Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de trazabilidad mencionado en el artículo 15 de la Directiva 2014/40/UE.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2014/40/UE, se aplicarán las definiciones siguientes: 1)«identificador único»el código alfanumérico que permite la identificación de una unidad de envasado o un envase agregado de productos del tabaco;2)«operador económico»toda persona física o jurídica que esté implicada en el comercio de productos del tabaco, incluido para la exportación, desde el fabricante hasta el último operador económico antes del primer establecimiento minorista;3)«primer establecimiento minorista»la instalación en la que se comercializan los productos del tabaco por primera vez, incluidas las máquinas expendedoras utilizadas para la venta de productos del tabaco;4)«exportación»el envío desde la Unión a un tercer país;5)«envase agregado»todo envase que contenga más de una unidad de envasado de productos del tabaco;6)«instalación»cualquier lugar, edificio o máquina expendedora en la que se fabriquen, almacenen o comercialicen productos del tabaco;7)«dispositivo contra la manipulación»un dispositivo que permite registrar el proceso de verificación tras la aplicación de cada identificador único a nivel de las unidades mediante un vídeo o un archivo de registro, que, una vez registrado, no puede ser posteriormente alterado por un operador económico;8)«archivos planos sin conexión»los archivos electrónicos creados y mantenidos por cada emisor de ID que contienen datos en un formato de texto plano que permite la extracción de la información codificada en los identificadores únicos (con exclusión del sello de tiempo) utilizada en los niveles de las unidades de envasado y de los envases agregados sin acceder al sistema de repositorios;9)«registro»el registro establecido y mantenido por cada emisor de identificación de todos los códigos identificadores generados para los operadores económicos, los operadores de primeros establecimientos minoristas, las instalaciones y las máquinas junto con la información correspondiente;10)«soporte de datos»un soporte que representa los datos de una forma legible con la ayuda de un dispositivo;11)«máquina»el equipo utilizado para la fabricación de productos del tabaco que es parte integrante del proceso de fabricación;12)«sello de tiempo»la fecha y la hora en que se produce un evento concreto registrada en tiempo UTC (tiempo universal coordinado) en un formato prescrito;13)«repositorio primario»un repositorio que almacena datos de trazabilidad relativos exclusivamente a los productos de un determinado fabricante o importador;14)«repositorio secundario»un repositorio que contiene una copia de todos los datos de trazabilidad almacenados en los repositorios primarios;15)«enrutador»un dispositivo establecido dentro del repositorio secundario que transfiere datos entre los distintos componentes del sistema de repositorios;16)«sistema de repositorios»el sistema que consiste en los repositorios primarios, el repositorio secundario y el enrutador;17)«diccionario de datos comunes»un conjunto de información que describe el contenido, el formato y la estructura de una base de datos y la relación entre sus elementos, utilizado para controlar el acceso a las bases de datos comunes a todos los repositorios primarios y secundarios y su manipulación;18)«día laborable»cada día de trabajo en el Estado miembro para el que el emisor de identificación es competente;19)«transbordo»toda transferencia de productos del tabaco de un vehículo a otro durante el cual los productos del tabaco no entran ni salen de una instalación;20)«furgoneta de venta»un vehículo utilizado para la entrega de productos del tabaco a múltiples establecimientos minoristas en cantidades que no se han determinado previamente antes de la entrega.
Article 3 Emisor de identificación (ID)
1 Cada Estado miembro designará una entidad («emisor de ID») responsable de la generación y la emisión de identificadores únicos, de conformidad con los artículos 8, 9, 11 y 13, en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de Ejecución.
2 Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que un emisor de ID tenga la intención de recurrir a subcontratistas para la realización de sus funciones, solamente pueda tenerse en cuenta para su designación si se les ha comunicado la identidad de los subcontratistas propuestos.
3 El emisor de ID será independiente y cumplirá los criterios establecidos en el artículo 35.
4 Cada emisor de ID deberá estar equipado con un código de identificación único. El código estará compuesto de caracteres alfanuméricos y deberá cumplir la norma 15459-2:2015 de la Organización Internacional de Normalización/Comisión Electrotécnica Internacional («ISO/IEC»).
5 Cuando se designe el mismo emisor de ID en más de un Estado miembro, deberá ser identificable con el mismo código.
6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión la designación del emisor de ID y su código de identificación en el plazo de un mes a partir de su designación.
7 Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la identidad del emisor de ID designado y su código de identificación estén a disposición del público y sean accesibles en línea.
8 Cada Estado miembro establecerá medidas adecuadas para garantizar lo siguiente: a) que el emisor de ID que haya designado siga cumpliendo el requisito de independencia de conformidad con el artículo 35, y b) el funcionamiento continuo de los servicios prestados por sucesivos emisores de ID, en caso de que se designe a un nuevo emisor de ID para hacerse cargo de los servicios prestados por el anterior emisor de ID. Con este fin, los Estados miembros exigirán al emisor de ID que elabore un plan de salida en el que se establezca el procedimiento que debe seguirse para garantizar la continuidad de las operaciones hasta que se designe al nuevo emisor de ID.
9 El emisor de ID podrá establecer y cobrar tasas a los operadores económicos únicamente para la generación y la emisión de identificadores únicos. Las tasas no deberán ser discriminatorias y deberán ser proporcionales al número de identificadores únicos generados y emitidos a operadores económicos teniendo en cuenta el modo de entrega.
Article 4 Emisores de ID competentes para la generación y la emisión de identificadores únicos
1 En lo que respecta a los productos del tabaco fabricados en la Unión, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en el que se fabrican los productos. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en cuyo mercado se comercialicen los productos, cuando dicho Estado miembro imponga este requisito.
2 En cuanto a los productos del tabaco importados en la Unión, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en cuyo mercado se comercializan los productos.
3 En lo que se refiere a los productos del tabaco que se agregan en la Unión, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en el que se agregan los productos.
4 En lo que respecta a los productos del tabaco destinados a la exportación, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en el que se fabrican los productos.
5 En caso de ausencia temporal del emisor de ID competente, la Comisión podrá autorizar a los operadores económicos a utilizar los servicios de otro emisor de ID que haya sido designado de conformidad con el artículo 3.
Article 5 Validez de los identificadores únicos y desactivación
1 Los identificadores únicos generados por emisores de ID podrán utilizarse para marcar unidades de envasado o envases agregados, tal como se establece en los artículos 6 y 10, dentro de un período máximo de seis meses a partir de la fecha de recepción de los identificadores únicos por el operador económico. Después de este período de tiempo, los identificadores únicos dejarán de ser válidos y los operadores económicos garantizarán que no se utilicen para marcar unidades de envasado o envases agregados.
2 El sistema de repositorios deberá garantizar que los identificadores únicos que no se hayan utilizado dentro del período de seis meses a que se refiere el apartado 1 se desactiven automáticamente.
