Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias a fin de garantizar la exactitud y disponibilidad transfronteriza para los usuarios de los STI de los servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la UE.
2 El presente Reglamento será aplicable a la totalidad de la red de transporte de la Unión.
3 El presente Reglamento se aplicará de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2010/40/UE.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2010/40/UE y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013. Asimismo, se entenderá por: 1)«accesibilidad de los datos»la posibilidad de solicitar y obtener los datos en cualquier momento en un formato legible por máquina;2)«actualización de datos»cualquier modificación de los datos existentes, incluida su eliminación o la inserción de elementos nuevos o adicionales;3)«metadatos»una descripción estructurada del contenido de los datos que facilite la localización y uso de esos datos;4)«servicios de localización»servicios que permiten buscar los datos solicitados utilizando en contenido de los metadatos correspondientes y mostrar dicho contenido;5)«red global transeuropea de carreteras»la infraestructura de transporte por carretera que forma parte de la red básica definida en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013;6)«punto de acceso»una interfaz digital donde como mínimo los datos estáticos de desplazamientos e históricos de tráfico, junto con los metadatos correspondientes, se hagan accesibles para su reutilización por parte de los usuarios, o donde las fuentes y los metadatos de esos datos se hagan accesibles para su reutilización por parte de los usuarios;7)«datos dinámicos de desplazamientos y tráfico»datos sobre los diferentes modos de transporte que cambian con frecuencia o periódicamente, como los enumerados en el anexo;8)«datos estáticos de desplazamientos y tráfico»datos sobre los diferentes modos de transporte que no cambian en absoluto, o que no lo hacen con frecuencia, o que cambian periódicamente, como los enumerados en el anexo;9)«autoridad de transporte»una autoridad pública responsable de la gestión del tráfico, o de la planificación, el control o la gestión de una red de transporte o de un modo de transporte concretos, o de ambas cosas, en el ámbito territorial de su competencia;10)«operador de transporte»una entidad pública o privada responsable del mantenimiento y la gestión del servicio de transporte;11)«usuario»una entidad pública o privada que utilice el Punto de Acceso Nacional, como una autoridad de transporte, un operador de transporte, un proveedor de servicios de información sobre desplazamientos, un cartógrafo digital, un proveedor de servicios de transporte a la demanda, o un gestor de infraestructuras;12)«usuario final»una persona física o jurídica que tenga acceso a servicios de información sobre desplazamientos;13)«servicio de información sobre desplazamientos»un servicio STI, incluida la cartografía digital, que suministre a los usuarios y a los usuarios finales información sobre desplazamientos y tráfico en relación con al menos un modo de transporte;14)«datos históricos de tráfico»las características de tráfico según la hora, el día o la temporada sobre la base de mediciones anteriores, incluida la tasa de congestión, las velocidades medias y la duración media de viaje, como las enumeradas en el anexo;15)«actualidad de los datos»la disponibilidad de datos actualizados suministrados a los usuarios y usuarios finales con antelación suficiente para que resulten útiles;16)«proveedor de servicios de información sobre desplazamientos»un proveedor público o privado de servicios de información sobre desplazamientos y tráfico, excluidas las entidades que se limitan a transmitir la información, a los usuarios y a los usuarios finales;17)«transporte a la demanda»un servicio de transporte de viajeros que se caracteriza por su itinerario flexible, como es el coche compartido, el trayecto compartido, la bicicleta compartida, el trayecto compartido ocasional, el taxi, o los servicios públicos de transporte a la demanda («dial-a-ride»). Estos servicios requieren normalmente la interacción entre el proveedor de servicios de transporte a la demanda y los usuarios finales antes de la prestación;18)«proveedor de servicios de transporte a la demanda»un proveedor público o privado de servicios de transporte a la demanda a los usuarios y usuarios finales, incluida la información sobre desplazamientos y tráfico correspondiente;19)«conexión de servicio»la conexión mediante interfaces técnicas de sistemas de información locales, regionales y nacionales sobre desplazamientos con el fin de suministrar resultados de encaminamiento, u otros resultados de interfaces de programación de aplicaciones (API) basados en información estática y/o dinámica sobre desplazamientos y tráfico;20)«punto de transferencia»una estación, parada o lugar en que los resultados de encaminamiento de dos servicios de información se conectan para efectuar un viaje;21)«información sobre desplazamientos multimodales»información obtenida a partir de datos estáticos o dinámicos, o ambos, de desplazamientos y tráfico, para usuarios y usuarios finales, a través de cualquier medio de comunicación, que abarquen al menos dos modos de transporte y permitan la posibilidad de comparar modos de transporte;22)«resultado de encaminamiento»el itinerario de viaje en un formato legible por máquina que resulte de una petición de viaje de un usuario final y que indique el punto o los puntos de transferencia utilizados;23)«gestor de infraestructura»un organismo público o privado o empresa responsable, en particular, de la instalación y el mantenimiento de la infraestructura de transporte, o de una parte de la misma;24)«servicio de transporte de viajeros»un servicio público o privado de transporte o un servicio disponible para uso colectivo o privado por parte del público en general que abarque diferentes modos de transporte.
