Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1936/2001, (CE) n.° 1984/2003 y (CE) n.° 520/2007 del Consejo
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones de gestión, conservación y control relativas a la pesca de especies de peces altamente migratorias gestionadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a: a) los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca recreativa, que faenen en la zona del Convenio de la CICAA y, en el caso de los transbordos, también fuera de la zona del Convenio de la CICAA si transbordan especies capturadas en dicha zona; b) los buques de terceros países que sean inspeccionados en los puertos de los Estados miembros y que transporten especies de la CICAA o productos de la pesca obtenidos a partir de estas especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto; c) los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca recreativa, que faenen en aguas de la Unión.
Article 3 Relación con otros actos de la Unión
El presente Reglamento es aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y en el Reglamento (UE) 2016/1627. Las medidas establecidas en el presente Reglamento son aplicables además de las previstas en los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 y (CE) n.o 1224/2009.
Article 4 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«especies de la CICAA»las especies enumeradas en el anexo I;2)«atún tropical»el patudo, el rabil y el listado;3)«buque pesquero»cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o una almadraba de atún rojo;4)«buque de captura»un buque pesquero utilizado para la captura de recursos biológicos marinos;5)«buque pesquero de la Unión»un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;6)«autorización de pesca»una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;7)«autorización especial de pesca»una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas con artes de pesca específicos durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;8)«transbordo»el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro;9)«pesca recreativa»las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;10)«datos de la Tarea I»los datos definidos como pertenecientes a la Tarea I por la CICAA en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico»;11)«datos de la Tarea II»los datos definidos como pertenecientes a la Tarea II por la CICAA en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico»;12)«PCC»las Partes contratantes del Convenio de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;13)«zona del Convenio de la CICAA»todas las aguas del Océano Atlántico y de sus mares adyacentes;14)«acuerdo de colaboración de pesca sostenible»un acuerdo internacional tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;15)«eslora del buque»la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa;16)«grandes buques palangreros pelágicos»los buques palangreros pelágicos de más de 24 metros de eslora total;17)«grandes buques pesqueros»los buques pesqueros de más de 20 metros de eslora total;18)«grandes buques de captura»los buques de captura de más de 20 metros de eslora total;19)«registro de la CICAA de grandes buques pesqueros»la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de los grandes buques pesqueros autorizados a capturar especies de la CICAA en la zona del Convenio de la CICAA;20)«buque de apoyo»un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con un arte de pesca operativo y que se utiliza para facilitar o preparar actividades pesqueras o prestar asistencia para ellas, entre otras cosas aportando suministros a un buque de captura;21)«buque de transporte»un buque de apoyo que realiza transbordos y recibe especies de la CICAA de un gran buque palangrero pelágico;22)«registro de la CICAA de buques de transporte»la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de buques autorizados a recibir transbordos en el mar de grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA;23)«registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales»la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de los grandes buques pesqueros autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar atunes tropicales en la zona del Convenio de la CICAA;24)«dispositivo de concentración de peces» (DCP)cualquier equipo que flota en la superficie del mar y que se despliega con el objetivo de atraer a los peces;25)«pesca INDNR»las actividades pesqueras definidas en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;26)«lista INDNR de la CICAA»lista de los buques que la CICAA considera que han participado en actividades de pesca INDNR;27)«palangre»un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales;28)«red de cerco de jareta»cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;29)«anzuelo»un arponcillo curvo de acero.
Article 5 Limitación del número de grandes buques de captura de la Unión que pescan patudo
El número y la capacidad total en arqueo bruto (GT) de los grandes buques de captura de la Unión que pescan patudo en la zona del Convenio de la CICAA se determinará: a) como la media del número y la capacidad en GT de los buques de captura de la Unión que pescaban patudo en la zona del Convenio de la CICAA durante el período de 1991 a 1992, y b) en función de la limitación del número de buques de captura de la Unión que pescaban patudo en 2005 que se notificó a la CICAA el 30 de junio de 2005.
Article 6 Autorizaciones específicas para grandes buques de captura de atunes tropicales y para los buques de apoyo
1 Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores , a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para que puedan pescar atunes tropicales en la zona del Convenio de la CICAA.
2 Los Estados miembros expedirán autorizaciones a los buques de apoyo que enarbolen su pabellón y que se utilicen para cualquier tipo de apoyo a los buques a que se hace referencia en el apartado 1.
Article 7 Registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales
1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier evento que requiera una adición, una supresión o una modificación del registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA sin demora, a más tardar en 45 días a partir de la fecha de dicho evento.
2 Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atunes tropicales de la zona del Convenio de la CICAA. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Article 8 Lista de buques que pescan atunes tropicales en un año concreto
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la lista de buques autorizados que enarbolen su pabellón y que hayan pescado atunes tropicales en la zona del Convenio de la CICAA en el año civil anterior. A más tardar el 31 de julio de cada año, la Comisión notificará a la CICAA las listas recibidas de los Estados miembros.
Article 9 Planes de gestión por lo que respecta a los dispositivos de concentración de peces
1 Por lo que respecta a los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo, que pescan atunes tropicales en asociación con dispositivos de concentración de peces (en lo sucesivo, «DCP»), los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, planes de gestión del uso de esos DCP por buques que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
2 El objetivo de los planes de gestión a que se refiere el apartado 1 consistirá en: a) mejorar los conocimientos acerca de las características de los DCP y de las boyas, de la pesca con DCP, incluido el esfuerzo pesquero, y de los efectos que tienen en las especies que son objetivo de pesca y en las demás; b) gestionar eficazmente el despliegue y la recuperación de DCP y balizas y sus posibles pérdidas; c) reducir y limitar las repercusiones de los DCP y de la pesca con DCP en el ecosistema, lo que incluye, cuando sea pertinente, actuaciones relativas a los diferentes componentes de la mortalidad por pesca (p. ej., número de DCP desplegados, incluido el número de lances con DCP realizados por los buques con redes de cerco de jareta, capacidad de pesca y número de buques de apoyo).
3 Los planes de gestión a que se refiere el apartado 1 deberán contener la información establecida en el anexo II.
4 Los Estados miembros velarán por que no haya activas en ningún momento más de 500 boyas instrumentales por cada buque con redes de cerco de jareta que enarbole su pabellón y pesque atunes tropicales en asociación con DCP.
Article 10 Requisitos relativos a los DCP
1 Los DCP deberán cumplir los requisitos siguientes: a) la estructura superficial del DCP no estará cubierta por ningún material, o bien solamente con un material que represente un riesgo mínimo de enmallamiento de especies de captura fortuita, y b) los componentes que se encuentren bajo la superficie contendrán exclusivamente material que no produzca enmallamiento de especies de captura fortuita.