3 En cualquier momento, los fabricantes y los importadores podrán conseguir la desactivación de los identificadores únicos mediante la presentación de una solicitud de desactivación al repositorio primario correspondiente. Otros operadores económicos podrán obtener la desactivación de los identificadores únicos mediante la presentación de una solicitud de desactivación a través del enrutador. La solicitud de desactivación deberá introducirse electrónicamente, de conformidad con el artículo 36, y contendrá la información que se recoge en el punto 2.3 de la sección 2 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica. La desactivación no deberá interferir con la integridad de la información que ya esté almacenada relacionada con el identificador único.
Article 6 Marcado mediante identificadores únicos a nivel de las unidades
1 Los fabricantes y los importadores deberán marcar cada unidad de envasado fabricada o importada en la Unión con un identificador único («IU a nivel de las unidades») de conformidad con el artículo 8.
2 En el caso de los productos del tabaco que se fabriquen fuera de la Unión, el IU a nivel de las unidades se aplicará a la unidad de envasado antes de que el producto del tabaco se importe en la Unión.
Article 7 Verificación de los identificadores únicos a nivel de las unidades
1 Los fabricantes y los importadores garantizarán que, tras la aplicación de los identificadores únicos (IU) a nivel de las unidades, se realice directamente una verificación de estos IU a nivel de las unidades en lo que respecta a su correcta aplicación y legibilidad.
2 El proceso contemplado en el apartado 1 estará protegido con un dispositivo contra la manipulación suministrado e instalado por un tercero independiente, que deberá presentar una declaración a los Estados miembros pertinentes y a la Comisión de que el dispositivo instalado cumple los requisitos del presente Reglamento.
3 Cuando el proceso a que se refiere el apartado 1 no consiga confirmar la correcta aplicación y la plena legibilidad del IU a nivel de las unidades, los fabricantes y los importadores deberán volver a aplicar el IU a nivel de las unidades.
4 Los fabricantes y los importadores garantizarán que siga siendo posible acceder, durante un período de nueve meses a partir del momento del registro, a la información registrada por el dispositivo contra la manipulación.
5 Los fabricantes y los importadores, a petición de los Estados miembros, permitirán un acceso pleno al registro del proceso de verificación creado por el dispositivo contra la manipulación.
6 No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5, la obligación de instalar un dispositivo contra la manipulación no se aplicará: a) hasta el 20 de mayo de 2020 a los procesos de producción gestionados por operadores económicos o, en su caso, el grupo de empresas al que pertenezcan, que manipularon menos de 120 millones de IU a nivel de las unidades a escala de la Unión durante el año civil 2019; b) hasta el 20 de mayo de 2021 a los procesos de producción gestionados por operadores económicos que entran dentro de la definición de pequeñas y medianas empresas que se establece en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ; c) a los procesos de producción completamente manuales.
Article 8 Estructura de los identificadores únicos a nivel de las unidades
1 Cada unidad de envasado de productos del tabaco deberá ir marcada con un IU a nivel de las unidades. Consistirá en una secuencia de caracteres alfanuméricos lo más breve posible, que no supere los 50 caracteres. La secuencia será única para una unidad de envasado concreta y estará compuesta de los siguientes elementos de datos: a) en la primera posición, los caracteres alfanuméricos que constituyen el código de identificación del emisor de ID asignado de conformidad con el artículo 3, apartado 4; b) una secuencia alfanumérica con una probabilidad ínfima de que pueda adivinarse y, en cualquier caso, inferior a uno entre diez mil («el número de serie»); c) un código («código del producto») que permita la determinación de lo siguiente: i) el lugar de fabricación, ii) la instalación de fabricación a que se hace referencia en el artículo 16, iii) la máquina utilizada para fabricar los productos del tabaco mencionada en el artículo 18, iv) la descripción del producto, v) el mercado previsto para la venta al por menor, vi) la ruta de envío prevista, vii) cuando proceda, el importador en la Unión, d) en la última posición, el sello de tiempo en forma de una secuencia numérica de ocho caracteres, en el formato AAMMDDhh, en el que se indiquen la fecha y el momento de fabricación.
2 Los emisores de ID serán responsables de la generación de un código que consistirá en los elementos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c).
3 Los fabricantes o los importadores añadirán el sello de tiempo a que se refiere el apartado 1, letra d), al código generado por el emisor de ID de conformidad con el apartado 2.
4 Los IU a nivel de las unidades no incluirán ningún elemento de los datos que no figuren en el apartado 1. En los casos en que los emisores de ID utilicen cifrado o compresión para la generación de IU a nivel de las unidades, comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión los algoritmos utilizados para este tipo de cifrado y compresión. Los IU a nivel de las unidades no volverán a utilizarse.
Article 9 Solicitud y emisión de identificadores únicos a nivel de las unidades
1 Los fabricantes y los importadores deberán enviar una solicitud al emisor de ID competente para los IU a nivel de las unidades a que se hace referencia en el artículo 8. Las solicitudes deberán presentarse de manera electrónica, de conformidad con el artículo 36.
2 Los fabricantes y los importadores que presenten una solicitud de este tipo deberán facilitar la información que se recoge en el punto 2.1 de la sección 2 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
3 El emisor de ID, en un plazo de dos días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden indicado, deberá: a) generar los códigos mencionados en el artículo 8, apartado 2; b) transmitir los códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, a través del enrutador al repositorio primario del fabricante o el importador que presente la solicitud, tal como se establece en el artículo 26, y c) transmitir electrónicamente los códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud.
4 No obstante, un Estado miembro podrá exigir a los emisores de ID que permitan una entrega física de los IU a nivel de las unidades como alternativa a la entrega electrónica. En los casos en que se permita la entrega física de los IU a nivel de las unidades, los fabricantes y los importadores deberán especificar si se solicita la entrega física. En ese caso, el emisor de ID, en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden siguiente, deberá: a) generar los códigos mencionados en el artículo 8, apartado 2; b) transmitir los códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2, a través del enrutador al repositorio primario del fabricante o el importador que presente la solicitud, tal como se establece en el artículo 26; c) entregar los códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud en forma de códigos de barras ópticos, de conformidad con el artículo 21, colocados en soportes físicos, como por ejemplo etiquetas adhesivas.
5 En el plazo de un día laborable, los fabricantes y los importadores podrán anular una solicitud que se haya enviado de conformidad con el apartado 1 por medio de un mensaje de recuperación, tal como se define en más detalle en el punto 5 de la sección 5 del capítulo II del anexo II.
Article 10 Marcado mediante identificadores únicos a nivel de los agregados
1 En los casos en que los operadores económicos decidan cumplir las obligaciones de registro establecidas en el artículo 15, apartado 5, de la Directiva 2014/40/UE mediante el registro de los envases agregados, deberán marcar los envases agregados que contengan productos del tabaco con un identificador único («IU a nivel de los agregados»).
