Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R2055
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2017-06-23
In force since
2017-12-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece normas relativas a la cooperación y al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida en relación con las notificaciones para el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios por parte de las entidades de pago, de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2015/2366.

2 El presente Reglamento se aplicará, mutatis mutandis, a las notificaciones entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida para el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios por parte de las entidades de dinero electrónico, inclusive cuando distribuyen dinero electrónico contratando a una persona física o jurídica, de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 4 y 5, de la Directiva 2009/110/CE y el artículo 111 de la Directiva (UE) 2015/2366.

3 El alcance y el tratamiento de la información intercambiada entre las autoridades competentes en el marco de la cooperación definida en el presente Reglamento no trae consecuencia alguna sobre la competencia de las autoridades de origen y de acogida, como se define en la Directiva (UE) 2015/2366.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«solicitud de pasaporte»toda solicitud de pasaporte de sucursal, solicitud de pasaporte de servicios o solicitud de pasaporte de agente;b)«solicitud de pasaporte de sucursal»toda solicitud presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366 por una entidad de pago autorizada que desee establecer una sucursal en otro Estado miembro;c)«solicitud de pasaporte de servicios»toda solicitud presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366 por una entidad de pago autorizada que desee prestar servicios en otro Estado miembro;d)«solicitud de pasaporte de agente»toda solicitud presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366 por una entidad de pago autorizada que desee prestar servicios de pago en otro Estado miembro contratando a un agente como se indica en el artículo 19, apartado 5, de dicha Directiva.

Article 3 Requisitos generales

1 Las notificaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se transmitirán por medio de las plantillas que figuran en los anexos II, III, V y VI.

2 Las notificaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se transmitirán por medio de las plantillas que figuran en los anexos II, III, V y VI.

3 Las notificaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en caso de que las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero electrónico mediante la contratación de una persona física o jurídica, se transmitirán por medio de las plantillas que figuran en los anexos IV y VI.

4 Las plantillas referidas en los apartados 1, 2 y 3, y la información contenida en ellas, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) deberán realizarse por escrito en una lengua aceptada por las autoridades competentes tanto de los Estados miembro de origen como de los de acogida; b) deberán transmitirse por medios electrónicos, cuando dichos medios sean aceptados por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que la entidad de pago tenga el propósito de prestar servicios de pago, seguidos de un acuse de recibo electrónico por parte de las autoridades competentes, o deberán transmitirse por correo con acuse de recibo.

5 Cada autoridad competente pondrá a disposición de las demás la información que figura a continuación: a) las lenguas aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, letra a); b) la dirección de correo electrónico a la que se transmitirán por medios electrónicos la información y las plantillas o la dirección de correo postal a la que se enviarán la información y las plantillas.

Article 4 Evaluación de la exhaustividad y exactitud

1 Una vez recibida una solicitud de pasaporte por una entidad de pago, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán evaluar la exhaustividad y exactitud de la información facilitada de conformidad con el artículo 28, apartado 1 de la Directiva (UE) 2015/2366.

2 En caso de que la información facilitada en la solicitud se considere incompleta o inexacta de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora a la entidad de pago, indicándole en qué sentido la información se considera incompleta o inexacta.

3 Se considerará que los plazos a que se refiere el artículo 28, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 28, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2366 empiezan a contar a partir de fecha de recepción de una solicitud de pasaporte exhaustiva y exacta.

Article 5 Solución de diferencias entre las autoridades competentes

Cuando se haya iniciado un procedimiento para la solución de diferencias entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros de conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2015/2366 en relación con una solicitud de pasaporte procedente de una entidad de pago de conformidad con el artículo 28 de dicha Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán informar a la entidad de pago del aplazamiento de una decisión relativa a la solicitud a la espera de que se adopte una resolución de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 6 Información que se ha de transmitir

1 A los efectos del artículo 28, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando una entidad de pago presente una solicitud de pasaporte de sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información siguiente: a) la fecha de recepción de una solicitud de pasaporte exhaustiva y exacta presentada por la entidad de pago de conformidad con el artículo 4; b) el Estado miembro en el que la entidad de pago tenga la intención de operar; c) el tipo de solicitud de pasaporte; d) el nombre, la dirección y, en su caso, el número de autorización y el número de identificación único de la entidad de pago en el Estado miembro de origen con arreglo a las plantillas establecidas en el anexo I; e) si se dispone de él, el identificador de entidad jurídica de la entidad de pago; f) la identidad y los datos de una persona de contacto en la entidad de pago que presente la notificación de sucursal; g) la dirección postal de la sucursal que ha de establecerse en el Estado miembro de acogida; h) la identidad y los datos de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal que ha de establecerse en el Estado miembro de acogida; i) los servicios de pago que se han de prestar en el Estado miembro de acogida; j) la estructura organizativa de la sucursal que ha de establecerse en el Estado miembro de acogida; k) un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, del que quepa deducir que la sucursal podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente en el Estado miembro de acogida; l) una descripción de las disposiciones de gestión y de los mecanismos de control interno de la sucursal, incluidos procedimientos administrativos y procedimientos de gestión de los riesgos, que demuestre que dichas disposiciones de gestión, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados con respecto a la prestación de servicios de pago en el Estado miembro de acogida y cumplen los requisitos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Cuando una entidad de pago haya informado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de su intención de externalizar funciones operativas de los servicios de pago a otras entidades del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán en consecuencia a las del Estado miembro de acogida.

Article 7 Transmisión de la información

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán la información a que se refiere el artículo 6 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida mediante la plantilla que figura en el anexo II, e informarán a la entidad de pago de que han transmitido la información.