2 A la hora de diseñar los DCP, se dará prioridad, de ser posible, a los materiales biodegradables, con el fin de eliminar progresivamente hasta 2018 los DCP no biodegradables.
3 Los Estados miembros informarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, sobre las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA.
Article 11 Información sobre los DCP transmitida por los buques
1 Por cada despliegue de un DCP, los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información y los datos siguientes: a) la posición del DCP; b) la fecha de despliegue del DCP; c) el tipo de DCP (DCP fondeado o DCP artificial a la deriva); d) el identificador del DCP (es decir, marcado del DCP o identificación de la baliza, tipo de boya, por ejemplo, boya simple o con una ecosonda), o cualquier información que permita identificar al propietario; e) las características del diseño del DCP (dimensiones y material de la parte flotante y de la estructura colgante sumergida, así como características de la estructura colgante sumergida por lo que respecta al enmallamiento).
2 Cada vez que se haga una visita a un DCP, tanto si la sigue un lance como si no, los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información siguiente: a) el tipo de visita (izada, recogida o intervención en los equipos electrónicos); b) la posición del DCP; c) la fecha de visita; d) el tipo de DCP (DCP fondeado, DCP natural a la deriva o DCP artificial a la deriva); e) el identificador del DCP (es decir, marcado del DCP o identificación de la baliza) o cualquier información que permita identificar al propietario; f) si la visita va seguida de un lance, los resultados de este en términos de capturas y capturas accesorias, tanto si se retienen como si se descartan, vivas o muertas, o, si la visita no va seguida de un lance, la razón de ello (por ejemplo, que no haya suficientes peces o que los peces sean muy pequeños).
3 Cada vez que se pierda un DCP, los buques de captura de redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como todos los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información siguiente: a) la última posición registrada; b) la fecha de la última posición registrada; c) el identificador del DCP (es decir, marcado del DCP o identificación de la baliza) o cualquier información que permita identificar al propietario.
4 Los buques pesqueros de la Unión mantendrán una lista de los DCP desplegados, actualizada trimestralmente y que contendrá, como mínimo, la información que se indica en el anexo III.
Article 12 Información sobre los DCP presentada por los Estados miembros
Anualmente, quince días antes de que finalice el plazo establecido por la CICAA para el año en cuestión, los Estados miembros presentarán a la Comisión la siguiente información, con el fin de que esté a disposición de la Secretaría de la CICAA: a) el número de DCP realmente desplegados, cada trimestre, por tipo de DCP, indicando la presencia o la ausencia de una baliza, una boya o una ecosonda con el DCP; b) el número y el tipo de balizas o boyas (por ejemplo, radio, con ecosonda) realmente desplegadas, cada trimestre; c) el número medio de balizas o boyas activas, cada trimestre, que cada buque haya seguido; d) el número medio de DCP activos perdidos, cada trimestre; e) para cada buque de apoyo, el número de días pasados en el mar, por cuadrícula de 1o, mes y Estado miembro del pabellón.
Article 13 Cuadernos diarios
Los Estados miembros velarán por que: a) los cuadernos diarios de pesca electrónicos y en papel, así como, si ha lugar, los cuadernos diarios de los DCP, se recojan y se pongan a disposición de los científicos de la Unión rápidamente; b) los datos de la Tarea II transmitidos a la Comisión de conformidad con el artículo 50 incluyan la información recogida en los cuadernos diarios de pesca o de los DCP, si ha lugar.
Article 14 Veda espacio-temporal en relación con la protección de los juveniles
1 Quedan prohibidas las actividades destinadas a la captura de atunes tropicales, o de apoyo a esta, en asociación con objetos que puedan afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP: a) del 1 de enero al 28 de febrero de cada año, y b) en la zona delimitada como sigue: límite septentrional: paralelo 5° de latitud norte, límite meridional: paralelo 4° de latitud sur, límite occidental: meridiano 20° de longitud oeste, límite oriental: la costa africana.
2 La prohibición mencionada en el apartado 1 incluirá: a) el plantado de cualquier objeto flotante, con o sin boyas; b) la pesca alrededor o debajo de objetos artificiales, o en asociación con estos, incluidos los buques; c) la pesca alrededor o debajo de objetos naturales o en asociación con estos; d) el remolque de objetos flotantes desde el interior hacia el exterior de la zona.
3 Cada Estado miembro cuyos buques faenen en la zona geográfica de la veda espacio-temporal: a) tomará las medidas adecuadas para garantizar que tengan un observador a bordo todos los buques que enarbolen su pabellón, incluidos los buques de apoyo, cuando realicen actividades pesqueras durante la veda espacio-temporal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El programa de observadores cumplirá lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; b) presentará la información recogida por los observadores mencionados en la letra a), con frecuencia anual, a más tardar el 30 de junio, a la Comisión, que la notificará a la CICAA a más tardar el 31 de julio; c) tomará las medidas adecuadas contra los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que no cumplan la veda espacio-temporal a que se refiere el apartado 1; d) presentará a la Comisión un informe sobre el cumplimiento de la veda espacio-temporal, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71.
Article 15 Pesca de atunes tropicales en determinadas aguas portuguesas
Queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de atún tropical capturado con redes de cerco de jareta en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de Portugal en la subzona CIEM X al norte de 36°30′ N, o en las zonas CPACO al norte de 31° N y al este de 17°30′ W, o bien pretender capturar estas especies con dichos artes en las zonas mencionadas. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Article 16 Identificación de la pesca INDNR
En caso de que el secretario ejecutivo de la CICAA notifique a la Comisión una posible infracción por buques pesqueros de la Unión de lo establecido en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 14, apartados 1 y 2, la Comisión informará sin demora al Estado miembro del pabellón. Dicho Estado miembro procederá inmediatamente a investigar la situación y, si el buque está pescando en asociación con objetos que pudieran afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP, pedirá al buque que deje de pescar y, si es necesario, que abandone la zona sin demora. El Estado miembro del pabellón informará sin demora a la Comisión acerca de los resultados de su investigación y de las medidas correspondientes que haya tomado. La Comisión transmitirá esa información al Estado ribereño y al secretario ejecutivo de la CICAA.
Article 17 Limitación del número de buques
El número máximo de buques de captura de la Unión dedicados a la pesca de atún blanco del Atlántico norte en la zona del Convenio de la CICAA será la media del número de buques de captura de la Unión que se dedicaba a la pesca de atún blanco del Atlántico norte durante el período de 1993 a 1995.
Article 18 Planes de gestión del pez espada del Atlántico norte
Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota y cuyos buques pesquen pez espada del Atlántico norte presentarán a la Comisión sus planes de gestión a más tardar el 15 de agosto de cada año. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.
Article 19 Talla mínima del pez espada del Atlántico norte
1 Queda prohibido capturar, mantener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o poner a la venta, vender o comercializar pez espada de menos de 25 kg de peso vivo o, como alternativa, con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 125 cm. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las capturas accidentales de un máximo del 15 % de pez espada con un peso inferior a 25 kg de peso vivo, o con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 125 cm, se podrán mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta.
3 La tolerancia del 15 % mencionada en el apartado 2 se calculará a partir del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada del buque.
Article 20 Buques autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo
1 Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores , para la pesca de pez espada del Mediterráneo.
2 A más tardar el 8 de enero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el formato indicado en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICAA: a) una lista de los buques de captura que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo; b) una lista de los buques que hayan autorizado a pescar pez espada del Mediterráneo en el marco de la pesca recreativa.
3 La Comisión transmitirá la información a la que se refiere el apartado 2, letras a) y b), a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de enero de cada año.
4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier adición, supresión o modificación de las listas de los buques a que se refiere el apartado 2, letras a) y b). La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora, a más tardar en 45 días a partir de la fecha de la adición, supresión o modificación de dichas listas.
Article 21 Capturas accesorias
Los buques de captura de la Unión que no figuren en la lista a que hace referencia el artículo 20, apartado 2, letra a), no estarán autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar pez espada cuando supere el 5 % del total de capturas a bordo en peso o número de ejemplares o en ambos.
Article 22 Autorización especial de pesca
1 Los buques de captura de la Unión que figuren en la lista de buques del artículo 20, apartado 2, letra a), y que utilicen arpones o palangres deberán disponer de una autorización especial de pesca.
2 A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, por vía electrónica, la lista de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 y expedidas para el año anterior. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
Article 23 Temporadas de veda
1 Entre el 1 y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año queda prohibido capturar pez espada del Mediterráneo (bien como especie objetivo de la pesca o como captura accesoria), conservarlo a bordo, transbordarlo o desembarcarlo.
2 Los Estados miembros supervisarán la eficacia de la veda y presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de cada año toda la información pertinente sobre los controles y las inspecciones apropiados que se hayan realizado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA al menos dos meses antes de la reunión anual de la CICAA.
Article 24 Talla mínima del pez espada del Mediterráneo
1 Únicamente podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse y transportarse ejemplares enteros de pez espada, sin eliminación de ninguna parte externa, o bien ejemplares eviscerados y sin branquias.
2 Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o poner a la venta peces espada del Mediterráneo que midan menos de 90 cm desde la mandíbula inferior a la horquilla o, como alternativa, que pesen menos de 10 kg de peso vivo o de 9 kg de peso eviscerados y sin branquias, o de 7,5 kg de peso neto (sin branquias, eviscerados, sin aletas y parcialmente descabezados).
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las capturas accidentales de pez espada del Mediterráneo que no alcance la talla mínima establecida en dicho apartado podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta siempre que no superen el 5 % en peso o en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de pez espada del Mediterráneo a bordo del buque.
Article 25 Especificaciones técnicas de los artes de pesca para buques autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo , el número máximo de anzuelos que pueden calarse o llevarse a bordo de buques dedicados a la pesca de pez espada del Mediterráneo se establecerá en 2800 anzuelos.
2 Además del número máximo a que hace referencia el apartado 1, podrá autorizarse a bordo una segunda serie de anzuelos aparejados para mareas superiores a dos días siempre que estén debidamente amarrados y estibados en las cubiertas inferiores, de modo que no puedan utilizarse fácilmente.
3 El anzuelo no podrá tener menos de 7 cm de altura.
4 La longitud de los palangres pelágicos no podrá superar las 30 millas náuticas (55,56 km).
Article 26 Obligación de comunicación de información en relación con el pez espada del Mediterráneo
1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la siguiente información relativa a los buques de captura que enarbolen su pabellón que hayan sido autorizados a realizar actividades pesqueras con palangres pelágicos o con arpón para capturar pez espada del Mediterráneo durante el año anterior: a) información sobre el buque de captura: i) nombre del buque (si no se conoce, se indicará el número de registro sin las iniciales del país), ii) número de registro de la flota pesquera de la Unión (Union Fleet Register number) tal como se define en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión , iii) número de registro de la CICAA; b) información relativa a las actividades de pesca, basada en un muestreo o en la totalidad de la flota: i) períodos de pesca y número total anual de días de pesca del buque, por especie objetivo y por zona, ii) zonas geográficas, por cuadrículas estadísticas de la CICAA, de las actividades pesqueras realizadas por el buque, por especie objetivo y por zona, iii) tipo de buque, por especie objetivo y por zona, iv) número de anzuelos utilizados por el buque, por especie objetivo y por zona, v) número de unidades de palangre utilizadas por el buque, por especie objetivo y por zona, vi) longitud total de todas las unidades de palangre del buque, por especie objetivo y por zona; c) datos sobre las capturas, en la menor escala espacio-temporal posible: i) distribuciones por talla y, si es posible, por edad de las capturas, ii) capturas y composición de las capturas por buque, iii) esfuerzo pesquero (media de días de pesca por buque, número medio de anzuelos por buque, media de unidades de palangre por buque y longitud total media de los palangres por buque).
2 La información a que se refiere el apartado 1 se presentará en el formato establecido por la CICAA.
3 La Comisión remitirá la información a la que se refiere el apartado 1 a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
Article 27 Liberación de agujas azules y agujas blancas capturadas vivas
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a medida que los Estados miembros vayan acercándose a sus respectivas cuotas, se asegurarán de que los buques que enarbolen su pabellón liberen todas las agujas azules (Makaira nigricans) y las agujas blancas (Tetrapturus albidus) que estén vivas en el momento de izarlas a bordo.
2 Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 tomarán las medidas adecuadas para garantizar que las agujas azules y las agujas blancas sean liberadas de tal manera que maximicen sus posibilidades de supervivencia.
Article 28 Desembarque de agujas azules y agujas blancas más allá de las posibilidades de pesca
Los Estados miembros que hayan agotado su cuota garantizarán que no se vendan ni se comercialicen los desembarques de ejemplares de aguja azul y aguja blanca que estén muertos al acercarlos al costado del buque. Estos desembarques no se descontarán de los límites de capturas de dicho Estado miembro como dispone el apartado 1 de la Recomendación 2015-05 de la CICAA, siempre que dicha prohibición se explique claramente en el informe anual al que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.
Article 29 Pesca recreativa de aguja azul y aguja blanca
1 Los Estados miembros cuyos buques realicen actividades de pesca recreativa de aguja azul y aguja blanca mantendrán una cobertura de observadores científicos del 5 % de los desembarques de los campeonatos de pesca de aguja azul y aguja blanca.
2 En la pesca recreativa de aguja azul, se aplicará una talla mínima de conservación de 251 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.
3 En la pesca recreativa de aguja blanca, se aplicará una talla mínima de conservación de 168 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.
4 Queda prohibido vender o poner a la venta cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de aguja azul o aguja blanca que se hayan capturado en actividades de pesca recreativa.
Article 30 Disposiciones generales
1 En las pesquerías que no estén dirigidas a la pesca de tiburones, se liberarán los tiburones vivos que sean capturados de forma accidental y que no se utilicen para alimentación o subsistencia.
2 Los Estados miembros llevarán a cabo, cuando sea posible, investigaciones sobre las especies de tiburones capturadas en la zona del Convenio de la CICAA con el fin de mejorar la selectividad de los artes de pesca, identificar posibles zonas de cría y estudiar posibles vedas espacio-temporales y otras medidas, según proceda. En estas investigaciones se facilitará información sobre los parámetros biológicos y ecológicos clave, el ciclo vital y los rasgos de comportamiento, así como sobre la identificación de posibles zonas de apareamiento, nacimiento y cría.
Article 31 Marrajos sardineros (Lamna nasus)
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de marrajo sardinero capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2 Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los marrajos sardineros capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.
Article 32 Zorros ojones (Alopias superciliosus)
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de zorro ojón capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2 Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los zorros ojones capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.
Article 33 Marrajos (Isurus oxyrinchus)
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al marrajo y comunicarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, los progresos realizados.
Article 34 Tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus)
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburón oceánico capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2 Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los tiburones oceánicos capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.
Article 35 Tiburones martillo
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2 Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los tiburones martillo capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.
Article 36 Tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis)
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburón jaquetón capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2 Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los tiburones jaquetones capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA, a más tardar antes de colocar la captura en las bodegas de pescado, teniendo debidamente en cuenta la seguridad de los miembros de la tripulación.
3 Los buques con redes de cerco de jareta de la Unión que faenen en pesquerías de la CICAA tomarán medidas adicionales para aumentar la tasa de supervivencia de los tiburones jaquetones que se capturen de forma accidental. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, los progresos realizados.
Article 37 Muestreo de especies de tiburones por parte de observadores científicos y otras personas autorizadas
1 Como excepción a lo dispuesto en cuanto a la prohibición de mantener a bordo marrajos sardineros, zorros ojones, tiburones oceánicos, tiburones martillo (de la familia Sphyrnidae, excepto Sphyrna tiburo) y tiburones jaquetones, tal como se establece en los artículos 31, 32, 34, 35 y 36, se permitirá la recogida de muestras biológicas durante las operaciones de pesca comercial por observadores científicos o personas autorizadas a tal efecto por las PCC en las siguientes condiciones: a) las muestras biológicas se recogerán únicamente de animales muertos al izarlos; b) las muestras biológicas se tomarán en el marco de un proyecto de investigación notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA y elaborado teniendo en cuenta las prioridades de investigación recomendadas de dicho Comité. El proyecto de investigación debería incluir un documento detallado que describa el propósito del proyecto, las metodologías que se van a utilizar, el número y tipo de muestras que se quiere recopilar, y la distribución espacio-temporal del muestreo; c) las muestras biológicas se mantendrán a bordo hasta el puerto de desembarque o de transbordo, y d) la autorización del Estado miembro del pabellón o, en el caso de los buques fletados, de la PCC del fletamento y el Estado miembro del pabellón, deberá acompañar a todas las muestras recogidas con arreglo al presente artículo hasta el último puerto de desembarque. Quedan prohibidas la comercialización y la venta de dichas muestras y de las demás partes de los especímenes de tiburón muestreados.
2 Las muestras biológicas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, en particular, vértebras, tejidos, aparatos reproductores, estómagos, muestras de piel, válvulas espirales, mandíbulas, peces enteros o esqueletos para estudios taxonómicos e inventarios de fauna.
3 La campaña de toma de muestras solamente podrá iniciarse una vez que el Estado miembro correspondiente haya expedido la autorización.
Article 38 Medidas de mitigación para las aves marinas en la zona comprendida entre 20° sur y 25° sur
1 Todos los buques que pesquen entre 20° sur y 25° sur llevarán y utilizarán líneas y postes espantapájaros («tori») que cumplan los requisitos y las directrices adicionales que se establecen en el anexo V.
2 Las líneas espantapájaros se instalarán antes de que los palangres entren en el agua en todos los casos.
3 Cuando sea viable, se utilizará un segundo poste y línea espantapájaros cuando haya mucha abundancia o actividad de aves.
4 Todos los buques llevarán líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato.
5 Los buques palangreros que pesquen pez espada con palangres de monofilamento estarán exentos de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) los palangres se calarán por la noche, definiéndose la noche como el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náutico según lo establecido en el almanaque náutico de crepúsculo/amanecer para la posición geográfica de pesca, y b) se utilizará un eslabón giratorio con un peso mínimo de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m del anzuelo para lograr unos índices óptimos de inmersión. Los Estados miembros del pabellón de los buques a los que se aplique la exención que se recoge en el párrafo primero informarán a la Comisión de los resultados científicos que hayan obtenido gracias a su cobertura de observadores de esos buques.
Article 39 Medidas de mitigación para las aves marinas en la zona situada al sur de 25° sur
Los buques palangreros aplicarán al menos dos de las medidas de mitigación siguientes con arreglo a los requisitos y directrices adicionales que se establecen en el anexo V: a) calado nocturno con iluminación mínima en cubierta; b) líneas espantapájaros («líneas tori»); c) pesos en la línea.
Article 40 Obligación de comunicación de información en relación con las aves marinas
1 Los buques palangreros recopilarán y suministrarán al Estado miembro del pabellón información sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas accidentales. Los Estados miembros remitirán esa información a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 38 y 39, y sobre los progresos de la aplicación del plan de acción de la Unión para la reducción de las capturas accidentales de aves marinas en los artes de pesca.
Article 41 Disposiciones generales en relación con las tortugas marinas
1 Los buques con redes de cerco de jareta evitarán cercar a las tortugas marinas y liberarán las tortugas marinas que queden cercadas o enredadas, también en los DCP. Comunicarán al correspondiente Estado miembro del pabellón las interacciones entre las redes de cerco con jareta o los DCP y las tortugas marinas.
2 Los buques palangreros pelágicos llevarán y utilizarán equipos seguros de manipulación, separación y liberación, capaces de liberar las tortugas marinas de manera que se maximicen sus posibilidades de supervivencia.
3 Los pescadores de buques palangreros pelágicos utilizarán los equipos a los que se refiere el apartado 2 de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, para maximizar las posibilidades de supervivencia de las tortugas marinas.
4 Los Estados miembros formarán a los pescadores de buques palangreros pelágicos en técnicas de manipulación segura y liberación.
Article 42 Obligación de comunicación de información en relación con las tortugas marinas
1 Los Estados miembros recopilarán y transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la información sobre las interacciones de sus buques con tortugas marinas en pesquerías de la CICAA, por tipo de arte. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Dicha información incluirá los elementos siguientes: a) porcentajes de capturas, características de los artes, fecha y hora, ubicación, especies objetivo y categoría de eliminación (es decir, ejemplares descartados muertos o liberados vivos); b) un desglose de las interacciones por especie de tortuga marina, y c) la forma en que las tortugas se enganchan en el anzuelo o se enredan (también en los DCP), el tipo de cebo, el tamaño y tipo de anzuelo, así como la talla del ejemplar.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, acerca de la aplicación del artículo 41 y sobre otras medidas pertinentes que se hayan tomado para aplicar, en lo que se refiere a las pesquerías de la CICAA, las Directrices para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca, publicadas en 2010 por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
Article 43 Principio general
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca de atún rojo y pez espada que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos los de índole medioambiental, social y económica, y también se esforzarán por distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota prestando atención especial a la pesca tradicional y artesanal, y por ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto medioambiental.
Article 44 Registro de la CICAA de grandes buques pesqueros
1 Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores , a los grandes buques pesqueros que enarbolen su pabellón para que puedan pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar especies de la CICAA en la zona del Convenio de la CICAA.
2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los grandes buques pesqueros autorizados de conformidad con el apartado 1. La Comisión presentará sin demora esa información a la Secretaría de la CICAA para su inclusión en el registro de la CICAA de grandes buques pesqueros.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier evento que requiera una adición, una supresión o una modificación del registro de la CICAA de grandes buques pesqueros. La Comisión presentará esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar en 45 días a partir de la fecha de dicho evento.
4 Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de grandes buques pesqueros no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar especies de la CICAA procedentes de la zona del Convenio de la CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Article 45 Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a los acuerdos de fletamento distintos del fletamento de buque vacío, celebrados entre los buques de captura de la Unión y los de las PCC, cuando los buques de captura de la Unión de que se trate no cambien de pabellón.
Article 46 Disposiciones generales
1 Únicamente se autorizará a los buques de captura de la Unión a participar en un acuerdo de fletamento celebrado con las PCC si se trata de buques fletados y si se cumplen las condiciones siguientes: a) los buques fletados dispondrán de una autorización de pesca expedida por la PCC de fletamento y no figurarán en la lista INDNR de la CICAA; b) los buques fletados no estarán autorizados a pescar en el marco de más de un acuerdo de fletamento al mismo tiempo; c) las capturas de los buques fletados se desembarcarán exclusivamente en puertos de las PCC de fletamento, salvo que el acuerdo de fletamento disponga lo contrario, y d) la empresa de fletamento estará establecida legalmente en la PCC de fletamento.
2 Todo transbordo en el mar será autorizado debidamente con antelación por la PCC de fletamento y cumplirá lo dispuesto en el capítulo IV del presente título.
Article 47 Notificación
1 En el momento en que se realice el acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón notificará a la Comisión su consentimiento al acuerdo.
2 Si, en el plazo de 15 días naturales a partir de la transmisión a la Comisión de la notificación a la que se refiere el apartado 1, la Comisión no hubiera solicitado más información, el buque fletado podrá iniciar las actividades pesqueras de que se trate.
3 El Estado miembro del pabellón informará a la Comisión sin demora de la terminación de cada fletamento.
4 La Comisión remitirá sin demora a la Secretaría de la CICAA la información a la que se refieren los apartados 1 y 3.
Article 48 Cumplimiento de las cuotas y de los requisitos en materia de tallas mínimas
1 A más tardar el 20 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión información sobre las capturas del año anterior de especies de la CICAA sujetas a cuotas y sobre el cumplimiento de las tallas mínimas.
2 La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.
Article 49 Muestreo de las capturas
1 El muestreo de las capturas con el fin de mejorar los conocimientos sobre la biología de las especies pertinentes de la CICAA y de estimar los parámetros necesarios para su evaluación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo , en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión y en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico» publicado en 1990 por la CICAA.
2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados para el muestreo de las capturas al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
Article 50 Notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero
1 Salvo disposición en contrario establecida por la Comisión con el fin de cumplir los plazos anuales fijados por la CICAA, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, los siguientes datos (datos de la Tarea I): a) información sobre las características de su flota correspondientes al año anterior; b) estimaciones de los datos de capturas nominales anuales (incluidos los datos sobre capturas accesorias y descartes) en relación con las especies de la CICAA correspondientes al año anterior.
2 Salvo disposición en contrario establecida por la Comisión con el fin de cumplir los plazos anuales fijados por la CICAA, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, los siguientes datos (datos de la Tarea II) en relación con las especies de la CICAA: a) los datos de capturas y del esfuerzo pesquero correspondientes al año anterior, con un desglose espacio-temporal detallado; estos datos incluirán estimaciones de descartes y liberaciones con la indicación del estado del pescado (vivo o muerto); b) cualquier dato de que dispongan en relación con las capturas de pesca recreativa correspondientes al año anterior.
3 La Comisión remitirá a la Secretaría de la CICAA sin demora la información a la que se refieren los apartados 1 y 2.
4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados sobre los datos de las Tareas I y II a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo respectivamente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
Article 51 Ámbito de aplicación
1 El presente capítulo se aplicará a las siguientes operaciones de transbordo: a) las operaciones de transbordo realizadas dentro de la zona del Convenio de la CICAA en relación con especies de la CICAA y otras especies capturadas en asociación con esas especies, y b) las operaciones de transbordo realizadas fuera de la zona del Convenio de la CICAA en relación con especies de la CICAA y otras especies capturadas en asociación con esas especies, que se hayan capturado en la zona del Convenio de la CICAA.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el presente capítulo no se aplicará a los transbordos en el mar fuera de la zona del Convenio de la CICAA que afecten a pescado capturado en la zona del Convenio de la CICAA, cuando dicho transbordo esté sujeto a un programa para el transbordo establecido por otra organización regional de ordenación pesquera del atún.