2 Los IU a nivel de los agregados deberán generarse y emitirse previa solicitud del emisor de ID competente, o bien lo hará directamente el operador económico.
3 Cuando el IU a nivel de los agregados se genere a partir de una solicitud al emisor de ID competente, deberá ajustarse a la estructura establecida en el artículo 11, apartado 1.
4 Cuando el operador económico genere directamente el IU a nivel de los agregados, consistirá en un código de la unidad individual generado con arreglo a las normas ISO/IEC 15459-1:2014 o ISO/IEC 15459-4:2014, o sus equivalentes más recientes.
Article 11 Estructura de los IU a nivel de los agregados generados por emisores de ID
1 En el caso de los IU a nivel de los agregados generados a partir de una solicitud al emisor de ID, la estructura de estos identificadores únicos consistirá en una secuencia de un máximo de 100 caracteres alfanuméricos que sea única para cada envase agregado y que estará compuesta por los elementos siguientes: a) en la primera posición, los caracteres alfanuméricos que constituyen el código de identificación del emisor de ID asignado de conformidad con el artículo 3, apartado 4; b) una secuencia alfanumérica con una probabilidad ínfima de que pueda adivinarse y, en cualquier caso, inferior a uno entre diez mil («número de serie»); c) el código identificador de la instalación (tal como se establece en el artículo 16) en la que tuvo lugar el proceso de agregación; d) en la última posición, el sello de tiempo en forma de una secuencia numérica de ocho caracteres, en el formato AAMMDDhh, indicando la fecha y el momento de la agregación.
2 Los emisores de ID serán responsables de la generación de un código que consista en los elementos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c).
3 Los operadores económicos añadirán el sello de tiempo a que se refiere el apartado 1, letra d), al código generado por el emisor de ID de conformidad con el apartado 2.
4 El operador económico podrá completar el IU a nivel de los agregados con información adicional, siempre que no se supere el límite de caracteres máximos establecido en el apartado 1. Toda información de este tipo únicamente podrá aparecer después de los datos a que hace referencia el apartado 1.
Article 12 Enlace entre los niveles de IU
1 El IU a nivel de los agregados deberá poder identificar la lista de todos los identificadores únicos que contiene el envase agregado mediante un enlace electrónicamente accesible al sistema de repositorios.
2 Con el fin de establecer el enlace a que se hace referencia en el apartado 1, los fabricantes y los importadores transmitirán a su repositorio primario la información que figura en el punto 3.2 de la sección 2 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
3 Con el fin de establecer el enlace a que se hace referencia en el apartado 1, los operadores económicos distintos de los fabricantes y los importadores transmitirán a través del enrutador al repositorio secundario la información que figura en el punto 3.2 de la sección 2 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
Article 13 Solicitud y emisión de IU a nivel de los agregados generados por emisores de ID
1 Los operadores económicos que soliciten IU a nivel de los agregados a partir de una solicitud al emisor de ID competente introducirán dichas solicitudes por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.
2 Los operadores económicos que presenten solicitudes de este tipo deberán facilitar la información que se recoge en el punto 2.2 de la sección 2 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
3 En lo que respecta a los fabricantes y los importadores, el emisor de ID, en un plazo de dos días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden indicado, deberá: a) generar el código mencionado en el artículo 11, apartado 2; b) transmitir los códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2, a través del enrutador al repositorio primario del fabricante o el importador que presente la solicitud, tal como se establece en el artículo 26, y c) transmitir electrónicamente los códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud.
4 En cuanto a los operadores económicos distintos de los fabricantes y los importadores, el emisor de ID, en un plazo de dos días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden indicado, deberá: a) generar el código mencionado en el artículo 11, apartado 2; b) transmitir los códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2, a través del enrutador al repositorio secundario, tal como se establece en el artículo 26, y c) transmitir electrónicamente los códigos a los operadores económicos que presenten la solicitud.
5 En el plazo de un día laborable, los operadores económicos podrán anular una solicitud que se haya enviado de conformidad con el apartado 1 por medio de un mensaje de recuperación, tal como se define en más detalle en el punto 5 de la sección 5 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
6 Los IU a nivel de los agregados emitidos por los emisores de ID competentes no volverán a utilizarse.
Article 14 Solicitud de un código identificador de operador económico
1 Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas solicitarán un código identificador de operador económico al emisor de ID competente para cada Estado miembro en el que operen al menos una instalación. Los importadores solicitarán un código identificador al emisor de ID competente para cada Estado miembro en cuyo mercado comercialicen sus productos.
2 Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas que presenten una solicitud de conformidad con el apartado 1 deberán facilitar la información que se recoge en el punto 1.1 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
3 En lo que respecta a los operadores de los primeros establecimientos minoristas, la obligación de solicitar un código identificador de operador económico podrá asimismo cumplirse mediante cualquier otro operador económico registrado. Este registro por una tercera parte estará supeditado al consentimiento del operador del primer establecimiento minorista. La tercera parte comunicará al operador del primer establecimiento minorista todos los detalles del registro, incluido el código identificador de operador económico asignado.
4 Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas informarán al emisor de ID acerca de cualquier código identificador de operador económico que les hayan asignado otros emisores de ID. Si no está disponible en el momento del registro, los operadores económicos facilitarán esta información a más tardar en el plazo de dos días laborables a partir de la recepción de los códigos identificadores de operador económico asignados por otro emisor de ID.
5 El operador pertinente notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y todo cese de las actividades del operador, en los formatos indicados en los puntos 1.2 y 1.3 de la sección 1 del capítulo II del anexo II.
Article 15 Emisión y registro de códigos identificadores de operador económico
1 Tras la recepción de una solicitud de conformidad con el artículo 14, el emisor de ID generará un código identificador de operador económico, que consistirá en los siguientes elementos de datos, que deberán colocarse en el orden siguiente: a) en la primera posición, los caracteres alfanuméricos que constituyen el código de identificación del emisor de ID asignado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y b) en la segunda posición, una secuencia alfanumérica que sea única dentro de la base de códigos del emisor de ID.
2 En el plazo de dos días laborables, el emisor de ID comunicará el código al operador que presente la solicitud.
3 Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes, formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente.
4 En casos debidamente justificados, los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, podrán exigir al emisor de ID que desactive un código identificador de operador económico. En estos casos, el Estado miembro informará al operador económico o al operador de un primer establecimiento minorista acerca de la desactivación, junto con las razones para ello. La desactivación de un código identificador de operador económico conducirá a la desactivación automática de los códigos identificadores de instalación y los códigos identificadores de máquina correspondientes.
