Reglamento Delegado (UE) 2018/1638 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar la manera de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento deberán asegurarse los administradores de índices de referencia cruciales o significativos cuando los datos de cálculo los aporte una función operativa (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no abarcará ni se aplicará a los administradores de índices de referencia no significativos.
Article 2 Datos de cálculo adecuados y verificables
1 El administrador de un índice de referencia se asegurará de tener a su disposición toda la información necesaria para poder comprobar los siguientes aspectos en relación con cualesquiera datos de cálculo que utilice a efectos del índice de referencia, en la medida en que tales aspectos sean pertinentes para los datos de cálculo de que se trate: a) si el transmitente está autorizado a aportar los datos de cálculo en nombre del contribuidor de conformidad con los requisitos de autorización a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011; b) si el contribuidor aporta los datos de cálculo, o estos se seleccionan a partir de una fuente especificada por el administrador, en el plazo fijado por el administrador; c) si el contribuidor aporta los datos de cálculo en un formato especificado por el administrador; d) si la fuente de los datos de cálculo es una de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1011; e) si la fuente de los datos de cálculo es fiable; f) si los datos de cálculo cumplen los requisitos de la metodología del índice de referencia, en particular los relativos a la moneda o la unidad de medida, el plazo de vencimiento y los tipos de contrapartes; g) si se respetan, en su caso, los umbrales pertinentes respecto de la cantidad de los datos de cálculo y las normas pertinentes en cuanto a su calidad, de conformidad con la metodología; h) si la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo se aplica de conformidad con la metodología; i) si la posible realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad al aportar datos de cálculo se atienen a las normas precisas establecidas en la metodología y a las políticas que debe establecer el código de conducta relativo al índice de referencia.
2 Los administradores procederán a las comprobaciones enumeradas en el apartado 1 periódicamente. Los administradores de índices de referencia cruciales procederán a las comprobaciones enumeradas en el apartado 1, letras a), b), c) y d), antes de la publicación del índice de referencia o, en cualquier caso, cuando este se ponga a disposición del público.
Article 3 Procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor
1 Los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento debe asegurarse el administrador de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirán, como mínimo, lo siguiente: a) el establecimiento y el mantenimiento de una función interna que constituya el primer nivel de control con vistas a la aportación de datos de cálculo y que se encargue de llevar a cabo las siguientes tareas: i) someter los datos de cálculo a una comprobación efectiva antes de su aportación, lo que incluirá asegurarse del cumplimiento de cualquier obligación de validación de los datos de cálculo a la que el contribuidor esté sujeto con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra d), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/1011, y revisar los datos de cálculo antes de su aportación con respecto a su integridad y exactitud, ii) comprobar si el transmitente está autorizado a aportar los datos de cálculo en nombre del contribuidor de conformidad con los requisitos que, en su caso, se impongan con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011, iii) velar por que el acceso a las aportaciones de datos esté restringido a aquellas personas que participen en el proceso de aportación, excepto cuando el acceso sea necesario a efectos de auditoría o investigación o con fines previstos por ley; b) el establecimiento y el mantenimiento de una función interna que constituya el segundo nivel de control con vistas a la aportación de datos de cálculo y que se encargue de llevar a cabo las siguientes tareas: i) efectuar una revisión de los datos de cálculo después de su aportación, que sea independiente de la revisión efectuada por la función de control de primer nivel, a fin de confirmar la integridad y exactitud de la aportación, ii) establecer y mantener un procedimiento de denuncia de irregularidades que comprenda las oportunas garantías para los denunciantes, iii) establecer y mantener procedimientos para la comunicación interna de cualquier manipulación o intento de manipulación de los datos de cálculo, en relación con cualquier incumplimiento de las políticas del propio contribuidor respecto de los índices de referencia, y para la investigación de tales hechos tan pronto como salgan a la luz, iv) establecer y mantener procedimientos para la comunicación interna de cualesquiera problemas operativos en el proceso de aportación tan pronto como surjan, v) garantizar la presencia física sistemática de un miembro del personal de la función de control de segundo nivel en las oficinas en las que esté radicada la función operativa, vi) mantener la vigilancia de las comunicaciones pertinentes entre el personal de la función operativa que intervenga directamente en la aportación de datos de cálculo, así como de las comunicaciones pertinentes entre dicho personal y otras funciones internas u organismos externos, vii) establecer, mantener y aplicar una política de conflictos de intereses que garantice: la detección y la comunicación al administrador de los conflictos de intereses reales o potenciales que conciernan a cualquier miembro del personal de la función operativa del contribuidor que participe en el proceso de aportación de datos de cálculo, la ausencia de vínculo directo o indirecto entre la remuneración de un transmitente y el valor del índice de referencia, el valor de determinadas transmisiones efectuadas o la realización de cualquier actividad desempeñada por el contribuidor que pueda dar lugar a un conflicto de intereses relacionado con la aportación de datos de cálculo para el índice de referencia, una separación clara de tareas entre el personal de la función operativa que participe en la aportación de datos de cálculo y el resto del personal de dicha función, una separación física entre el personal de la función operativa que participe en la aportación de datos de cálculo y el resto del personal de dicha función, controles efectivos del intercambio de información entre el personal de la función operativa y el resto del personal del contribuidor que participe en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, en la medida en que la información intercambiada sea información que pueda afectar a los datos de cálculo aportados, la existencia de planes de contingencia en caso de interrupción temporal de los controles del intercambio de información a que se refiere el quinto guion, la adopción de medidas destinadas a impedir que alguien ejerza una influencia indebida sobre la forma en que el personal de la función operativa que participe en la aportación de datos de cálculo lleve a cabo sus actividades; c) el establecimiento y el mantenimiento de una función interna, independiente de las funciones de control de primer y de segundo nivel, que constituya el tercer nivel de control con vistas a la aportación de datos de cálculo y que se encargue de comprobar, de forma periódica, los controles efectuados por las otras dos funciones de control; d) procedimientos que rijan: i) los medios de cooperación y el flujo de información entre las tres funciones de control previstas en las letras a), b) y c) del presente apartado, ii) la información periódica a la alta dirección del contribuidor sobre las tareas desempeñadas por esas tres funciones de control, iii) la comunicación al administrador de la información que solicite en relación con los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor.
2 El administrador podrá optar por no aplicar alguno de los requisitos contemplados en el apartado 1, letra b), inciso v) o inciso vii), guiones tercero, cuarto o sexto, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del contribuidor; b) la probabilidad de un conflicto de intereses entre la aportación de datos de cálculo al índice de referencia y la actividad de negociación u otras actividades que realice el contribuidor; c) el grado de discrecionalidad que implique el proceso de aportación.
3 Teniendo en cuenta ante todo el pequeño tamaño de la organización de un contribuidor y, asimismo, las circunstancias enumeradas en el apartado 2, letras a), b) y c), el administrador podrá permitir que el contribuidor disponga de una estructura organizativa de control más simple que la exigida por el apartado 1. No obstante, la estructura de control más simple deberá garantizar que se realicen todas las tareas enumeradas en el apartado 1, letras a), b) y c), salvo, en su caso, aquellas respecto de las cuales se conceda una exención con arreglo al apartado 2. El apartado 1, letra d), incisos i) y ii), se aplicará de una forma que refleje la estructura de control más simple.
4 El administrador de un índice de referencia significativo podrá optar por aplicar los requisitos mencionados en el apartado 1, letra b), inciso vii), únicamente en relación con los conflictos de intereses importantes, ya sean reales o potenciales.
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.
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