Reglamento (UE) 2017/1981 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones relativas a la temperatura durante el transporte de carne (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 queda modificado como sigue: 1. En la sección I, capítulo VII, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La carne deberá alcanzar la temperatura establecida en el punto 1 antes de ser transportada y permanecer a dicha temperatura durante su transporte. Sin embargo, será de aplicación lo dispuesto en las letras a) y b) siguientes. a) El transporte de carne para la producción de productos específicos puede tener lugar antes de que se alcance la temperatura establecida en el punto 1 si la autoridad competente lo autoriza, siempre que: i) el transporte se efectúe de conformidad con los requisitos que las autoridades competentes de origen y de destino estipulen para el transporte desde un establecimiento determinado a otro, ii) la carne salga inmediatamente del matadero, o de una sala de despiece emplazada en el mismo lugar que las dependencias del matadero, y el transporte no dure más de 2 horas, y que iii) dicho transporte esté justificado por razones tecnológicas. b) El transporte de canales, medias canales y cuartos, o de medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, de ovino y caprino, de bovino y de porcino, podrá comenzar antes de que se alcance la temperatura establecida en el punto 1, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) la temperatura se supervisa y se registra en el marco de procedimientos basados en los principios APPCC, ii) los operadores de empresas alimentarias que expiden y transportan las canales, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, han recibido autorización documentada de la autoridad competente del lugar de salida para acogerse a esta excepción, iii) el vehículo que transporta las canales, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, está equipado con un instrumento que supervisa y registra las temperaturas del aire a las que se someten las canales, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, de manera que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones relativas al tiempo y a la temperatura establecidas en el inciso viii), iv) el vehículo que transporte las canales, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, recoge carne de únicamente un matadero por transporte, v) las canales, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, a las que se aplique esta excepción deberán tener una temperatura en el centro de 15 grados al comienzo del transporte si van a ser transportados en el mismo compartimento que canales, medias canales y cuartos, o medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, que cumplan el requisito relativo a la temperatura del punto 1 (es decir, 7 grados), vi) una declaración del operador de empresa alimentaria acompaña el envío; en ella, se indicará la duración de la refrigeración antes de la carga, el momento en que empezó la carga de las canales, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, la temperatura en la superficie en dicho momento, la temperatura máxima del aire durante el transporte a la que pueden estar sometidas las canales, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, la duración máxima autorizada del transporte, la fecha de la autorización y el nombre de la autoridad competente que autoriza la excepción, vii) el operador de empresa alimentaria de destino debe informar a las autoridades competentes antes de recibir por primera vez canales, medias canales y cuartos, o medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor, que no hayan alcanzado la temperatura establecida en el punto 1 antes del transporte, viii) dicha carne se transporta con arreglo a los siguientes parámetros: Para una duración máxima del transporte de seis horas: EspecieTemperatura en la superficieDuración máxima de la refrigeración hasta alcanzar la temperatura en la superficieTemperatura máxima del aire durante el transporteRecuento de colonias aerobias en las canales expresado como media diaria máximaOvinos y caprinos7 °C8 horas6 °Clog10 3,5 cfu/cm2Bovinos20 horaslog10 3,5 cfu/cm2Porcinos16 horaslog10 4 cfu/cm2 Para una duración máxima del transporte de treinta horas: EspecieTemperatura en la superficie (2)Duración máxima de la refrigeración hasta alcanzar la temperatura en la superficie (3)Temperatura en el centroTemperatura máxima del aire durante el transporte (4)Recuento de colonias aerobias en las canales expresado como media diaria máxima (5)Porcinos7 °C16 horas15 °C6 °Clog10 4 cfu/cm2 Para una duración máxima del transporte de sesenta horas: EspecieTemperatura en la superficie (2)Duración máxima de la refrigeración hasta alcanzar la temperatura en la superficie (3)Temperatura en el centro (6)Temperatura máxima del aire durante el transporte (4)Recuento de colonias aerobias en las canales expresado como media diaria máxima (5)Ovinos y caprinos4 °C12 horas15 °C3 °Clog10 3 cfu/cm2Bovinos24 horas 2. En la sección I, capítulo V, se añade el punto 5 siguiente: «5. Las canales, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en no más de tres piezas de venta al por mayor, podrán deshuesarse y despiezarse antes de que se alcance la temperatura a la que se hace referencia en el punto 2, letra b), cuando se hayan transportado acogiéndose a la excepción establecida en el punto 3, letra b), del capítulo VII de la sección I. En este caso, durante todo el despiece o deshuesado, la carne deberá estar sometida a temperaturas del aire que garanticen un descenso ininterrumpido de la temperatura de la misma. Inmediatamente después de ser despiezada y, en su caso, embalada, la carne deberá refrigerarse a la temperatura indicada en el punto 2, letra b), en caso de que no esté ya por debajo de dicha temperatura.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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