Reglamento Delegado (UE) 2018/67 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para evaluar las consecuencias de la cesación o modificación de índices de referencia ya existentes (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Condiciones de evaluación
1 A los efectos del artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes condiciones, a la hora de evaluar si la cesación o modificación de un índice de referencia que no cumpla los requisitos de ese Reglamento generaría un caso de fuerza mayor, o frustraría o, de otro modo, infringiría los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o el reglamento de cualquier fondo de inversión que utilice ese índice de referencia: a) si la modificación del índice de referencia requeriría un cambio sustancial en la naturaleza de los datos de cálculo, la metodología para determinar esos datos, el propio proceso de recopilación de los datos u otros elementos de la elaboración del índice de referencia, lo que redundaría en un valor significativamente diferente de dicho índice; b) si el cambio en la naturaleza de los datos de cálculo o la metodología para determinar esos datos a fin de hacer que el índice de referencia cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1011 mermaría la representatividad de dicho índice con respecto al mercado o la realidad económica a cuya medición se destina, lo que, en última instancia, generaría un cambio en la naturaleza del índice de referencia; c) si no existe, para el índice de referencia que no cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011, un índice de referencia sustitutivo que: i) cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011, ii) mida el mismo mercado o la misma realidad económica, iii) figure en el registro público a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011, o sea elaborado por un administrador que figure en dicho registro; d) si los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos de inversión existentes que utilicen el índice de referencia, y sus documentos anejos, no prevén un índice de referencia sustitutivo o no contienen normas sobre cómo determinar ese índice de referencia sustitutivo o cualquier otra medida contingente; e) si el traspaso del índice de referencia de un administrador a otro administrador daría lugar a un cambio sustancial de dicho índice de referencia.
2 Las condiciones del apartado 1 se aplicarán caso por caso.
Article 2 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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