5 Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas intercambiarán información sobre sus códigos identificadores de operador económico respectivos con el fin de permitir que los operadores económicos registren y transmitan la información sobre transacciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
Article 16 Solicitud de un código identificador de instalación
1 Todas las instalaciones, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista, estarán identificadas mediante un código («código identificador de instalación») generado por el emisor de ID competente para el territorio en el que se encuentra la instalación.
2 Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas solicitarán un código identificador de instalación facilitando al emisor de ID la información que se recoge en el punto 1.4 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
3 En lo que respecta a los primeros establecimientos minoristas, la obligación de solicitar un código identificador de instalación recaerá en el operador del primer establecimiento minorista. También podrá cumplir esta obligación cualquier otro operador económico registrado que pueda actuar en nombre del operador del primer establecimiento minorista. Este registro por una tercera parte estará supeditado al consentimiento del operador del primer establecimiento minorista. La tercera parte comunicará al operador del primer establecimiento minorista todos los detalles del registro, incluido el código identificador de instalación asignado.
4 La obligación de solicitar un código identificador de instalación en relación con las instalaciones de fabricación situadas fuera de la Unión recaerá en el importador establecido dentro de la Unión. El importador presentará la solicitud a cualquier emisor de ID designado por el Estado miembro en cuyo mercado comercialice sus productos. Este registro por el importador estará supeditado al consentimiento de la entidad responsable de la instalación de fabricación del tercer país. El importador informará al operador económico responsable de la instalación de fabricación del tercer país acerca de todos los detalles del registro, incluido el código identificador de instalación asignado.
5 El operador pertinente notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y todo cierre de instalaciones, en los formatos indicados en los puntos 1.5 y 1.6 de la sección 1 del capítulo II del anexo II.
Article 17 Emisión y registro de los códigos identificadores de instalación
1 Tras la recepción de una solicitud de conformidad con el artículo 16, el emisor de ID generará un código identificador de instalación, que consistirá en los siguientes elementos de datos, que deberán colocarse en el orden siguiente: a) en la primera posición, los caracteres alfanuméricos que constituyen el código de identificación del emisor de ID asignado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y b) en la segunda posición, una secuencia alfanumérica que sea única dentro de la base de códigos del emisor de ID.
2 En el plazo de dos días laborables desde la recepción de la solicitud, el emisor de ID comunicará el código al operador que haya hecho la solicitud.
3 Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes, formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente.
4 En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán exigir al emisor de ID que desactive un código identificador de instalación. En estos casos, el Estado miembro informará al operador económico o al operador de un primer establecimiento minorista acerca de la desactivación, junto con las razones para ello. La desactivación de un código identificador de instalación conducirá a la desactivación automática de los códigos identificadores de máquina correspondientes.
5 Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas intercambiarán información sobre sus respectivos códigos identificadores de operador económico con el fin de permitir que los operadores económicos registren y transmitan la información sobre los movimientos de productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.
Article 18 Solicitud de un código identificador de máquina
1 Cada máquina estará identificada mediante un código («código identificador de máquina») generado por el emisor de ID competente para el territorio en el que se encuentra la máquina.
2 Los fabricantes y los importadores solicitarán un código identificador de máquina facilitando al emisor de ID la información que se recoge en el punto 1.7 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
3 La obligación de solicitar un código identificador de máquina en relación con las máquinas situadas en instalaciones de fabricación fuera de la Unión recaerá en el importador establecido dentro de la Unión. El importador presentará la solicitud a cualquier emisor de ID designado por el Estado miembro en cuyo mercado comercialice sus productos. Este registro por el importador estará supeditado al consentimiento de la entidad responsable de la instalación de fabricación del tercer país. El importador informará al operador económico responsable de la instalación de fabricación del tercer país acerca de todos los detalles del registro, incluido el código identificador de máquina asignado.
4 El fabricante o el importador notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y toda desactivación de las máquinas registradas, en los formatos indicados en los puntos 1.8 y 1.9 de la sección 1 del capítulo II del anexo II.
Article 19 Emisión y registro de los códigos identificadores de máquina
1 Tras la recepción de una solicitud de conformidad con el artículo 18, el emisor de ID generará un código identificador de máquina, que consistirá en los siguientes elementos de datos, que deberán colocarse en el orden siguiente: a) en la primera posición, los caracteres alfanuméricos que constituyen el código de identificación del emisor de ID asignado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y b) en la segunda posición, una secuencia alfanumérica que sea única dentro de la base de códigos del emisor de ID.
2 En el plazo de dos días laborables, el emisor de ID comunicará el código al operador que haya hecho la solicitud.
3 Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes, formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID pertinente.
4 En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán exigir al emisor de ID que desactive un código identificador de máquina. En estos casos, el Estado miembro informará a los fabricantes y los importadores acerca de la desactivación, junto con las razones para ello.
Article 20 Transferencia de archivos planos sin conexión y registros
1 Los emisores de ID crearán archivos planos sin conexión, así como registros, en relación con la información a que se refieren el artículo 14, apartado 2, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 18, apartado 2, junto con notas explicativas sobre las estructuras de los mismos.
2 Los archivos planos sin conexión no podrán ser superiores a dos gigabytes por emisor de ID. Cada línea del archivo plano poseerá un registro con campos separados por delimitadores tales como comas o tabuladores.
3 Los emisores de ID garantizarán que se transmita electrónicamente al repositorio secundario, a través del enrutador, una copia actualizada de todos los archivos planos sin conexión, los registros y las notas explicativas correspondientes.
4 Los Estados miembros podrán adaptar el límite de tamaño para los archivos planos sin conexión a que se hace referencia en el apartado 2, teniendo en cuenta tanto el tamaño medio de la memoria disponible instalada en los dispositivos de verificación utilizados para los controles sin conexión de identificadores únicos como el número total de emisores de ID.
Article 21 Soportes de datos para los identificadores únicos
1 Los IU a nivel de las unidades se codificarán utilizando, como mínimo, uno de los tipos de soporte de datos siguientes: a) un Data Matrix legible con un dispositivo óptico, con una detección y corrección de errores equivalente o superior a los de Data Matrix ECC200. Cuando los códigos de barras se ajusten a la norma ISO/IEC 16022:2006, se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el presente punto; b) un código QR legible con un dispositivo óptico, con una capacidad de recuperación de aproximadamente el 30 %. Cuando los códigos de barras se ajusten a la norma ISO/IEC 18004:2015 con el nivel H de corrección de errores, se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el presente punto; c) un DotCode legible con un dispositivo óptico, con una detección y corrección de errores equivalente o superior a las que proporciona el algoritmo de corrección de errores de Reed-Solomon con un número de caracteres de control (NC) igual a tres más el número de caracteres de datos (ND) dividido por dos (NC = 3 + ND/2). Cuando los códigos de barras se ajusten a la especificación de simbología ISS DotCode publicada por la Association for Automatic Identification and Mobility (AIM) (revisión 30 de agosto de 2014), se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el presente punto.
