Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
La presente Directiva establece normas relativas a un marco común para efectuar evaluaciones de proporcionalidad antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas o su ejercicio, o de modificar las existentes, con vistas a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, a la vez que se garantiza un nivel elevado de protección de los consumidores. Ello no afecta a la competencia de los Estados miembros, de no existir armonización, ni a su margen de apreciación para decidir si regular una profesión y de qué manera, dentro de los límites de los principios de no discriminación y proporcionalidad.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que restringen el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, o una de sus modalidades de ejercicio, como puede ser el uso de títulos profesionales y las actividades profesionales permitidas en virtud de dicho título, que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE.
2 Cuando se establezcan en un acto específico de la Unión requisitos específicos relativos a la regulación de una profesión determinada que no permitan a los Estados miembros elegir el modo exacto de transponerlos, las disposiciones correspondientes de la presente Directiva no serán de aplicación.
Article 3 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva son aplicables las definiciones recogidas en la Directiva 2005/36/CE. Además, se entenderá por: a) «título profesional protegido»: una modalidad de regulación de una profesión en la que el uso del título en una actividad profesional o grupo de actividades profesionales está sujeto, de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de una cualificación profesional específica y en la que el uso indebido de dicho título está sujeto a sanciones; b) «actividades reservadas»: una modalidad de regulación de una profesión en la que el acceso a la actividad profesional o grupo de actividades profesionales está reservado, de forma directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a miembros de una profesión regulada con una cualificación profesional específica, incluidos los casos en los que la actividad se comparte con otras profesiones reguladas.
Article 4 Evaluación previa de nuevas medidas y seguimiento
1 Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de la proporcionalidad de acuerdo con las normas establecidas en la presente Directiva antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o de modificar las existentes, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio.
2 El alcance de la evaluación a la que se refiere el apartado 1 será proporcionado respecto de la naturaleza, el contenido y los efectos de la disposición.
3 Cualquier disposición de las mencionadas en el apartado 1 irá acompañada de una explicación suficientemente detallada que permita valorar el cumplimiento del principio de proporcionalidad.
4 Las razones para considerar que una disposición de las mencionadas en el apartado 1 está justificada y es proporcionada se fundamentarán en datos cualitativos y, cuando sea posible y pertinente, en datos cuantitativos.
5 Los Estados miembros velarán por que la evaluación a la que se refiere el apartado 1 se realice de manera objetiva e independiente.
6 Los Estados miembros harán un seguimiento del respeto del principio de proporcionalidad de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, nuevas o modificadas, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, tras su adopción, teniendo debidamente en cuenta cualquier cambio que se haya producido desde la adopción de dichas disposiciones.
Article 5 No discriminación
Cuando se introduzcan nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o se modifiquen las existentes, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, los Estados miembros velarán por que dichas disposiciones no sean directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad o residencia.
Article 6 Justificación por objetivos de interés público
1 Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, que pretenden introducir y que las modificaciones de disposiciones ya existentes que pretenden realizar estén justificadas por objetivos de interés público.
2 Los Estados miembros considerarán, en particular, si las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 están objetivamente justificadas por motivos de orden público y seguridad o salud públicas, o por razones imperiosas de interés general, como: la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social; la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores; la garantía de una buena administración de justicia; la garantía de la equidad de las transacciones comerciales; la lucha contra el fraude y la prevención del fraude fiscal y la evasión fiscal, y la salvaguardia de la eficacia de la supervisión fiscal; la seguridad en el transporte; la protección del medio ambiente y del entorno urbano; la sanidad animal; la propiedad intelectual; la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional; los objetivos de política social; y los objetivos de política cultural.
3 Las razones de naturaleza puramente económica o los motivos puramente administrativos no constituirán razones imperiosas de interés general que justifiquen una restricción en el acceso a las profesiones reguladas o en su ejercicio.
Article 7 Proporcionalidad
1 Los Estados miembros velarán por que sus nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que restringen el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, y las modificaciones que realizan a disposiciones existentes sean necesarias y adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.
2 A tal fin, antes de adoptar las disposiciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros deberán considerar: a) la naturaleza de los riesgos relacionados con los objetivos de interés público perseguidos, en especial los riesgos para los destinatarios de los servicios, incluidos los consumidores, para los profesionales o para terceros; b) si las normas existentes, ya sean específicas o más generales, como las recogidas en la normativa relativa a la seguridad de los productos o en la normativa en materia de protección de los consumidores, resultan insuficientes para alcanzar el objetivo que se persigue; c) la idoneidad de la disposición en lo relativo a su adecuación para lograr el objetivo perseguido y si refleja realmente dicho objetivo de manera congruente y sistemática y, por tanto, aborda los riesgos detectados de forma similar a otras actividades comparables; d) la repercusión en la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios dentro de la Unión, en la libertad de elección de los consumidores y en la calidad del servicio prestado; e) la posibilidad de utilizar medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de interés público; a los efectos de la presente letra, cuando las disposiciones estén justificadas solamente por la protección de los consumidores y cuando los riesgos detectados se limiten a la relación entre el profesional y el consumidor y, por tanto, no perjudiquen a terceros, los Estados miembros valorarán, en particular, si el objetivo puede alcanzarse mediante medios menos restrictivos que la reserva de actividades; f) el efecto de las disposiciones nuevas o modificadas, cuando se combina con otras disposiciones que restringen el acceso a la profesión, o su ejercicio, y en particular el modo en que las disposiciones nuevas o modificadas combinadas con otros requisitos contribuyen a alcanzar el mismo objetivo de interés público, y si son necesarias para ello. Los Estados miembros también considerarán los siguientes elementos cuando sean pertinentes para la naturaleza y el contenido de la disposición que se introduce o modifica: a) la relación entre el alcance de las actividades que abarca una profesión o que se reservan a ella y la cualificación profesional exigida; b) la relación entre la complejidad de las tareas consideradas y la necesidad de que las personas que las ejerzan posean cualificaciones profesionales específicas, en especial en lo que se refiere al nivel, la naturaleza y la duración de la formación o la experiencia exigidas; c) la posibilidad de obtener la cualificación profesional mediante itinerarios alternativos; d) si las actividades reservadas a determinadas profesiones pueden o no compartirse con otras profesiones, y por qué; e) el grado de autonomía en el ejercicio de una profesión regulada y la repercusión de las disposiciones organizativas y de supervisión en la consecución del objetivo perseguido, en especial cuando las actividades relacionadas con una profesión regulada se ejercen bajo el control y la responsabilidad de un profesional debidamente cualificado; f) los avances científicos y tecnológicos que pueden reducir o aumentar efectivamente la disparidad en la información entre profesionales y consumidores.
