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Reglamento Delegado (UE) 2018/1108 de la Comisión, de 7 de mayo de 2018, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas técnicas de regulación de los criterios para la designación de puntos de contacto centrales para los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago y con normas sobre sus funciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32018R1108
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2018-05-07
In force since
2018-08-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece: a) criterios para determinar las circunstancias en las que es adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849; b) normas sobre las funciones de los puntos de contacto centrales.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1)«autoridad competente»la autoridad de un Estado miembro competente para garantizar el cumplimiento por parte de los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago establecidos en su territorio, en formas distintas a una sucursal y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, de los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849, tal como ha sido transpuesta en la legislación nacional;2)«Estado miembro de acogida»el Estado miembro en cuyo territorio los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago cuya administración central está situada en otro Estado miembro están establecidos en una forma distinta de la sucursal;3)«emisores de dinero electrónico y proveedores de servicios de pago»los emisores de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 9, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 3 Criterios para la designación de un punto de contacto central

1 Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los emisores de dinero electrónico y a los proveedores de servicios de pago que tengan establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) el número de tales establecimientos sea igual o superior a diez; b) el importe acumulado del dinero electrónico distribuido y reembolsado, o el valor acumulado de las operaciones de pago ejecutadas por los establecimientos ascienda a más de 3 millones EUR por ejercicio financiero o haya superado los 3 millones EUR en el ejercicio anterior; c) la autoridad competente del Estado miembro de acogida no proporcione, previa solicitud y a su debido tiempo, la información necesaria para evaluar si se cumple o no el criterio a) o b).

2 Sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 1, los Estados miembros de acogida podrán exigir a las categorías de emisores de dinero electrónico y de proveedores de servicios de pago que tengan establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central cuando este requisito sea proporcionado al nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de dichos establecimientos.

3 Los Estados miembros de acogida basarán su evaluación del nivel de riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de dichos establecimientos en las conclusiones de las evaluaciones de riesgo llevadas a cabo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 y en aquellas otras fuentes fiables y creíbles de que dispongan. Como parte de esta evaluación, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, como mínimo, los criterios siguientes: a) el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a los tipos de productos y servicios ofrecidos y los canales de distribución empleados; b) el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a los tipos de clientes; c) el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a la prevalencia de las operaciones ocasionales sobre las relaciones comerciales; d) el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a los países y zonas geográficas atendidos.

4 Sin perjuicio de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, el Estado miembro de acogida podrá, en casos excepcionales, facultar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida para que exija a un emisor de dinero electrónico o un proveedor de servicios de pago que tenga establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designe un punto central de contrato cuando el Estado miembro de acogida tenga motivos fundados para creer que el funcionamiento de los establecimientos de dicho emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago presenta un elevado riesgo de blanqueo de dinero y financiación del terrorismo.

Article 4 Garantía del cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

El punto de contacto central velará por que los establecimientos especificados en el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 cumplan con las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del Estado miembro de acogida. A tal efecto, el punto de contacto central deberá: a) facilitar la elaboración y la aplicación de políticas y procedimientos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al artículo 8, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849, informando al emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago de los requisitos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo aplicables en el Estado miembro de acogida; b) supervisar, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago, el cumplimiento efectivo por esos establecimientos de los requisitos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo aplicables en el Estado miembro de acogida y de las políticas, controles y procedimientos adoptados por el emisor de dinero electrónico o el proveedor de servicios de pago que lo haya designado de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849; c) informar a la administración central del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago de cualquier infracción o incumplimiento detectado en esos establecimientos, incluida cualquier información que pueda afectar a la capacidad del establecimiento para cumplir eficazmente con las políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado o que puedan afectar de alguna manera a la evaluación del riesgo del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado; d) garantizar, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago designador, la adopción de medidas correctoras en caso de que dichos establecimientos no cumplan o corran riesgo de incumplir las normas aplicables contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; e) garantizar, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado, que dichos establecimientos y su personal participen en los programas de formación a los que se hace referencia en el artículo 46, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849; f) representar al emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado en sus comunicaciones con las autoridades competentes y la unidad de información financiera del Estado miembro de acogida.

Article 5 Facilitación de la supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

El punto de contacto central deberá facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de las entidades especificadas en el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849. A tal efecto, el punto de contacto central, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado, deberá: a) representar al emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado en sus comunicaciones con las autoridades competentes; b) acceder a la información en poder de esos establecimientos; c) responder a cualquier solicitud de las autoridades competentes relacionada con la actividad de dichos establecimientos, facilitar la información pertinente que obre en poder del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado y de dichos establecimientos a las autoridades competentes e informar periódicamente, cuando proceda; d) facilitar las inspecciones in situ de los establecimientos cuando así lo exijan las autoridades competentes.

Article 6 Funciones adicionales del punto de contacto central

1 Además de las funciones especificadas en los artículos 4 y 5, los Estados miembros de acogida podrán exigir la designación de puntos de contacto centrales para que desempeñen, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago, una o varias de las funciones siguientes: a) presentar informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, tal como ha sido transpuesta en la legislación nacional del Estado miembro de acogida; b) responder a cualquier petición de la unidad de información financiera relacionada con la actividad de los establecimientos mencionados en el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 y proporcionar a la unidad de información financiera información pertinente relacionada con tales establecimientos; c) controlar las transacciones para identificar las operaciones sospechosas, cuando proceda, a la luz del volumen y la complejidad de las operaciones del emisor de dinero electrónico o del proveedor de servicios de pago en el Estado miembro de acogida.

2 Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los puntos de contacto centrales el desempeño de una o varias de las funciones adicionales especificadas en el apartado 1 cuando dichas funciones adicionales sean proporcionales al nivel general de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de aquellos proveedores de servicios de pago y emisores de dinero electrónico que tengan establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal.

3 Los Estados miembros de acogida basarán su evaluación del nivel riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de tales establecimientos en los resultados de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849; en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, en su caso, y en otras fuentes creíbles y fiables de que dispongan.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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