2 En el caso de los IU a nivel de las unidades que se entreguen electrónicamente, los fabricantes y los importadores serán responsables de la codificación de estos identificadores únicos de conformidad con el apartado 1.
3 En el caso de los IU a nivel de las unidades que se entreguen físicamente, los emisores de ID serán responsables de codificar los códigos generados con arreglo al artículo 8, apartado 2, de conformidad con el apartado 1.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los fabricantes y los importadores podrán añadir el sello de tiempo separado del soporte de datos en el formato AAMMDDhh como un código legible por el ser humano.
5 Los operadores económicos codificarán los IU a nivel de los agregados utilizando, como mínimo, uno de los tipos de soporte de datos siguientes: a) un Data Matrix legible con un dispositivo óptico, con una detección y corrección de errores equivalente o superior a los de Data Matrix ECC200. Cuando los códigos de barras se ajusten a la norma ISO/IEC 16022:2006, se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el presente punto; b) un código QR legible con un dispositivo óptico, con una capacidad de recuperación de aproximadamente el 30 %. Cuando los códigos de barras se ajusten a la norma ISO/IEC 18004:2015 con el nivel H de corrección de errores, se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el presente punto; c) un Código 128 legible con un dispositivo óptico, con una detección de errores equivalente o superior a la que proporciona el algoritmo basado en la paridad de caracteres par/impar-barra/espacio y el carácter de control. Cuando los códigos de barras se ajusten a la norma ISO/IEC 15417:2007, se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el presente punto.
6 A fin de distinguir los soportes de datos a que se hace referencia en los apartados 1 y 5 de cualquier otro soporte de datos colocado en unidades de envasado o en envases agregados, los operadores económicos podrán añadir el marcado «TTT» junto a estos soportes de datos.
Article 22 Calidad de los soportes de datos ópticos
1 Los operadores económicos garantizarán que los soportes de datos ópticos tengan una elevada legibilidad. Cuando la calidad de los soportes de datos ópticos sea como mínimo de 3,5 según la norma ISO/IEC 15415:2011 para los soportes de datos bidimensionales, o de conformidad con la norma ISO/IEC 15416:2016 para los símbolos lineales, se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo.
2 Los operadores económicos garantizarán que los soportes de datos ópticos puedan seguir siendo legibles durante, al menos, cinco años después de su creación.
Article 23 Código legible por el ser humano
1 Los operadores económicos garantizarán que cada soporte de datos incluya un código legible por el ser humano que permita el acceso electrónico a la información relativa a los identificadores únicos almacenada en el sistema de repositorios.
2 Cuando las dimensiones del envase lo permitan, el código legible por el ser humano se encontrará junto al soporte de datos ópticos que lleva el identificador único.
Article 24 Componentes del sistema de repositorios
1 El sistema de repositorios estará formado por los subsistemas siguientes: a) repositorios que se han creado con el fin de almacenar datos relativos a los productos del tabaco de fabricantes e importadores concretos («repositorios primarios»); b) un repositorio que contenga una copia de todos los datos almacenados en el sistema de repositorios primarios («repositorio secundario»); c) un servicio de enrutado («enrutador») creado y gestionado por el proveedor del sistema de repositorio secundario.
2 Los subsistemas a que se hace referencia en el apartado 1 deberán ser plenamente interoperables entre sí, con independencia del proveedor de servicios utilizado.
Article 25 Características generales del sistema de repositorios
1 El sistema de repositorios deberá cumplir las condiciones siguientes: a) permitir la integración funcional del sistema de repositorios en el sistema de trazabilidad, así como el intercambio electrónico de datos ininterrumpido entre el sistema de repositorios y otros componentes pertinentes del sistema de trazabilidad; b) permitir la identificación y la autenticación electrónica de los productos del tabaco, a nivel de las unidades de envasado y de los agregados, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento; c) permitir la desactivación automática de los identificadores únicos de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5; d) garantizar la recepción y el almacenamiento electrónico de la información registrada y enviada al sistema de repositorios por los operadores económicos y los emisores de ID, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento; e) garantizar el almacenamiento de datos durante un período mínimo de cinco años a partir del momento en que los datos se cargan en el sistema de repositorios; f) permitir el envío automático de mensajes de situación a los operadores económicos, y a los Estados miembros y a la Comisión si así se solicita, como por ejemplo en caso de éxito, error o cambios relacionados con actividades objeto de notificación, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento; g) permitir la validación automática de los mensajes recibidos de los operadores económicos, incluido el rechazo de los mensajes incorrectos o incompletos, en particular las actividades objeto de notificación relacionadas con identificadores únicos no registrados o duplicados, mediante la cual el sistema de repositorios almacenará la información relativa a cualquier mensaje rechazado; h) garantizar el intercambio de mensajes entre todos sus componentes, que deberá realizarse de forma instantánea, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, en particular el tiempo de respuesta global del sistema de repositorios a la hora de enviar mensajes de acuse de recibo, sin tener en cuenta la velocidad de la conexión a internet del usuario final, que no deberá superar los 60 segundos; i) garantizar la disponibilidad continua de todos los componentes y servicios con un tiempo de funcionamiento mensual de al menos el 99,5 % y la existencia de suficientes mecanismos de respaldo; j) estar protegido por procedimientos y sistemas de seguridad que garanticen que el acceso a los repositorios y la descarga de los datos almacenados en ellos solamente se conceda a personas autorizadas con arreglo al presente Reglamento; k) ser accesible para las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión. Se concederán derechos de acceso a los administradores nacionales designados por los Estados miembros y los servicios de la Comisión que les permitan crear, gestionar y retirar derechos de acceso de los usuarios a los repositorios, y las operaciones conexas estipuladas en el presente capítulo, a través de una interfaz gráfica de gestión de usuario. La interfaz gráfica de gestión de usuario deberá ser compatible con el Reglamento (UE) n.o 910/2014, en particular las soluciones reutilizables pertinentes facilitadas como bloques componentes en el marco del capítulo sobre las telecomunicaciones del Mecanismo «Conectar Europa». Los administradores nacionales designados por los Estados miembros deberán poder conceder a su vez derechos de acceso a los usuarios bajo su responsabilidad; l) permitir que los Estados miembros y la Comisión realicen descargas de conjuntos de datos completos y seleccionados almacenados en un repositorio; m) guardar un registro completo («pista de auditoría») de todas las operaciones relativas a los datos almacenados de los usuarios que realizan dichas operaciones y la naturaleza de las mismas, incluida la historia de acceso de los usuarios. La pista de auditoría se creará cuando se carguen los datos por primera vez y, con independencia de cualquier requisito nacional adicional que pudiera existir, se mantendrán al menos hasta cinco años después.