3 El presente capítulo no se aplicará a los buques que pesquen con arpones y que transborden en el mar peces espada frescos.
Article 52 Transbordo en puerto
1 Todas las operaciones de transbordo deberán realizarse en los puertos designados, salvo las realizadas por grandes buques palangreros pelágicos de conformidad con los artículos 53 a 60.
2 Los buques pesqueros de la Unión cumplirán las obligaciones establecidas en el anexo VII cuando lleven a cabo los transbordos en puerto.
3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 a 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en los artículos 4, 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
Article 53 Transbordo en el mar
Los transbordos en el mar de los grandes buques palangreros pelágicos se efectuarán de conformidad con los artículos 54 a 60.
Article 54 Registro de la CICAA de buques de transporte
1 Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores , a los buques de transporte para que puedan recibir transbordos en el mar de grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA.
2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los buques de transporte autorizados con arreglo al apartado 1. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA, para su inclusión en el registro de la CICAA de buques de transporte.
3 Los Estados miembros del pabellón notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación en sus listas de buques de transporte. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.
4 La notificación a la que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por la Secretaría de la CICAA, e incluirá la siguiente información: nombre del buque y número de registro, número de registro de la CICAA (si lo tiene), número OMI (si lo tiene), nombre anterior (si lo tuviese), pabellón anterior (si lo tuviese), datos anteriores de la eliminación de otros registros (si procede), indicativo internacional de llamada de radio, tipo de buque, eslora, tonelaje de arqueo bruto y capacidad de carga, nombre y dirección del armador o armadores y del explotador o explotadores, período autorizado para el transbordo.
5 Únicamente los buques de transporte que figuren en el registro de la CICAA de buques de transporte podrán recibir los transbordos en el mar a que se refiere el artículo 53.
Article 55 Autorización a los grandes buques palangreros pelágicos para realizar transbordos en la zona del Convenio de la CICAA
1 Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores , a los grandes buques palangreros pelágicos de su pabellón para que puedan realizar transbordos en el mar.
2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los grandes buques palangreros pelágicos autorizados con arreglo al apartado 1. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.
3 Los Estados miembros del pabellón notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación en sus listas de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.
4 La notificación a la que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por la Secretaría de la CICAA, e incluirá la siguiente información: nombre del buque y número de registro, número de registro de la CICAA, período autorizado para realizar transbordos en el mar, pabellón o pabellones, nombre o nombres y número o números de registro del buque o buques de transporte que cada gran buque palangrero pelágico esté autorizado a utilizar.
Article 56 Autorización previa para los transbordos en el mar
1 Los transbordos realizados por los grandes buques palangreros pelágicos en aguas bajo jurisdicción de una PCC estarán sujetos a la autorización previa de dicha PCC. Se conservará a bordo del buque el original o una copia de dicha autorización, que se pondrá a disposición del observador regional de la CICAA cuando lo solicite.
2 Los grandes buques palangreros pelágicos que no hayan obtenido una autorización previa del correspondiente Estado miembro del pabellón no podrán realizar transbordos en el mar. Se conservará a bordo del buque el original o una copia de la documentación de dicha autorización, que se pondrá a disposición del observador regional de la CICAA cuando lo solicite.
3 Para recibir la autorización previa mencionada en los apartados 1 y 2, el patrón o el armador del gran buque palangrero pelágico notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón y a la PCC ribereña, al menos 24 horas antes del transbordo previsto, la siguiente información: a) el nombre del gran buque palangrero pelágico y su número en el registro de la CICAA de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar; b) el nombre del buque de transporte y su número en el registro de la CICAA de buques de transporte; c) el producto que se va a transbordar, desglosado por especies, si se conocen, y, si es posible, por poblaciones; d) las cantidades de especies de la CICAA, si es posible desglosadas por poblaciones, que se van a transbordar; e) las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con especies de la CICAA, desglosadas por especies, si se conoce, que se van a transbordar; f) la fecha y el lugar del transbordo; g) la ubicación geográfica de las capturas, desglosadas por especies y, si procede, por poblaciones, de un modo coherente con las zonas estadísticas de la CICAA.
Article 57 Declaración de transbordo de la CICAA
1 El patrón o el armador del gran buque palangrero pelágico cumplimentará y transmitirá, a más tardar 15 días después del transbordo, al correspondiente Estado miembro del pabellón y a la PCC ribereña la declaración de transbordo de la CICAA.
2 El patrón del buque de transporte receptor cumplimentará y transmitirá, dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo, a la Secretaría de la CICAA, a la PCC del pabellón del gran buque palangrero pelágico y al correspondiente Estado miembro del pabellón, la declaración de transbordo de la CICAA, así como su número en el registro de la CICAA de buques de transporte.
3 El patrón del buque de transporte receptor transmitirá, al menos 48 horas antes del desembarque, a las autoridades competentes del Estado de desembarque, la declaración de transbordo de la CICAA, así como su número en el registro de la CICAA de buques de transporte.
4 Todas las especies de la CICAA y cualquier otra especie capturada en asociación con estas especies desembarcadas o importadas en la zona o el territorio de una PCC, ya sea sin transformar o después de haber sido transformadas a bordo, y que se hayan transbordado en el mar, irán acompañadas de la declaración de transbordo de la CICAA hasta que se efectúe la primera venta.
Article 58 Programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar
1 Cada Estado miembro velará por que todos los buques de transporte que realicen transbordos en el mar lleven a bordo un observador regional de la CICAA de conformidad con el programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar, tal como se establece en el anexo VIII.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, las funciones del observador regional de la CICAA consistirán en comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo y, en particular, si las cantidades transbordadas concuerdan con las capturas declaradas en la declaración de transbordo de la CICAA y con las capturas registradas en el cuaderno diario del buque pesquero.
3 Queda prohibido que los buques inicien o prosigan el transbordo en la zona del Convenio de la CICAA sin tener a bordo ningún observador regional de la CICAA, excepto en caso de fuerza mayor debidamente notificado a la Secretaría de la CICAA.
