoridad de homologación determine que un tipo de vehículo no cumple los requisitos aplicables del apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, lo notificará inmediatamente al Estado miembro que concedió la homologación de tipo original de conformidad con los requisitos del artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE. Tras la notificación, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE, la autoridad que concedió la homologación de tipo original informará al fabricante de que el tipo de vehículo no cumple los requisitos en cuestión, por lo que se espera que aplique determinadas medidas. El fabricante presentará a dicha autoridad, en un plazo de dos meses a partir de la notificación, un plan de medidas para corregir los defectos, que, en lo esencial, debe corresponder a los requisitos de los puntos 6.1 a 6.8 del apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE. En un plazo de dos meses, la autoridad que concedió la homologación de tipo original consultará al fabricante para ponerse de acuerdo en cuanto al plan de medidas y su ejecución. Si la autoridad que concedió la homologación de tipo original determina que no puede llegarse a un acuerdo, se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 30, apartados 3 y 4, de la Directiva 2007/46/CE.
Article 10 Dispositivos anticontaminantes
1 El fabricante velará por que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en los vehículos con homologación de tipo CE que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007 obtengan la homologación de tipo CE como unidades técnicas independientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE, de conformidad con los artículos 12 y 13 y el anexo XIII del presente Reglamento. Los catalizadores y los filtros de partículas depositadas se considerarán dispositivos anticontaminantes a efectos del presente Reglamento. Se considerará que se cumplen los requisitos pertinentes si se dan las condiciones siguientes: a) se cumplen los requisitos del artículo 13; b) los dispositivos anticontaminantes de recambio han sido homologados con arreglo al Reglamento n.o 103 de la CEPE . En el caso contemplado en el párrafo tercero también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.
2 Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales que sean del tipo contemplado en el punto 2.3 de la adenda del apéndice 4 del anexo I y estén destinados a ser instalados en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación de tipo correspondiente no necesitarán ser conformes con el anexo XIII, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 2.1 y 2.2 de este último anexo.
3 El fabricante se asegurará de que el dispositivo anticontaminante original lleve las marcas de identificación.
4 Las marcas de identificación a las que se refiere el apartado 3 serán las siguientes: a) la marca o el nombre del fabricante del vehículo o del motor; b) la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante original según figura en la información contemplada en el punto 3.2.12.2 del apéndice 3 del anexo I.
Article 11 Solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio como unidad técnica independiente
1 El fabricante presentará a la autoridad de homologación una solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio como unidad técnica independiente. Dicha solicitud se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el apéndice 1 del anexo XIII.
2 Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, el fabricante presentará al servicio técnico responsable del ensayo de homologación de tipo lo siguiente: a) uno o varios vehículos de un tipo homologado de conformidad con el presente Reglamento, equipados con un dispositivo anticontaminante del equipamiento original nuevo; b) una muestra del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio; c) una muestra adicional del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio, cuando este esté destinado a ser instalado en un vehículo equipado con sistema OBD.
3 A efectos de la letra a) del apartado 2, el solicitante seleccionará los vehículos de ensayo con el acuerdo del servicio técnico. Los vehículos de ensayo deberán cumplir los requisitos del punto 3.2 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83 de la CEPE. Los vehículos de ensayo deberán cumplir los requisitos siguientes: a) no tendrán ningún defecto en su sistema de control de emisiones; b) todas las piezas originales relacionadas con las emisiones que estén excesivamente gastadas o que funcionen de manera incorrecta serán reparadas o sustituidas; c) antes del ensayo de emisiones, se regularán adecuadamente y se configurarán de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
4 A efectos de las letras b) y c) del apartado 2, la muestra deberá llevar marcados, de forma clara e indeleble, su denominación comercial y la marca o el nombre comercial del solicitante.
5 A efectos de la letra c) del apartado 2, la muestra deberá haber sido deteriorada de acuerdo con la definición del punto 25 del artículo 2.
Article 12 Disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de un dispositivo anticontaminante de recambio como unidad técnica independiente
1 Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación de tipo concederá una homologación de tipo CE a los dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración que figura en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo anticontaminante de recambio. El mismo número de homologación de tipo podrá abarcar el uso de ese tipo de dispositivo anticontaminante de recambio en varios tipos de vehículos diferentes.
2 A efectos del apartado 1, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 2 del anexo XIII.
3 Cuando el solicitante de la homologación de tipo pueda demostrar a la autoridad de homologación o al servicio técnico que el dispositivo anticontaminante de recambio es de un tipo que figura en el punto 2.3 de la adenda del apéndice 4 del anexo I, la concesión de la homologación de tipo no dependerá de la verificación del cumplimiento de los requisitos especificados en el punto 4 del anexo XIII.
Article 13 Acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
1 Los fabricantes dispondrán las medidas y los procedimientos necesarios, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.o 715/2007 y el anexo XIV del presente Reglamento, para garantizar el fácil acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
2 Las autoridades de homologación no concederán la homologación de tipo hasta que no hayan recibido del fabricante un certificado de acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
3 El certificado de acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo servirá de prueba de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 715/2007.