2 En caso de que haya que comunicar múltiples notificaciones, las autoridades competentes podrán facilitar información agregada valiéndose de los campos establecidos en el anexo II.

Article 8 Comunicación de modificaciones introducidas en la solicitud

1 Cuando, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, la entidad de pago notifique a las autoridades competentes del Estado miembro de origen cualquier modificación relevante en una solicitud anterior, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán dichas modificaciones relevantes a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2 A los efectos del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán transmitir las modificaciones relevantes a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida indicando solo las partes de la plantilla que figura en el anexo II del presente Reglamento que se vean afectadas por las modificaciones.

Article 9 Información relativa al inicio de las actividades de la sucursal

A los efectos del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2015/2366, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, por medio de la plantilla que figura en el anexo VI del presente Reglamento, la fecha a partir de la cual una entidad de pago inicie sus actividades en un Estado miembro de acogida.

Article 10 Información que se ha de transmitir

1 A los efectos del artículo 28, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando una entidad de pago presente una solicitud de pasaporte de agente, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información siguiente: a) la fecha de recepción de una solicitud de pasaporte exhaustiva y exacta presentada por la entidad de pago de conformidad con el artículo 4; b) el Estado miembro en el que la entidad de pago tenga la intención de operar mediante la contratación de un agente; c) el tipo de solicitud de pasaporte; d) la naturaleza de la solicitud de pasaporte y, si el uso del agente en el Estado miembro de acogida no da lugar a un establecimiento, una descripción de las circunstancias tenidas en cuenta por la autoridad competente del Estado miembro de origen en su evaluación; e) el nombre, la dirección y, en su caso, el número de autorización y el número de identificación único de la entidad de pago en el Estado miembro de origen con arreglo a las plantillas establecidas en el anexo I; f) si se dispone de él, el identificador de entidad jurídica de la entidad de pago; g) la identidad y los datos de una persona de contacto en la entidad de pago que presente la notificación de pasaporte de agente; h) la identidad y los datos de contacto del agente contratado por la entidad de pago; i) el número de identificación único del agente en el Estado miembro en el que esté situado, cuando proceda, de conformidad con las plantillas que figuran en el anexo I; j) cuando proceda, la identidad y los datos de contacto de las personas responsables del punto de contacto central, cuando este haya sido designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366; k) los servicios de pago que se han de prestar en el Estado miembro de acogida mediante la contratación de un agente; l) una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849 con respecto al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; m) la identidad y los datos de contacto de los administradores y personas responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de servicios de pago y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad.

2 Cuando una entidad de pago haya informado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de su intención de externalizar funciones operativas de los servicios de pago a otras entidades del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán en consecuencia a las del Estado miembro de acogida.

Article 11 Transmisión de la información

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán la información a que se refiere el artículo 10 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida mediante la plantilla que figura en el anexo III, e informarán a la entidad de pago de que han transmitido la información.

2 En caso de que haya que comunicar múltiples notificaciones, las autoridades competentes podrán facilitar información agregada valiéndose de los campos establecidos en el anexo III.

Article 12 Comunicación de modificaciones introducidas en la solicitud

1 Cuando, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, la entidad de pago notifique a las autoridades competentes del Estado miembro de origen cualquier modificación relevante en una solicitud anterior de pasaporte de agente, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán dichas modificaciones relevantes a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2 A los efectos del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán transmitir las modificaciones relevantes a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida indicando solo las partes de la plantilla que figura en el anexo III que se vean afectadas por las modificaciones.

Article 13 Información relativa al inicio de las actividades del agente

A los efectos del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2015/2366, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, por medio de la plantilla que figura en el anexo VI del presente Reglamento, la fecha a partir de la cual una entidad de pago inicie sus actividades en un Estado miembro de acogida.

Article 14 Información que se ha de transmitir

1 A los efectos del artículo 28, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando una entidad de pago presente una solicitud de pasaporte de servicios, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información siguiente: a) la fecha de recepción de una solicitud de pasaporte exhaustiva y exacta presentada por la entidad de pago de conformidad con el artículo 4; b) el Estado miembro en el que la entidad de pago tenga la intención de prestar servicios; c) el tipo de solicitud de pasaporte; d) el nombre, la dirección y, en su caso, el número de autorización y el número de identificación único de la entidad de pago en el Estado miembro de origen con arreglo a las plantillas establecidas en el anexo I; e) si se dispone de él, el identificador de entidad jurídica de la entidad de pago; f) la identidad y datos de una persona de contacto en la entidad de pago que presente la solicitud de pasaporte de servicios; g) la fecha prevista de inicio de la prestación de servicios en el Estado miembro de acogida; h) el servicio o servicios de pago que se han de prestar en el Estado miembro de acogida.

2 Cuando una entidad de pago haya informado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de su intención de externalizar funciones operativas de los servicios de pago a otras entidades del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán en consecuencia a las del Estado miembro de acogida.

Article 15 Transmisión de la información

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán la información a que se refiere el artículo 14 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida mediante la plantilla que figura en el anexo V, e informarán a la entidad de pago de que han transmitido la información.

2 En caso de que haya que comunicar múltiples notificaciones, las autoridades competentes podrán facilitar información agregada valiéndose de los campos establecidos en el anexo V.

Article 16 Comunicación de modificaciones introducidas en una solicitud de pasaporte de servicios

1 Cuando, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, la entidad de pago notifique a las autoridades competentes del Estado miembro de origen cualquier modificación relevante en una solicitud anterior de pasaporte de servicios, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán dichas modificaciones relevantes a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2 A los efectos del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán transmitir las modificaciones relevantes a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida indicando solo las partes de la plantilla que figura en el anexo V que se vean afectadas por las modificaciones.

Article 17 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions