Decisión (PESC) 2018/1087 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
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Article 23
1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de: a) las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales políticas, así como sus familiares y las personas que actúan en su nombre o bajo su dirección, según se enumeran en el anexo I; b) las personas no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II: i) que sean responsables de los programas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales programas, así como las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, ii) que presten servicios financieros o transfieran al territorio de los Estados miembros, a través del mismo o desde dicho territorio, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades constituidas con arreglo a su legislación, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, activos financieros o de otro tipo, o recursos, que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, iii) que estén involucradas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o desde dicho país, de armas y material conexo de todo tipo, o en el suministro a la RPDC de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; c) las personas no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión; d) de las personas que actúen en nombre o bajo la dirección del Gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea, que, a juicio del Consejo, estén vinculadas a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017), que no estén incluidas en los anexos I, II o III, según se enumeran en el anexo V de la presente Decisión.
2 El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que el viaje en cuestión está justificado por motivos humanitarios, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones concluya que la excepción serviría a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017).».
Article 35
1 En los anexos I, II, III, IV, V y VI constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades y buques, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones con respecto a los anexos I y IV.
2 En los anexos I, II, III, IV, V y VI se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas, entidades o buques de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones con respecto a los anexos I y IV. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y del documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Por lo que se refiere a las entidades, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad. En el anexo I también constará la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.».
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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