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Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32017R2395
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2017-12-12
In force since
2018-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 473 bis Introducción de la NIIF 9

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final del período transitorio establecido en el apartado 6 del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado: a) las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002; b) las entidades que con arreglo al artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002; c) las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con normas contables de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente: a) para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA), se realizará el siguiente cálculo: ABSA A2,SA A4,SA t · f donde: A2,SAimporte calculado de conformidad con el apartado 2;A4,SAimporte calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3;fel factor aplicable establecido en el apartado 6;taumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal de los importes A2,SA y A4,SA; b) para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB), se realizará el siguiente cálculo: ABIRB A2,IRB A4,IRB t · f donde: A2,IRBel importe calculado según lo previsto en el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a);A4,IRBel importe calculado según lo previsto en el apartado 4 sobre la base de los importes calculados de conformidad con el apartado 3, ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c);fel factor aplicable establecido en el apartado 6;taumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal de los importes A2,IRB y A4,IRB.

2 Las entidades calcularán por separado los importes A2,SA y A2,IRB mencionados, respectivamente, en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), como el mayor de los dos importes mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3: a) cero; b) el importe calculado de conformidad con el inciso i), previa deducción del importe calculado de conformidad con el inciso ii): i) la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinadas de conformidad con el párrafo 5.5.5 de la NIIF 9 establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (“anexo relativo a la NIIF 9”), y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinadas según el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9; ii) el importe total de las pérdidas por deterioro del valor sobre activos financieros clasificados como préstamos y partidas a cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento y activos financieros disponibles para la venta, tal como se definen en el apartado 9 de la NIC 39, distintos de los instrumentos de patrimonio y de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva determinado de conformidad con los apartados 63, 64, 65, 67, 68 y 70 de la NIC 39, tal como figura en el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9.

3 Las entidades calcularán el importe por el que el importe contemplado en la letra a) supere el importe mencionado en la letra b) por separado para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3: a) la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, en la fecha de información; b) la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9.

4 Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), supere el importe especificado en el apartado 3, letra b), las entidades establecerán que A4,SA es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que A4,SA es igual a cero. Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), una vez aplicado el apartado 5, letra b), supere el importe de dichas exposiciones especificado en el apartado 3, letra b), una vez aplicado el apartado 5, letra c), las entidades establecerán que A4,IRB es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que A4,IRB es igual a cero.

5 Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, las entidades aplicarán los apartados 2 a 4 según la fórmula siguiente: a) para el cálculo de A2,IRB, las entidades deducirán de cada uno de los importes calculados de conformidad con el apartado 2, letra b), incisos i) y ii),del presente artículo la suma de los importes de las pérdidas esperadas calculada de conformidad con el artículo 158,apartados 5, 6 y 10 a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso i), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso ii), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe; b) las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10 en la fecha de información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo; c) las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.

6 Las entidades aplicarán los siguientes factores para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente: a) 0,95 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018; b) 0,85 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019; c) 0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; d) 0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021; e) 0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022. Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2018, pero antes del 1 de enero de 2019, modificarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas modificadas a su autoridad competente y las harán públicas. Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2019 o posteriormente, aplicarán los factores pertinentes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.

7 Cuando una entidad incluya un importe en su capital de nivel 1 ordinario conforme al apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE en los que intervengan alguno de los siguientes elementos, sin tener en cuenta los efectos que tienen sobre estos elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que haya incluido en su capital de nivel 1 ordinario: a) el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduce del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4; b) el valor de exposición determinado de conformidad con el artículo 111, apartado 1, por lo que los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reducirá el valor de exposición se multiplicarán por el siguiente factor de escala (sf): sf 1 ABSA/RASA donde: ABSAel importe calculado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a);RASAel importe total de los ajustes por riesgo de crédito específico; c) el importe de los elementos del capital de nivel 2 calculado de conformidad con el artículo 62, letra d).

8 Durante el período establecido en el apartado 6 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo harán público los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1, la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.

9 Las entidades decidirán si aplican las disposiciones establecidas en el presente artículo durante el período transitorio e informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar una vez su decisión inicial durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo. Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 4, en cuyo caso informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. En dicho caso, la entidad fijará en cero el importe A4 a que se refiere en el apartado 1. Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar una vez su decisión inicial durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.

10 De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices antes del 30 de junio de 2018 sobre los requisitos de publicidad establecidos en el presente artículo.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

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