Article 59 Obligación de comunicación de información
1 Tanto el Estado miembro del pabellón de todo gran buque palangrero pelágico que haya efectuado transbordos, como el Estado miembro del pabellón de todo buque de transporte que haya recibido transbordos durante el año anterior transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de cada año, la información siguiente: a) las cantidades de capturas de especies de la CICAA, por especies y, si es posible, por poblaciones, que se hayan transbordado durante el año anterior; b) las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con especies de la CICAA, por especies, si se conocen, que se hayan transbordado durante el año anterior; c) la lista de los grandes buques palangreros pelágicos que hayan efectuado transbordos durante el año anterior; d) un informe exhaustivo en el que se evaluarán el contenido y las conclusiones de los informes de los observadores regionales de la CICAA asignados a los buques de transporte que hayan recibido transbordos de grandes buques palangreros pelágicos.
2 La Comisión remitirá la información recibida de conformidad con el apartado 1 a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.
Article 60 Concordancia de los datos comunicados
El Estado miembro del pabellón de todo gran buque palangrero pelágico que realice transbordos en el mar examinará la información recibida de conformidad con el presente Reglamento, con el fin de determinar la concordancia entre las capturas declaradas y los transbordos y desembarques de cada buque, en cooperación con el Estado de desembarque en caso necesario. Esa comprobación se llevará a cabo de manera que se ocasione a los buques el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite el deterioro de la calidad del pescado.
Article 61 Establecimiento de programas nacionales de observadores científicos
1 Los Estados miembros establecerán programas nacionales de observadores científicos garantizando lo siguiente: a) un mínimo de cobertura de observadores del 5 % del esfuerzo pesquero en cada pesquería de palangre pelágico, de red de cerco con jareta y de cebo vivo; b) en el caso de los buques fletados, como excepción a lo dispuesto en la letra a), un mínimo de cobertura de observadores del 10 % del esfuerzo pesquero en cada pesquería de palangre pelágico, de red de cerco con jareta y de cebo vivo; c) una cobertura espacio-temporal representativa de las operaciones de la flota para garantizar la recopilación de datos suficientes y adecuados, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías; d) la recopilación de datos sobre todos los aspectos de las operaciones de pesca, incluidas las capturas, tal como se especifica en el artículo 63, apartado 1.
2 La cobertura de observadores a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se calculará como sigue: a) en número de lances o de mareas para las pesquerías con redes de cerco con jareta; b) en días de pesca o número de lances o de mareas para las pesquerías con palangres pelágicos, o c) en días de pesca para las pesquerías de cebo vivo.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en el caso de los buques de menos de 15 metros de eslora total, si existiera un problema de seguridad de carácter extraordinario que impidiera instalar un observador a bordo, un Estado miembro podrá utilizar un enfoque de seguimiento científico alternativo. Este enfoque alternativo garantizará una cobertura comparable a la especificada en el apartado 1, letra a), y una recogida de datos equivalente. El Estado miembro afectado presentará a la Comisión todos los detalles del enfoque alternativo.
4 La Comisión presentará al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA todos los detalles del enfoque alternativo al que se refiere el apartado 3, para su evaluación. Los enfoques alternativos necesitarán la aprobación de la Comisión de la CICAA, en la reunión anual de la CICAA, antes de su puesta en práctica.
Article 62 Cualificaciones de los observadores científicos
Los Estados miembros garantizarán que los observadores hayan seguido la formación exigida, que posean las cualificaciones idóneas y que sean aprobados antes de su despliegue. Los observadores deberán poseer las cualificaciones siguientes: a) conocimientos y experiencia suficientes para identificar las especies y recoger información sobre diferentes configuraciones de los artes de pesca; b) un conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y gestión de la CICAA; c) la capacidad de observar y registrar con exactitud los datos que deben recopilarse en el marco del programa; d) la capacidad de recoger muestras biológicas; e) no ser miembro de la tripulación del buque pesquero que se esté observando, y f) no ser empleado de una empresa de buques pesqueros que participe en la pesquería observada.
Article 63 Funciones de los observadores científicos
1 Los Estados miembros exigirán a los observadores, en particular, lo siguiente: a) registrar y comunicar información sobre la actividad pesquera, lo que deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: i) datos relativos al total de capturas objetivo, capturas accesorias y descartes (incluidos los tiburones, las tortugas marinas, los mamíferos marinos y las aves marinas), la composición por tallas, la categoría de eliminación (es decir, se mantienen a bordo, se descartan muertos o se liberan vivos) y muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas y escamas), ii) información sobre la operación de pesca, incluida la zona de captura por latitud y longitud, información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.) y la fecha de cada operación de pesca, incluidos, cuando proceda, los momentos de inicio e interrupción de la actividad pesquera; b) observar y registrar el uso de medidas de mitigación de las capturas accesorias y otra información pertinente; c) presentar todas las propuestas que consideren adecuadas para mejorar la eficacia de las medidas de conservación y el seguimiento científico.
2 Los Estados miembros garantizarán el uso de unos protocolos sólidos de recogida de datos, incluido, si es necesario, el uso de fotografías o cámaras.
3 Los patrones de los buques garantizarán un acceso adecuado al buque y a sus operaciones que permita que los observadores desempeñen sus funciones de manera efectiva.
Article 64 Presentación de la información recogida
A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información recogida en el marco de sus programas nacionales de observadores científicos. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
Article 65 Obligación de comunicación de información en relación con los puertos y puntos de contacto designados
1 Los Estados miembros que deseen conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que lleven especies de la CICAA, o productos de la pesca obtenidos de estas especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puertos: a) designarán en cuáles de sus puertos los buques pesqueros de terceros países pueden solicitar entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; b) designarán un punto de contacto para recibir una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; c) designarán un punto de contacto para transmitir los informes de las inspecciones en los puertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados, al menos 30 días antes de que surtan efecto los cambios de que se trate. La Comisión notificará esa información a la Secretaría de la CICAA al menos 14 días antes de que surtan efecto esos cambios.
Article 66 Obligación de comunicar información en relación con las inspecciones en los puertos
1 El Estado miembro que efectúe la inspección transmitirá a la Comisión una copia del informe de inspección en puerto a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de finalización de la inspección. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA, en un plazo máximo de 14 días a partir de la fecha de finalización de la inspección.
2 Si el informe de inspección en puerto no puede remitirse en el plazo de 10 días indicado en el apartado 1, el Estado miembro que efectúe la inspección notificará a la Comisión en ese plazo los motivos del retraso y la fecha en que se presentará el informe.
