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Reglamento Delegado (UE) 2018/1620 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32018R1620
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2018-07-13
In force since
2018-11-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«5 Las entidades de crédito calcularán y vigilarán su ratio de cobertura de liquidez en la divisa de referencia en relación con todos los elementos, independientemente de su divisa real de denominación. Además, las entidades de crédito calcularán y vigilarán dicha ratio por separado en relación con determinados elementos, como sigue: a) en relación con los elementos objeto de información por separado en una divisa distinta de la divisa de referencia de conformidad con el artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito calcularán y vigilarán por separado su ratio de cobertura de liquidez en esa otra divisa; b) en relación con los elementos denominados en la divisa de referencia, si el importe agregado de los pasivos denominados en divisas distintas de la divisa de referencia es igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad de crédito, excluido el capital reglamentario y las partidas fuera de balance, las entidades de crédito calcularán y vigilarán por separado su ratio de cobertura de liquidez en la divisa de referencia. Las entidades de crédito comunicarán a su autoridad competente su ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión.».

«6 Las entidades de crédito no computarán los activos líquidos, las entradas y las salidas por partida doble.».

«2 Los activos constituirán una propiedad, un derecho o una participación en manos de la entidad de crédito o formarán parte de un conjunto o “pool”, según se contempla en la letra a), y estarán libres de toda carga. A tales efectos, se considerará que un activo está libre de cargas cuando no esté sujeto a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que impidan a la entidad de crédito liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tal activo mediante venta directa o pacto de recompra en el plazo de 30 días naturales. Los activos siguientes se considerarán libres de cargas: a) los activos incluidos en un conjunto o “pool” que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía para obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad de crédito o, si el conjunto está gestionado por un banco central, líneas de crédito no comprometidas, y aún no financiadas, a disposición de la entidad de crédito; se incluirán aquí los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas de crédito o un sistema institucional de protección; las entidades de crédito asumirán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el capítulo 2, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez; b) los activos que la entidad de crédito haya recibido como garantía a efectos de la atenuación del riesgo de crédito en pactos de recompra inversa u operaciones de financiación de valores y de los que la entidad de crédito pueda disponer.».

«2 El valor de mercado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el apartado 1, letra f), será objeto de un recorte de valoración de al menos un 7 %. A excepción de los recortes de valoración especificados en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), respecto a las acciones y las participaciones en OIC, no se aplicará ningún recorte al valor de los demás activos de nivel 1.».

«1 Las exposiciones en forma de bonos de titulización de activos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), podrán considerarse titulizaciones de nivel 2B cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que pueda utilizarse para la titulización la designación “STS” o “simple, transparente y normalizada” o una designación que remita directa o indirectamente a esos términos, conforme al Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo , y así se utilice; b) que se cumplan los criterios establecidos en los apartados 2 y 10 a 13 del presente artículo.

Article 16 Depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección

1 Cuando una entidad de crédito pertenezca a un sistema institucional de protección del tipo contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento, o a una red de cooperativas de crédito en un Estado miembro, los depósitos a la vista que tal entidad de crédito mantenga en la entidad central podrán tratarse como activos líquidos salvo si la entidad central que los recibe los trata como depósitos operativos. Si los depósitos se tratan como activos líquidos, ello se hará conforme a una de las siguientes disposiciones: a) cuando, con arreglo a la legislación nacional o a los documentos jurídicamente vinculantes que rijan el sistema o la red, la entidad central esté obligada a mantener los depósitos o a invertirlos en activos líquidos de un nivel o categoría especificados, los depósitos se tratarán como activos líquidos de ese mismo nivel o categoría, con arreglo al presente Reglamento; b) cuando la entidad central no esté obligada a mantener los depósitos o a invertirlos en activos líquidos de un nivel o categoría especificados, los depósitos se tratarán como activos de nivel 2B con arreglo al presente Reglamento, y sus importes pendientes serán objeto de un recorte de valoración mínimo del 25 %.

2 Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro o de los documentos jurídicamente vinculantes que rijan una de las redes o sistemas descritos en el apartado 1, la entidad de crédito tenga acceso en el plazo de 30 días naturales a financiación de liquidez no utilizada de la entidad central, o de otra entidad de la misma red o sistema, esta financiación se tratará como activos de nivel 2B en la medida en que no esté garantizada por activos líquidos y siempre que no esté siendo tratada conforme a lo dispuesto en el artículo 34. Se aplicará un recorte de valoración mínimo del 25 % al importe del principal comprometido no utilizado de la financiación de liquidez.».

Article 21 Compensación (neteo) de las operaciones de derivados

1 Las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de liquidez previstas a lo largo de un período de 30 días naturales respecto a los contratos consignados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito en términos netos y por contraparte, siempre que existan acuerdos bilaterales de compensación (neteo) que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 295 de dicho Reglamento.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de efectivo derivadas de las operaciones con derivados en moneda extranjera que impliquen un intercambio completo de cantidades del principal de forma simultánea (o en el mismo día) en términos netos, incluso cuando dichas operaciones no estén cubiertas por un acuerdo bilateral de compensación (neteo).

3 A efectos del presente artículo, “en términos netos” se entenderá como neto de las garantías reales que deban depositarse o recibirse en los siguientes 30 días naturales. Sin embargo, en el caso de las garantías reales que deban recibirse en los 30 días naturales siguientes, “en términos netos” se entenderá como neto de esas garantías solo si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que la garantía real, cuando se reciba, sea admisible como activo líquido conforme al título II del presente Reglamento; b) que la entidad de crédito, cuando reciba la garantía real, tenga la facultad legal y la capacidad operativa de reutilizarla.».

Article 31 bis Salidas de pasivos y compromisos no cubiertos por otras disposiciones del presente capítulo

1 Las entidades de crédito multiplicarán por un índice de salida del 100 % todo pasivo que venza en el plazo de 30 días naturales, excepto los pasivos contemplados en los artículos 24 a 31.

2 Si el total de todos los compromisos contractuales de concesión de financiación a clientes no financieros en 30 días naturales, distintos de los compromisos contemplados en los artículos 24 a 31, supera el importe de las entradas procedentes de esos clientes no financieros calculado de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra a), el exceso estará sujeto a un índice de salida del 100 %. A efectos del presente apartado, los clientes no financieros incluirán, entre otros, personas físicas, pymes, empresas, emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público, quedando excluidos los clientes financieros y los bancos centrales.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 30 de abril de 2020.

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