Article 3 Puntos de acceso nacionales
1 Cada Estado miembro creará un punto de acceso nacional. El punto de acceso nacional constituirá un punto único de acceso por parte de los usuarios a, como mínimo, los datos estáticos de desplazamientos y tráfico y a los datos históricos de tráfico de los diferentes modos de transporte, incluidas las actualizaciones de los datos, tal como se indica en el anexo, suministrados por las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras, o los proveedores de servicios de transporte a la demanda en el territorio de un Estado miembro.
2 Los puntos de acceso nacionales existentes establecidos en cumplimiento de los requisitos derivados de otros actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE podrán también ser utilizados como puntos de acceso nacionales, si así lo consideran adecuado los Estados miembros interesados.
3 Los puntos de acceso nacionales suministrarán servicios de localización a los usuarios, por ejemplo, servicios que permiten buscar los datos solicitados utilizando el contenido de los metadatos correspondientes y mostrando dicho contenido.
4 Las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda se asegurarán de que facilitan los metadatos apropiados para que los usuarios puedan localizar y utilizar las series de datos accesibles a través de los puntos de acceso nacionales.
5 Dos o más Estados miembros podrán establecer un punto de acceso común.
Article 4 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos estáticos de desplazamientos y tráfico
1 Las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras, o los proveedores de servicios de transporte a la demanda suministrarán los datos estáticos de desplazamientos y tráfico y los datos históricos de tráfico enumerados en el punto 1 del anexo en relación con los diferentes modos de transporte mediante: a) en relación con el transporte por carretera, las normas definidas en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962; b) en relación con los demás modos de transporte, mediante una de las siguientes normas y especificaciones técnicas: NeTEx CEN/TS 16614 y versiones posteriores, los documentos técnicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 454/2011 y versiones posteriores, los documentos técnicos elaborados por la IATA, o cualquier formato legible por máquina plenamente compatible e interoperable con esas normas y especificaciones técnicas; c) en relación con la red espacial, los requisitos definidos en el artículo 7 de la Directiva 2007/2/CE.
2 Los datos estáticos de desplazamientos y tráfico pertinentes enumerados en el punto 1 del anexo que sean aplicables a NeTEx y DATEX II se representarán a través de perfiles nacionales mínimos.
3 Las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras, o los proveedores de servicios de transporte a la demanda suministrarán los datos estáticos de desplazamientos y tráfico a través del punto de acceso nacional en los formatos exigidos según el calendario siguiente: a) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.1 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2019; b) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.2 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2020; c) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.3 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2021; d) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del anexo para las demás partes de la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2023.
4 Las API que proporcionen acceso a los datos estáticos de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo a través del punto de acceso nacional serán públicamente accesibles por parte de los usuarios y usuarios finales previamente registrados.
Article 5 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos dinámicos de desplazamientos y tráfico
1 Cuando los Estados miembros decidan suministrar los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico de diferentes modos de transporte enumerados en el punto 2 del anexo a través del punto de acceso nacional, las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda utilizarán: a) en relación con el transporte por carretera, las normas establecidas en los artículos 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962; b) en relación con los demás modos de transporte: SIRI CEN/TS 15531 y versiones posteriores, los documentos técnicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 454/2011, o cualquier formato legible por máquina plenamente compatible e interoperable con esas normas o documentos técnicos.
2 Los datos de desplazamientos y tráfico pertinentes a que hace referencia el punto 2 del anexo aplicables a SIRI y DATEX II se representarán a través de perfiles nacionales mínimos determinados por los Estados miembros accesibles a través del punto de acceso nacional.
3 Las API que proporcionen acceso a los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo a través del punto de acceso nacional serán públicamente accesibles por parte de los usuarios y usuarios finales previamente registrados.
Article 6 Actualizaciones de datos
1 Los servicios de información sobre desplazamientos se basarán en las actualizaciones de los datos estáticos y dinámicos de desplazamientos y tráfico.