2 Los datos almacenados en el sistema de repositorios solamente podrán utilizarse para los fines contemplados en la Directiva 2014/40/UE y en el presente Reglamento.
Article 26 Repositorios primarios
1 Cada fabricante e importador garantizará el establecimiento de un repositorio primario. A tal efecto, cada fabricante e importador deberá contratar un proveedor tercero independiente, de conformidad con los requisitos contractuales establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/573 de la Comisión . La selección del tercero independiente se llevará a cabo de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el anexo I, parte A.
2 Cada repositorio primario albergará exclusivamente información relacionada con los productos del tabaco del fabricante o del importador que haya contratado el repositorio.
3 Cuando el repositorio primario reciba datos con arreglo a una actividad objeto de notificación, o por cualquier otra razón permitida, deberá transmitirlos instantáneamente al repositorio secundario.
4 Para la transmisión de todos los datos recibidos al repositorio secundario, los repositorios primarios utilizarán el formato de datos y las modalidades de intercambio de datos definidos por el repositorio secundario.
5 Los repositorios primarios almacenarán los datos de conformidad con el diccionario de datos comunes facilitado por el repositorio secundario.
6 Los Estados miembros, la Comisión y los auditores externos aprobados por la Comisión deberán poder realizar solicitudes de consultas básicas en relación con todos los datos almacenados en un repositorio primario.
Article 27 Repositorio secundario
1 Deberá crearse un repositorio secundario único que contenga una copia de todos los datos almacenados en los repositorios primarios. El gestor del repositorio secundario se designará entre los proveedores de repositorios primarios de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I, parte B.
2 El repositorio secundario deberá proporcionar interfaces de usuario gráficas y no gráficas que permitan a los Estados miembros y a la Comisión acceder y consultar los datos almacenados en el sistema de repositorios, utilizando todas las funciones de búsqueda de bases de datos normalmente disponibles, en particular realizando a distancia las operaciones siguientes: a) la recuperación de toda información relativa a uno o varios identificadores únicos, incluida la comparación y el cotejo de varios identificadores únicos y la información relacionada, en particular su ubicación en la cadena de suministro; b) la creación de listas y estadísticas, tales como las existencias de productos y las cifras de entradas/salidas, asociadas con uno o múltiples elementos de información que debe notificarse que figuran en los campos de datos del anexo II; c) la identificación de todos los productos del tabaco que un operador económico ha notificado al sistema, incluidos los productos que se han notificado como recuperados, retirados, robados, desaparecidos o destinados a su destrucción.
3 Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 permitirán que cada Estado miembro y la Comisión definan normas específicas para: a) las alertas automáticas basadas en excepciones y eventos objeto de notificación específicos, tales como fluctuaciones bruscas o irregularidades en el comercio, intentos de introducir identificadores únicos duplicados en el sistema, desactivación de los identificadores mencionados en el artículo 15, apartado 4, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 19, apartado 4, o cuando los operadores económicos indiquen que un producto ha sido robado o ha desaparecido; b) la recepción de informes periódicos basados en cualquier combinación de los elementos de información que debe notificarse enumerados como campo de datos en el anexo II.
4 Las alertas automáticas y los informes periódicos a que se hace referencia en el apartado 3 deberán remitirse a las direcciones de los receptores indicadas por los Estados miembros y la Comisión, tales como direcciones de correo electrónico y/o direcciones IP (Protocolo de Internet) individuales pertenecientes a sistemas externos utilizados y gestionados por las autoridades nacionales o la Comisión.
5 Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 deberán permitir a los Estados miembros y a la Comisión conectarse a distancia a los datos almacenados en el sistema de repositorios con el programa analítico de su elección.
6 Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 se facilitarán en las lenguas oficiales de la Unión.
7 El tiempo de respuesta global del repositorio a cualquier consulta o activador de alerta concreto, sin tener en cuenta la velocidad de la conexión a internet del usuario final, no deberá ser superior a 5 segundos para los datos almacenados durante un período inferior a 2 años ni superior a 10 segundos para los datos almacenados durante 2 o más años, en al menos el 99 % de todas las consultas y alertas automáticas previstas en los apartados 2 y 3.
8 El tiempo total que transcurre entre la llegada de datos sobre actividades objeto de notificación y su accesibilidad, a través de interfaces gráficas y no gráficas, en los repositorios primarios y secundarios, no deberá ser superior a 60 segundos en al menos el 99 % de todas las actividades de transferencia de datos.
9 El repositorio deberá permitir la recepción, el almacenamiento y la puesta a disposición de archivos planos sin conexión con el fin de actualizar los dispositivos de verificación utilizados por los Estados miembros para la descodificación sin conexión de identificadores únicos.
10 El proveedor del repositorio secundario deberá crear y mantener un registro de la información que se le haya transferido de conformidad con el artículo 20, apartado 3. Deberá conservarse un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo.
11 Los Estados miembros y la Comisión seguirán conservando el derecho a celebrar acuerdos a nivel de servicio adicionales con el proveedor del repositorio secundario con el fin de contratar a este último para realizar servicios adicionales que no estén previstos por el presente Reglamento. El proveedor del repositorio secundario podrá cobrar unas tasas proporcionadas para la prestación de estos servicios adicionales.
12 Los servicios de repositorio prestados a los Estados miembros y la Comisión de conformidad con el presente artículo deberán ser compatibles con el Reglamento (UE) n.o 910/2014, y en particular permitir el uso de las soluciones reutilizables pertinentes facilitadas como bloques componentes en el marco del capítulo sobre las telecomunicaciones del Mecanismo «Conectar Europa».
Article 28 Tareas de coordinación del proveedor del repositorio secundario
1 El proveedor que gestione el repositorio secundario comunicará a los proveedores que gestionen los repositorios primarios, los emisores de ID y los operadores económicos la lista de las especificaciones requeridas para el intercambio de datos con el repositorio secundario y el enrutador. Todas las especificaciones deberán basarse en normas abiertas no propietarias. La lista a que se hace referencia en el párrafo primero se comunicará a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya seleccionado al proveedor que gestione el repositorio secundario.
2 A partir de la información que figura en el anexo II, el proveedor que gestione el repositorio secundario deberá crear un diccionario de datos comunes. Este diccionario de datos comunes deberá hacer referencia a etiquetas de campos de datos en un formato legible por el ser humano. Asimismo, este diccionario deberá comunicarse a los proveedores que gestionen los repositorios primarios a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya seleccionado al proveedor que gestione el repositorio secundario.