3 En caso de que la información recogida durante la inspección dé razones para creer que un buque de un tercer país ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la CICAA, se aplicará el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
Article 67 Supuestas infracciones notificadas por los Estados miembros
1 Además de los requisitos establecidos en el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión, al menos 140 días antes de la reunión anual de la CICAA, cualquier información documentada que indique posibles incumplimientos de las medidas de conservación y gestión de la CICAA por las PCC. La Comisión examinará esa información y, si ha lugar, la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos 120 días antes de la reunión anual de la CICAA.
2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de los buques de captura de 12 metros o más de eslora total, los buques de transformación de pescado, los buques remolcadores y de arrastre, los buques que intervengan en transbordos y los buques de apoyo supuestamente implicados en pesca INDNR en la zona del Convenio de la CICAA durante el año en curso y el anterior, acompañada de las pruebas que sustenten la presunción de pesca INDNR. Dicha lista se presentará al menos 140 días antes de la reunión anual de la CICAA. La Comisión examinará esta información y, si la información está suficientemente documentada, la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos 120 días antes de la reunión anual de la CICAA, con el fin de establecer el proyecto de lista INDNR de la CICAA.
Article 68 Proyecto de lista INDNR de la CICAA
Los Estados miembros realizarán un estrecho seguimiento de los buques que figuren en el proyecto de lista INDNR de la CICAA distribuido por el secretario ejecutivo de la CICAA, a fin de determinar las actividades y los posibles cambios de nombre, pabellón o armador registrado de dichos buques.
Article 69 Supuestos incumplimientos notificados por el secretario ejecutivo de la CICAA
1 Si la Comisión recibe del secretario ejecutivo de la CICAA cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento por parte de un Estado miembro, la Comisión transmitirá sin demora dicha información al Estado miembro en cuestión.
2 El Estado miembro en cuestión proporcionará a la Comisión, al menos 45 días antes de la reunión anual de la CICAA, los resultados de cualquier investigación realizada en relación con las alegaciones de incumplimiento y cualquier medida tomada para tratar problemas de cumplimiento. La Comisión remitirá esa información al secretario ejecutivo de la CICAA al menos 30 días antes de la reunión anual de la CICAA.
Article 70 Supuestas infracciones notificadas por una PCC
1 Los Estados miembros designarán un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en puerto de las PCC.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en el punto de contacto mencionado en el apartado 1 al menos 30 días antes de que surta efecto el cambio. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA al menos 14 días antes de que surta efecto el cambio.
3 Si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección en puerto de una PCC que aporte pruebas de que un buque pesquero que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la CICAA, el Estado miembro investigará inmediatamente la infracción y comunicará a la Comisión, en un plazo de 160 días a partir de la recepción del informe de inspección en puerto, el estado en que se encuentra la investigación y cualquier medida coercitiva que haya podido tomarse.
4 Si el Estado miembro del pabellón no puede respetar el plazo mencionado en el apartado 3, comunicará a la Comisión las razones del retraso y la fecha en que se presentará el informe sobre el estado de la investigación.
5 La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en un plazo de 180 días a partir de la recepción del informe de inspección en puerto, e incluirá en el informe anual mencionado en el artículo 71 información sobre el estado de la investigación y cualquier medida coercitiva que haya tomado el Estado miembro del pabellón.
Article 71 Informe anual
1 A más tardar el 20 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual relativo al año civil anterior, con información sobre las pesquerías, la investigación, las estadísticas, la gestión, las actividades de inspección y las de prevención de la pesca INDNR y cualquier información adicional, según proceda.
2 El informe anual incluirá información sobre las medidas tomadas para la mitigación de las capturas accesorias y la reducción de los descartes, y sobre cualquier investigación pertinente en ese ámbito.
3 La Comisión compilará la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 y la remitirá sin demora a la Secretaría de la CICAA.
4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados de formato del informe anual a que se hace referencia en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
Article 72 Confidencialidad
El tratamiento de los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento se hará de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Article 73 Procedimiento de modificación
1 Cuando sea necesario a fin de incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las recomendaciones vigentes de la CICAA que adquieran fuerza vinculante para la Unión, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las recomendaciones de la CICAA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 74 a efectos de la modificación: a) de los anexos II a VIII; b) de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, el artículo 14, apartados 1 y 3, el artículo 18, el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 2, el artículo 26, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 3, el artículo 47, apartado 2, el artículo 48, apartados 1 y 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 56, apartado 3, el artículo 57, apartados 1, 2 y 3, el artículo 59, apartados 1 y 2, el artículo 64, el artículo 65, apartado 2, el artículo 66, apartados 1 y 2, el artículo 67, apartados 1 y 2, el artículo 69, apartado 2, el artículo 70, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 71, apartado 1; c) de la zona establecida en el artículo 14, apartado 1, letra b); d) de las tallas mínimas establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 29, apartados 2 y 3; e) de las tolerancias establecidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 21 y el artículo 24, apartado 3; f) de las especificaciones técnicas de anzuelos y palangres establecidas en el artículo 25 y el artículo 38, apartado 5, letra b); g) de la cobertura de observadores científicos establecida en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 61, apartado 1, letras a) y b); h) del tipo de información y datos establecidos en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, el artículo 12, el artículo 20, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 4, el artículo 56, apartado 3, y el artículo 59, apartado 1; i) del número máximo de boyas instrumentales establecido en el artículo 9, apartado 4.
2 Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 quedarán estrictamente limitadas a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones de las recomendaciones de la CICAA de que se trate.
Article 74 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 73 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 3 de diciembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 73 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 73 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 75 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 76 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001
En el Reglamento (CE) n.o 1936/2001 se suprimen los artículos 4, 5, 6, 6 bis, 7, 8 bis, 8 ter, 8 quater, 9, 9 bis y 10 a 19.
Article 7 bis Documentos estadísticos y notificación
1 Cuando se validen los documentos estadísticos, los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos se asegurarán de que los transbordos concuerden con las cantidades capturadas declaradas por cada uno de estos buques.
2 Los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos validarán los documentos estadísticos para el pescado transbordado, tras confirmar que el transbordo se ha realizado de conformidad con los artículos 51 a 58 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo . Esta confirmación se basará en la información obtenida a través del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar.
3 Los Estados miembros exigirán que las especies cubiertas por los programas de documentación estadística que sean capturadas por grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA vayan acompañadas, cuando se importen en su zona o territorio, de documentos estadísticos validados para los buques que figuren en la lista de la CICAA de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar y de una copia de la declaración de transbordo de la CICAA.
Article 78 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 520/2007
En el Reglamento (CE) n.o 520/2007, se suprimen el artículo 4, apartado 1, el título II y los anexos II, III y IV.
Article 79 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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