4 El certificado de acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se redactará con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1 del anexo XIV.
5 Si la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo no está disponible o no es conforme con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.o 715/2007 y con el anexo XIV del presente Reglamento cuando se presente la solicitud de homologación de tipo, el fabricante facilitará dicha información en un plazo de seis meses a partir de la fecha de homologación de tipo.
6 La obligación de facilitar la información en el plazo especificado en el apartado 5 solo será de aplicación si, tras la homologación de tipo, el vehículo se comercializa. Cuando la comercialización del vehículo tenga lugar más de seis meses después de la homologación de tipo, la información se facilitará en la fecha de comercialización.
7 La autoridad de homologación podrá considerar que el fabricante ha dispuesto las medidas y los procedimientos adecuados por lo que respecta al acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo basándose en un certificado de acceso a dicha información cumplimentado, siempre y cuando no haya reclamaciones y el fabricante facilite la información en cuestión en el plazo establecido en el apartado 5.
8 Además de los requisitos de acceso a la información sobre el OBD que figuran en el punto 4 del anexo XI, el fabricante pondrá a disposición de las partes interesadas la información siguiente: a) información pertinente para permitir el desarrollo de componentes de recambio esenciales para el correcto funcionamiento del sistema OBD; b) información para permitir el desarrollo de herramientas de diagnóstico genéricas. A efectos de la letra a), el desarrollo de componentes de recambio no se verá limitado por: la ausencia de información pertinente; los requisitos técnicos relativos a las estrategias de indicación de mal funcionamiento si se superan los umbrales OBD o si el sistema OBD no puede cumplir los requisitos básicos de monitorización que figuran en el presente Reglamento; las modificaciones específicas del manejo de la información del OBD para tratar de manera independiente el funcionamiento del vehículo con gasolina o con gas; y la homologación de tipo de los vehículos alimentados con gas que presentan un número limitado de deficiencias menores. A efectos de la letra b), cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900, Modular vehicle communication interface (MVCI), e ISO 22901, Open diagnostic data exchange (ODX) en sus redes franquiciadas, los operadores independientes deberán poder acceder a los archivos ODX a través del sitio web del fabricante.
9 Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos (el Foro). El Foro estudiará si el acceso a la información afecta a los avances logrados en cuanto a disminución del número de robos de vehículos y formulará recomendaciones para mejorar los requisitos relativos al acceso a la información. En particular, el Foro asesorará a la Comisión sobre la introducción de un proceso de aprobación y autorización de los operadores independientes por parte de organizaciones acreditadas para acceder a la información sobre la seguridad de los vehículos. La Comisión podrá decidir que los debates y las conclusiones del Foro tengan carácter confidencial.
Article 14 Cumplimiento de las obligaciones relativas al acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
1 La autoridad de homologación podrá, en todo momento, bien a iniciativa propia, bien a partir de una reclamación o de la evaluación de un servicio técnico, verificar la conformidad de un fabricante con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y en el presente Reglamento, así como con las condiciones del certificado de acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
2 Cuando una autoridad de homologación constate que el fabricante no ha cumplido sus obligaciones en materia de acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo en cuestión adoptará las medidas adecuadas para poner remedio a la situación.
3 Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 2 podrán consistir en la retirada o suspensión de la homologación de tipo, en multas o en cualquier otra medida adoptada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2007.
4 Cuando un operador independiente o una asociación comercial que represente a operadores independientes presente una reclamación ante la autoridad de homologación, esta procederá a un control para verificar si el fabricante cumple sus obligaciones en materia de acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
5 Al efectuar el control, la autoridad de homologación podrá pedir a un servicio técnico o a cualquier otro experto independiente que lleve a cabo una evaluación para verificar si se cumplen dichas obligaciones.
Article 15 Disposiciones transitorias
1 Hasta el 31 de agosto de 2017, en el caso de los vehículos de las categorías M1 y M2 y de la categoría N1, clase I, y hasta el 31 de agosto de 2018, en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, los fabricantes podrán solicitar que se les conceda la homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento. Cuando no se presente tal solicitud, será de aplicación el Reglamento (CE) n.o 692/2008.
2 Con efecto a partir del 1 de septiembre de 2017 en el caso de los vehículos de las categorías M1 y M2 y de la categoría N1, clase I, y a partir del 1 de septiembre de 2018 en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, las autoridades nacionales, basándose en motivos relacionados con las emisiones o con el consumo de combustible, denegarán la concesión de una homologación de tipo CE o una homologación de tipo nacional a nuevos tipos de vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
3 Con efecto a partir del 1 de septiembre de 2018 en el caso de los vehículos de las categorías M1 y M2 y de la categoría N1, clase I, y a partir del 1 de septiembre de 2019 en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, las autoridades nacionales, basándose en motivos relacionados con las emisiones o con el consumo de combustible, en el caso de los vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, considerarán que los certificados de conformidad han dejado de tener validez a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta o la entrada en servicio de tales vehículos.