3 A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra f), los Estados miembros evaluarán el efecto probable de las disposiciones nuevas o modificadas en combinación con uno o más requisitos, teniendo en cuenta que dichos efectos pueden ser tanto positivos como negativos, y en especial los siguientes: a) actividades reservadas, título profesional protegido o cualquier otra forma de regulación en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE; b) obligación de seguir un desarrollo profesional continuo; c) normas relativas a la organización de la profesión, la ética profesional y la supervisión; d) adhesión obligatoria a una organización u organismo profesionales, regímenes de inscripción o autorización, en particular cuando dichos requisitos impliquen la posesión de una cualificación profesional específica; e) restricciones cuantitativas, en particular, requisitos que limiten el número de autorizaciones para la práctica de una profesión o que establezcan un número mínimo o máximo de empleados, directivos o representantes en posesión de cualificaciones profesionales específicas; f) requisitos relativos a una forma jurídica específica o a la participación en el capital o la gestión de una sociedad, en la medida en que dichos requisitos estén directamente vinculados al ejercicio de la profesión regulada; g) restricciones territoriales, incluidos los supuestos en que la profesión esté regulada en partes del territorio de un Estado miembro de manera distinta al modo en que se regula en otras partes de ese territorio; h) requisitos que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de una profesión regulada, así como normas de incompatibilidad; i) requisitos relativos a la cobertura de seguro u otros medios de protección personal o colectiva en relación con la responsabilidad profesional; j) requisitos de conocimiento de idiomas, en la medida necesaria para la práctica de la profesión; k) requisitos en cuanto a tarifas fijas mínimas o máximas; l) requisitos en materia de publicidad.
4 Antes de introducir nuevas disposiciones, o de modificar las existentes, los Estados garantizarán asimismo el respeto del principio de la proporcionalidad de los requisitos específicos relacionados con la prestación de servicios de modo temporal u ocasional, que se regula en el título II de la Directiva 2005/36/CE, entre ellos: a) una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a una organización u organismo profesionales, a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2005/36/CE; b) una declaración previa con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, los documentos exigidos con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva, o cualquier otro requisito equivalente; c) el pago de una tasa, o cualquier importe, que se exija por los trámites administrativos, relativa al acceso a una profesión regulada, o a su ejercicio, en que incurre el prestador del servicio. El presente apartado no se aplicará a las medidas destinadas a garantizar el respeto de las condiciones de empleo aplicables que los Estados miembros aplican de conformidad con el Derecho de la Unión.
5 Cuando lo dispuesto en el presente artículo afecte a la regulación de las profesiones del ámbito de la salud y tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes, los Estados miembros tendrán en cuenta el objetivo de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.
Article 8 Información y participación de interesados
1 Los Estados miembros, por los medios adecuados, pondrán información a disposición de los ciudadanos, destinatarios de servicios y otros interesados, incluidos quienes no sean miembros de la profesión de que se trate, antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o de modificar las existentes, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio.
2 Los Estados miembros implicarán adecuadamente a todos los afectados y les darán la oportunidad de manifestar sus opiniones. Cuando sea pertinente y adecuado, los Estados miembros llevarán a cabo consultas públicas de conformidad con sus procedimientos nacionales.
Article 9 Tutela judicial efectiva
Los Estados miembros garantizarán una tutela judicial efectiva en lo relativo a las materias reguladas por la presente Directiva, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional.
Article 10 Intercambio de información entre Estados miembros
1 A los efectos de una aplicación eficiente de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellos sobre las materias que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y sobre la manera particular en la que regulan una profesión, o sobre los efectos de dicha regulación. La Comisión facilitará tal intercambio de información.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las autoridades públicas encargadas de transmitir y recibir información a efectos de la aplicación del apartado 1.
Article 11 Transparencia
1 Las razones para considerar que las disposiciones, evaluadas de conformidad con la presente Directiva, están justificadas y son proporcionadas, que se han de comunicar, junto con las disposiciones, a la Comisión con arreglo al artículo 59, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE, serán registradas por los Estados miembros en la base de datos de profesiones reguladas mencionada en el artículo 59, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, y la Comisión las pondrá a disposición del público.
2 Los Estados miembros y otros interesados podrán presentar observaciones a la Comisión o al Estado miembro que haya comunicado las disposiciones y las razones para considerar que están justificadas y son proporcionadas. La Comisión tendrá debidamente en cuenta esas observaciones en su informe resumido, elaborado de conformidad con el artículo 59, apartado 8, de la Directiva 2005/36/CE.
Article 12 Revisión
1 A más tardar el 18 de enero de 2024 y, a partir de esa fecha, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y el funcionamiento de la presente Directiva, que incluya, entre otros aspectos, su alcance y eficacia.
2 En su caso, el informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado de las correspondientes propuestas.
Article 13 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de julio de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 14 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 15 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions