Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por el que se establecen los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.° 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«legislación extraterritorial enumerada»las leyes, los reglamentos y otros instrumentos legislativos especificados en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96, incluidos los reglamentos y otros instrumentos legislativos basados en ellos o derivados de ellos;b)«acciones subsiguientes»acciones basadas en la legislación extraterritorial enumerada o derivadas de ella;c)«incumplimiento»el incumplimiento, mediante acciones directas u omisiones deliberadas, de requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de órganos jurisdiccionales extranjeros, basados en la legislación extraterritorial enumerada o en acciones subsiguientes o derivados, directa o indirectamente, de ellas;d)«intereses protegidos»los intereses de una de las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2271/96, de la Unión, o de ambos;e)«solicitante»toda persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2271/96 que haya solicitado la autorización a que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
Article 3 Presentación de solicitudes
1 Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 se presentarán por escrito a la siguiente dirección: Comisión Europea Servicio de Instrumentos de Política Exterior SEAE 07/99 B-1049 Bruselas, Bélgica [email protected]
2 Las solicitudes incluirán el nombre y los datos de contacto de los solicitantes, indicarán las disposiciones específicas de la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes de que se trate, y precisarán el alcance de la autorización que se solicita y el perjuicio que causaría el incumplimiento.
3 Los solicitantes deberán aportar en su solicitud pruebas suficientes de que el incumplimiento causaría un perjuicio grave a, como mínimo, alguno de los intereses protegidos.
4 En caso necesario, la Comisión podrá pedir pruebas adicionales a los solicitantes, que las facilitarán en un plazo razonable fijado por la Comisión.
5 La Comisión informará al Comité de Legislación Extraterritorial tan pronto como reciba una solicitud.
Article 4 Evaluación de las solicitudes
Al evaluar si los intereses protegidos se verían gravemente perjudicados, tal como se contempla en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96, la Comisión considerará, entre otros, los siguientes criterios no acumulativos, según proceda: a) si es probable que los intereses protegidos estén de manera específica en peligro, en función del contexto, la naturaleza y el origen del perjuicio para los intereses protegidos; b) la existencia de una investigación administrativa o judicial en curso contra el solicitante por parte del tercer país del que emane la legislación extraterritorial enumerada, o de un acuerdo previo de resolución con dicho país; c) la existencia de un vínculo de conexión sustancial con el tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes; por ejemplo, el hecho de que el solicitante tenga sociedades matrices o filiales, o una participación de personas físicas o jurídicas, sujetas a la jurisdicción primaria del tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes; d) si el solicitante podría razonablemente adoptar medidas para evitar o mitigar el perjuicio; e) el efecto adverso sobre el ejercicio de la actividad económica, en particular la eventualidad de que el solicitante se enfrente a importantes pérdidas económicas, que pudieran, por ejemplo, amenazar su viabilidad o suponer un grave riesgo de quiebra; f) si la actividad del solicitante se vería excesivamente dificultada debido a la pérdida de materias primas o recursos esenciales que no puedan sustituirse razonablemente; g) si el disfrute de los derechos individuales del solicitante sufriría un menoscabo significativo; h) si la seguridad, la protección, la preservación de la vida y la salud de las personas y la preservación del medio ambiente se ven amenazadas; i) si la capacidad de la Unión para llevar a cabo sus políticas humanitaria, de desarrollo y comercial o la vertiente exterior de sus políticas internas se ve amenazada; j) la seguridad del suministro de bienes o servicios estratégicos con destino a la Unión o a un Estado miembro, o dentro de ellos, y la incidencia de cualquier escasez o interrupción de dicho suministro; k) las consecuencias para el mercado interior en términos de libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, así como para la estabilidad financiera y económica o las infraestructuras fundamentales de la Unión; l) las implicaciones sistémicas del perjuicio, en particular por lo que se refiere a sus efectos expansivos a otros sectores; m) la incidencia en el mercado laboral de uno o varios Estados miembros y sus consecuencias transfronterizas dentro de la Unión; n) cualquier otro factor pertinente.
Article 5 Resultado de la solicitud
1 Cuando, tras llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión disponga de pruebas suficientes de que el incumplimiento causaría un perjuicio grave a los intereses protegidos, presentará con prontitud al Comité de Legislación Extraterritorial un proyecto de decisión con las medidas apropiadas que deban adoptarse.
2 Cuando, tras llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión no disponga de pruebas suficientes de que el incumplimiento causaría un perjuicio grave a los intereses protegidos, presentará al Comité de Legislación Extraterritorial un proyecto de decisión por la que se deniegue la solicitud.
3 La Comisión notificará sin demora la decisión final al solicitante.
Article 6 Tratamiento de datos
1 La Comisión procederá al tratamiento de datos personales para desempeñar su misión conforme al presente Reglamento.
2 Todo tratamiento de datos personales se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
3 A efectos del presente Reglamento, el Servicio de Instrumentos de Política Exterior queda designado como «responsable del tratamiento» en la Comisión a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, para garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme a dicho Reglamento.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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