3 Cuando sea necesario para garantizar un funcionamiento eficaz del sistema de repositorios de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, el proveedor que gestione el repositorio secundario deberá actualizar la lista mencionada en el apartado 1 y el diccionario de datos comunes a que se hace referencia en el apartado 2. Esta actualización deberá comunicarse a los proveedores que gestionen los repositorios primarios al menos dos meses antes de la fecha de aplicación de la actualización en el sistema.
Article 29 Enrutador
1 El proveedor del repositorio secundario creará y gestionará un enrutador.
2 El intercambio de datos entre el enrutador y los repositorios primarios y secundarios se llevará a cabo utilizando el formato de datos y las modalidades de intercambio de datos definidos por el enrutador.
3 El intercambio de datos entre el enrutador y un emisor de ID se llevará a cabo utilizando el formato de datos y las modalidades de intercambio de datos definidos por el enrutador.
4 Los operadores económicos distintos de los fabricantes y los importadores deberán enviar la información registrada con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/40/UE y de conformidad con el presente Reglamento al enrutador, que deberá transferirla al repositorio primario que preste servicio al fabricante o el importador de cuyos productos del tabaco se trate. Se transferirá instantáneamente una copia de estos datos al sistema de repositorio secundario.
Article 30 Costes del sistema de repositorios
1 Todos los costes relacionados con el sistema de repositorios a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, incluidos los que se derivan de su creación, funcionamiento y mantenimiento, correrán a cargo de los fabricantes y los importadores de productos del tabaco. Estos costes serán justos, razonables y proporcionados: a) a los servicios prestados, y b) a la cantidad de IU a nivel de las unidades solicitados a lo largo de un período de tiempo determinado.
2 Los costes, según proceda, de establecimiento, funcionamiento y mantenimiento del repositorio secundario y el enrutador se transmitirán a los fabricantes y los importadores de productos del tabaco a través de los costes que a ellos les imputan los proveedores de los repositorios primarios.
Article 31 Plazo para el establecimiento del sistema de repositorios
El sistema de repositorios deberá haber sido establecido y ser funcional a efectos de prueba a más tardar el 20 de marzo de 2019.
Article 32 Registro y transmisión de información sobre movimientos de productos
1 A fin de permitir la determinación de la ruta de envío real de las unidades de envasado fabricadas o importadas en la Unión, los operadores económicos registrarán los siguientes eventos: a) la aplicación de los IU a nivel de las unidades en las unidades de envasado; b) la aplicación de los IU a nivel de los agregados en los envases agregados; c) la expedición de productos del tabaco desde una instalación; d) la llegada de productos del tabaco a una instalación; e) el transbordo.
2 Los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en los puntos 3.1 a 3.5 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en los puntos 3.1 a 3.5 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.
3 Para la desagregación de los envases agregados marcados de conformidad con el artículo 10, apartado 4, cuando un operador económico tenga la intención de reutilizar un IU a nivel de los agregados en cualquier operación futura, los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en el punto 3.6 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en el punto 3.6 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.
4 Para las entregas a múltiples primeros establecimientos minoristas mediante una furgoneta de venta, los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en el punto 3.7 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en el punto 3.7 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.
5 Para el envío y el transbordo de unidades de envasado o de envases agregados de productos del tabaco cuyo peso total no sobrepase los 10 kg y cuyo destino se encuentre fuera de la Unión, los Estados miembros en los que se encuentre la instalación de envío podrán permitir que la obligación de registro a que se hace referencia en el apartado 1, letras c) a e), se cumpla facilitando acceso a los registros del sistema de seguimiento y localización propio del operador logístico o postal.
6 En caso de que, tras la aplicación del identificador único, se destruyan o se roben los productos del tabaco, los operadores económicos transmitirán sin demora una solicitud de desactivación de conformidad con el alcance y el formato que se especifican en el punto 2.3 de la sección 2 del capítulo II del anexo II.
7 Se considerará que la información relativa al evento se ha transmitido correctamente mediante acuse de recibo positivo del repositorio primario o el enrutador. El acuse de recibo deberá incluir un código de recuperación del mensaje que deberá aplicar el operador económico en caso de que deba cancelarse el mensaje original.
Article 33 Registro y transmisión de información sobre transacciones
1 A fin de permitir la determinación de la información sobre transacciones a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letras j) y k), de la Directiva 2014/40/UE, los operadores económicos deberán registrar los eventos siguientes: a) la emisión del número de orden; b) la emisión de la factura; c) la recepción del pago.
2 Los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en la sección 4 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en la sección 4 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.
3 La responsabilidad para el registro y la transmisión de la información mencionada en el apartado 2 recaerá en el vendedor.
4 Se considerará que la información a que se hace referencia en el apartado 2 se ha transmitido correctamente mediante acuse de recibo positivo del repositorio primario o el enrutador. El acuse de recibo deberá incluir un código de recuperación del mensaje que deberá aplicar el operador económico en caso de que deba cancelarse el mensaje original.
Article 34 Plazo para la transmisión de la información requerida
1 Los operadores económicos deberán transmitir la información mencionada en el artículo 32, apartado 1, letras a), b) y d), y apartados 3 y 4, y el artículo 33, apartado 1, en un plazo de 3 horas a partir del momento en que se produzca el evento. La información a que se hace referencia en el artículo 32 se transmitirá en el orden en que se produzcan los eventos.
2 A efectos del apartado 1, se considerará que los eventos mencionados en el artículo 33 se producen en el momento en el que pueden asociarse con las unidades de envasado correspondientes por primera vez.
3 Los operadores económicos transmitirán la información relativa al envío de productos del tabaco desde una instalación y el transbordo a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 1, letras c) y e), en un plazo de 24 horas antes de que se produzca el evento.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los operadores económicos podrán transmitir la información mencionada en el artículo 32, apartado 1, letras a), b) y d), y apartados 3 y 4, y el artículo 33, apartado 1, en un plazo de 24 horas a partir del momento en que se produzca el evento, si cumplen alguna de las condiciones siguientes: a) si ellos mismos o, en su caso, el grupo de empresas al que pertenezcan, manipularon menos de 120 millones de IU a nivel de las unidades a escala de la Unión durante el año civil anterior; b) si son pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE.
5 El apartado 1 se aplicará a partir del 20 de mayo de 2028. Hasta esa fecha, todos los operadores económicos podrán transmitir la información a que se hace referencia en el apartado 1 en un plazo de 24 horas a partir del momento en que se produzca el evento.
Article 35 Independencia
1 Los emisores de ID, los prestadores de servicios de repositorio y dispositivos contra la manipulación, así como, en su caso, sus subcontratistas, deberán ser independientes y ejercer sus funciones de manera imparcial.