4 Hasta tres años después de las fechas especificadas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, en el caso de los nuevos tipos de vehículos, y hasta cuatro años después de las fechas especificadas en el artículo 10, apartado 5, de ese mismo Reglamento, en el caso de los vehículos nuevos, se aplicará lo siguiente: a) no se aplicarán los requisitos del punto 2.1 del anexo IIIA; b) los requisitos del anexo IIIA distintos de los del punto 2.1, incluidos los relativos a los ensayos de RDE que deban realizarse y a los datos que deban registrarse y ponerse a disposición, solo se aplicarán a las nuevas homologaciones de tipo concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007 a partir del 27 de julio de 2017; c) los requisitos del anexo IIIA no se aplicarán a las homologaciones de tipo concedidas a los pequeños fabricantes; d) cuando los requisitos de los apéndices 5 y 6 del anexo IIIA solo se cumplan con respecto a uno de los dos métodos de evaluación de datos descritos en dichos apéndices, se llevará a cabo un ensayo de RDE adicional; cuando de nuevo dichos requisitos solo se cumplan con respecto a uno de los métodos, se registrará el análisis de compleción y normalidad con respecto a ambos métodos, y el cálculo exigido en el punto 9.3 del anexo IIIA podrá limitarse al método con respecto al cual se cumplan los requisitos de compleción y normalidad; se registrarán los datos de ambos ensayos de RDE y del análisis de compleción y normalidad, y se pondrán a disposición para examinar la diferencia entre los resultados de los dos métodos de evaluación de datos; e) la potencia de rueda del vehículo de ensayo se determinará, bien midiendo el par en el buje de la rueda, bien a partir del caudal másico de CO2, utilizando las líneas de CO2 específicas de los vehículos («velines»), de conformidad con el punto 4 del apéndice 6 del anexo IIIA.
5 Hasta ocho años después de las fechas que figuran en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 715/2007: a) los ensayos de tipo 1/I realizados y completados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 692/2008 hasta tres años después de las fechas que figuran en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 serán válidos a efectos del cumplimiento de los requisitos del anexo VII y/o el apéndice 1 del anexo XI del presente Reglamento; b) la autoridad de homologación aceptará los procedimientos aplicados de conformidad con el punto 3.13 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 692/2008 hasta tres años después de las fechas que figuran en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 a efectos del cumplimiento de los requisitos del punto 1.1 del apéndice 1 del subanexo 6 del anexo XXI del presente Reglamento.
6 A fin de garantizar que se dé un trato justo a las homologaciones de tipo ya existentes, la Comisión examinará las consecuencias del capítulo V de la Directiva 2007/46/CE a efectos del presente Reglamento.
Article 16 Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVIII del presente Reglamento.
Article 17 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 692/2008
«1 Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, la sección 3 del número de homologación de tipo se redactará con arreglo al apéndice 6 del anexo I del presente Reglamento. La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo. Los requisitos del Reglamento (CE) n.o 715/2007 se considerarán satisfechos si se dan todas las condiciones siguientes: a) se cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 10, del presente Reglamento; b) se cumplen los requisitos del artículo 13 del presente Reglamento; c) el vehículo ha sido homologado de conformidad con los Reglamentos de la CEPE n.o 83, serie 07 de modificaciones, n.o 85 y sus suplementos, n.o 101, revisión 3 (incluidos la serie 01 de modificaciones y sus suplementos), y, en el caso de los vehículos de encendido por compresión, n.o 24, parte III, serie 03 de modificaciones; d) se cumplen los requisitos del artículo 5, apartados 11 y 12».
Article 16 bis Disposiciones transitorias
Con efecto a partir del 1 de septiembre de 2017, en el caso de los vehículos de las categorías M1 y M2 y de la categoría N1, clase I, y a partir del 1 de septiembre de 2018, en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, el presente Reglamento solo se aplicará para evaluar, en relación con los vehículos cuyo tipo haya sido homologado con arreglo al presente Reglamento antes de esas fechas, los requisitos siguientes: a) conformidad de la producción con arreglo al artículo 8; b) conformidad en circulación con arreglo al artículo 9; c) acceso a la información sobre el OBD y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo con arreglo al artículo 13. El presente Reglamento también se aplicará a efectos del procedimiento de correlación establecido en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153 .
Article 18 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión
En el Reglamento (UE) n.o 1230/2012, el artículo 2, punto 5, se sustituye por el texto siguiente: «5)“masa del equipamiento opcional”la masa máxima de las combinaciones de equipamiento opcional que pueden instalarse en el vehículo además del equipamiento estándar, de acuerdo con las especificaciones del fabricante;».
Article 19 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 692/2008 a partir del 1 de enero de 2022.
Article 20 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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