2 Cuando se produzcan cambios, las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda actualizarán oportunamente, a través del punto de acceso nacional, los datos estáticos y dinámicos de desplazamientos y tráfico pertinentes enumerados en el anexo y corregirán sin demora los datos inexactos que detecten o que les indiquen los usuarios y usuarios finales.
Article 7 Conexión de servicios de información sobre desplazamientos
1 Previa solicitud, los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos comunicarán a otro proveedor de servicios de información los resultados de encaminamiento sobre la base de información estática y, cuando sea posible, dinámica.
2 Los resultados de encaminamiento se basarán en: a) los puntos inicial y final de viaje del solicitante, junto con la fecha y hora concretas de salida y llegada, o ambas cosas; b) Las opciones de desplazamiento posibles, junto con la fecha y hora concretas de salida o llegada, o ambas cosas, incluidas las posibles conexiones; c) el punto de transferencia entre servicios de información sobre desplazamientos; d) en caso de perturbaciones, las opciones alternativas de desplazamiento posibles, junto con la fecha y hora concretas de salida o llegada, o ambas cosas, así como las posibles conexiones, cuando estén disponibles.
Article 8 Requisitos para la reutilización de los datos de desplazamientos y tráfico de los suministros de servicios y la conexión de servicios de información sobre desplazamientos
1 Los datos de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre la calidad de los mismos, deberán ser accesibles para su intercambio y reutilización en la Unión con criterios no discriminatorios, a través del punto de acceso nacional o común y en un plazo que garantice el suministro oportuno de servicios de información sobre desplazamientos. Dichos datos deberán ser exactos y actualizados.
2 Los datos a que se hace referencia en el apartado 1 deberán reutilizarse de manera neutral y sin discriminación o parcialidad alguna. Los criterios utilizados para ordenar las opciones de desplazamiento de los diferentes modos de transporte, o combinaciones de los mismos, o ambas cosas, deberán ser transparentes y no estar basados en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad del usuario o, si la hubiera, la consideración comercial relacionada con la reutilización de los datos, y deberán aplicarse de forma no discriminatoria a todos los usuarios participantes. La primera presentación de itinerario de viaje no deberá inducir a error al usuario final.
3 Cuando se reutilicen los datos estáticos y dinámicos de desplazamientos o tráfico, deberá indicarse la fuente de esos datos. Se indicarán asimismo la fecha y hora de la última actualización.
4 Las condiciones de uso de los datos de tráfico y desplazamientos suministrados a través de los puntos de acceso nacionales podrán determinarse mediante un acuerdo de licencia. Esas condiciones no restringirán sin necesidad las posibilidades de reutilización, ni se usarán para restringir la competencia. Siempre que se utilicen acuerdos de licencia, estos deberán en cualquier caso imponer las mínimas restricciones de reutilización posibles. Toda compensación financiera deberá ser razonable y proporcionada a los costes legítimos soportados para el suministro y la difusión de los datos pertinentes de desplazamientos y tráfico.
5 Las condiciones de conexión de servicios de información sobre desplazamientos deberán establecerse en acuerdos contractuales entre los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos. Toda compensación financiera de los gastos soportados con el fin de conectar servicios de información sobre desplazamientos deberá ser razonable y proporcionada.
Article 9 Evaluación de la conformidad
1 Los Estados miembros evaluarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8 por parte de las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda.
2 A fin de efectuar la evaluación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar de las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda los documentos siguientes: a) una descripción de los datos de desplazamientos y tráfico enumerados o almacenados en el punto o los puntos de acceso y los servicios disponibles de información sobre desplazamientos, incluidas en su caso las conexiones con otros servicios, así como la información sobre la calidad de los mismos; y b) una declaración acompañada de los justificantes correspondientes de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8.
3 Los Estados miembros efectuarán comprobaciones aleatorias de la exactitud de las declaraciones referidas en el apartado 2, letra b).
Article 10 Informes
1 A más tardar el 1 de diciembre de 2019, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las posibles medidas emprendidas para establecer un punto de acceso nacional y sobre las modalidades de su funcionamiento.
2 Posteriormente cada dos años civiles, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe con la siguiente información: a) los avances realizados en términos de accesibilidad e intercambio de los tipos de datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el anexo; b) la cobertura geográfica y los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el anexo accesibles en el punto de acceso, y la conexión de servicios de información sobre los desplazamientos; c) los resultados de la evaluación de la conformidad referida en el artículo 9 y, d) si procede, una descripción de las modificaciones efectuadas en el apartado 1 o en el apartado 2, letra b).
Article 11 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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