2 A efectos del apartado 1, se utilizarán los siguientes criterios para evaluar la independencia: a) ser independientes de la industria del tabaco en lo que se refiere a la forma jurídica, la organización y la toma de decisiones. En particular, se evaluará si la empresa o el grupo de empresas se encuentra o no bajo el control directo o indirecto de la industria del tabaco, incluida una participación minoritaria; b) ser independientes de la industria del tabaco en términos financieros, lo cual se considerará que es así en caso de que, antes de asumir sus funciones, la empresa o el grupo de empresas de que se trate genere menos del 10 % de su volumen de negocios mundial anual, con exclusión del IVA y de cualquier otro impuesto indirecto, de bienes y de servicios suministrados al sector del tabaco durante los dos últimos años civiles, como puede determinarse a partir de las últimas cuentas aprobadas. Para cada año civil posterior, el volumen de negocios mundial anual, con exclusión del IVA y de cualquier otro impuesto indirecto, de los bienes y los servicios suministrados al sector del tabaco, no excederá del 20 %; c) inexistencia de conflictos de interés con la industria del tabaco de las personas responsables de la gestión de la empresa o del grupo de empresas, incluidos los miembros de su consejo de administración o cualquier otra forma de órgano de gobierno. En particular: 1) no deberán haber participado en estructuras de empresas de la industria del tabaco durante los cinco últimos años; 2) deberán actuar independientemente de cualquier interés pecuniario o no pecuniario relacionado con la industria del tabaco, incluida la posesión de acciones, la participación en programas privados de pensiones o los intereses en poder de sus parejas, cónyuges o familiares directos en línea ascendente o descendente.
3 En caso de que los emisores de ID, los prestadores de servicios de repositorio y los proveedores de dispositivos contra la manipulación recurran a subcontratistas, seguirán siendo responsables de garantizar el cumplimiento por dichos subcontratistas de los criterios de independencia establecidos en el apartado 2.
4 Con vistas al cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el artículo 3, apartado 8, letra a), los Estados miembros, así como la Comisión, podrán exigir a los emisores de ID, los prestadores de servicios de repositorio y los proveedores de dispositivos contra la manipulación, incluidos, cuando proceda, sus subcontratistas, que les faciliten los documentos necesarios para evaluar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2. Estos documentos podrán incluir declaraciones anuales de conformidad con los criterios de independencia establecidos en el apartado 2. Los Estados miembros y la Comisión podrán exigir que las declaraciones anuales incluyan una lista completa de los servicios prestados a la industria del tabaco durante el último año civil, así como declaraciones individuales de independencia financiera con respecto a la industria del tabaco proporcionadas por todos los miembros de la dirección del proveedor independiente.
5 Cualquier cambio de las circunstancias relacionadas con los criterios mencionados en el apartado 2 que pueda afectar a la independencia de los emisores de ID, los prestadores de servicios de repositorio y los proveedores de dispositivos contra la manipulación (incluidos, en su caso, sus subcontratistas) que persistan durante dos años civiles consecutivos deberá comunicarse sin demora a los Estados miembros afectados y a la Comisión.
6 En caso de que la información obtenida de conformidad con el apartado 4, o la comunicación mencionada en el apartado 5, revele que los prestadores de servicios de repositorio y los proveedores de dispositivos contra la manipulación (incluidos, en su caso, sus subcontratistas) han dejado de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, los Estados miembros y, en relación con el proveedor del repositorio secundario, la Comisión, en un plazo razonable y a más tardar antes del final del año civil siguiente al año civil en el que se haya recibido la información o la comunicación, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2.
7 Los emisores de ID, los prestadores de servicios de repositorio y los proveedores de dispositivos contra la manipulación informarán sin demora a los Estados miembros afectados y a la Comisión acerca de la aparición de cualquier amenaza o de otros intentos de ejercer una influencia indebida que pueda, real o potencialmente, socavar su independencia.
8 Se considerará que las autoridades públicas o las empresas de Derecho público, junto con sus subcontratistas, son independientes de la industria del tabaco.
9 La Comisión realizará una revisión periódica de los procedimientos que rigen la designación de los emisores de ID, los prestadores de servicios de repositorio y los proveedores de dispositivos contra la manipulación y del seguimiento de su cumplimiento de los criterios de independencia establecidos en el apartado 2, con el fin de evaluar su conformidad con los requisitos del artículo 15 de la Directiva 2014/40/UE y del presente Reglamento. Se publicarán las conclusiones de la revisión, que formarán parte del informe sobre la aplicación de la Directiva 2014/40/UE establecido en el artículo 28 de dicha Directiva.
Article 36 Seguridad e interoperabilidad de las comunicaciones y los datos
1 Todas las comunicaciones electrónicas establecidas en el marco del presente Reglamento se llevarán a cabo utilizando medios seguros. Los protocolos de seguridad y las normas de conectividad aplicables se basarán en normas abiertas no propietarias. Su establecimiento corresponderá: a) al emisor de ID para las comunicaciones entre este y los operadores económicos que se registren con el emisor de ID o que soliciten identificadores únicos; b) a los proveedores de los repositorios primarios para las comunicaciones entre los repositorios primarios y los fabricantes o los importadores; c) al proveedor del repositorio secundario para las comunicaciones entre el repositorio secundario y el enrutador y: i) los emisores de ID, ii) los repositorios primarios, y iii) los operadores económicos que utilicen el enrutador, es decir, los operadores económicos distintos de los fabricantes y los importadores.
2 Los proveedores de repositorios primarios y secundarios serán responsables de la seguridad y la integridad de los datos albergados. La portabilidad de los datos deberá garantizarse de conformidad con el diccionario de datos comunes establecido en el artículo 28.
3 Para todas las transferencias de datos, la parte remitente será responsable de que los datos transferidos estén completos. A fin de que la parte remitente cumpla esta obligación, la parte receptora deberá acusar recibo de los datos transferidos, incluida una suma de control del valor de los datos realmente transmitidos o cualquier mecanismo alternativo que permita validar la integridad de la transmisión, en particular que esté completa.
Article 37 Disposición transitoria
1 Los cigarrillos y el tabaco para liar que se hayan fabricado o se hayan importado en la Unión antes del 20 de mayo de 2019 y no estén marcados mediante IU a nivel de las unidades de conformidad con el artículo 6 podrán seguir circulando libremente hasta el 20 de mayo de 2020. En lo que se refiere a estos productos del tabaco que se permite que sigan circulando libremente, pero que no están marcados con un IU a nivel de las unidades, no serán aplicables las obligaciones a que se refiere el capítulo VI.
2 Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar que se hayan fabricado o se hayan importado en la Unión antes del 20 de mayo de 2024 y no estén marcados mediante IU a nivel de las unidades de conformidad con el artículo 6 podrán seguir circulando libremente hasta el 20 de mayo de 2026. En lo que se refiere a estos productos del tabaco que se permite que sigan circulando libremente, pero que no están marcados con un IU a nivel de las unidades, no serán aplicables las obligaciones a que se refiere el capítulo VI.
Article 38 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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