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Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32018R1724
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2018-10-02
In force since
2018-12-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento establece normas para: a) la creación y el funcionamiento de una pasarela digital única que permita a los ciudadanos y las empresas acceder fácilmente a una información de gran calidad, a unos procedimientos eficientes y a unos servicios eficaces de asistencia y resolución de problemas por lo que respecta a normas de la Unión y nacionales aplicables a los ciudadanos y las empresas que ejercen o tratan de ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito del mercado interior, en el sentido del artículo 26, apartado 2, del TFUE; b) el uso de los procedimientos por usuarios transfronterizos y la aplicación del principio de solo una vez en relación con los procedimientos enumerados en el anexo II del presente Reglamento y los procedimientos establecidos en las Directivas 2005/36/CE, 2006/123/CE, 2014/24/UE y 2014/25/UE; c) la comunicación de los obstáculos en el mercado interior a partir de la recogida de observaciones de los usuarios y estadísticas procedentes de los servicios incluidos en la pasarela.

2 Cuando el presente Reglamento entre en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule aspectos específicos del objeto del presente Reglamento, prevalecerá la disposición de ese otro acto de la Unión.

3 El presente Reglamento no afectará al fondo de ningún procedimiento establecido a nivel de la Unión o nacional en ninguno de los ámbitos regulados por él ni a los derechos concedidos mediante el procedimiento de que se trate. El presente Reglamento tampoco afectará a las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho de la Unión para garantizar la ciberseguridad e impedir el fraude.

Article 2 Establecimiento de la pasarela digital única

1 La Comisión y los Estados miembros establecerán una pasarela digital única (en lo sucesivo, pasarela), de conformidad con el presente Reglamento. La pasarela consistirá en una interfaz común para usuarios, gestionada por la Comisión (en lo sucesivo, interfaz común para usuarios) que estará integrada en el portal Your Europe y dará acceso a las páginas web de la Unión y nacionales pertinentes.

2 La pasarela dará acceso a: a) información sobre los derechos, las obligaciones y las normas del Derecho de la Unión y nacional aplicables a los usuarios que ejercen o tienen intención de ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito del mercado interior en los ámbitos enumerados en el anexo I; b) información sobre los procedimientos en línea y fuera de línea y enlaces a los procedimientos en línea, incluidos los procedimientos previstos en el anexo II, establecidos a nivel de la Unión o nacional para permitir que los usuarios ejerzan los derechos y cumplan las obligaciones y normas en el ámbito del mercado interior en los ámbitos enumerados en el anexo I; c) información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas enumerados en el anexo III o a que se refiere el artículo 7, así como enlaces a dichos servicios, a los que pueden acudir los ciudadanos y las empresas que tengan preguntas o problemas relacionados con los derechos, las obligaciones, las normas o los procedimientos a los que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.

3 La interfaz común para usuarios estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) usuario: un ciudadano de la Unión, una persona física que resida en un Estado miembro o una persona jurídica que tenga su domicilio social en un Estado miembro y que acceda, a través de la pasarela, a la información, a los procedimientos o a los servicios de asistencia o resolución de problemas contemplados en el artículo 2, apartado 2; 2) usuario transfronterizo: un usuario que se encuentre en una situación que no se limite en todos sus aspectos a un único Estado miembro; 3) procedimiento: una secuencia de acciones que deben llevar a cabo los usuarios para satisfacer los requisitos, o para obtener una decisión de una autoridad competente, que les permitan ejercer sus derechos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a); 4) autoridad competente: toda autoridad u organismo de un Estado miembro, establecido a nivel nacional, regional o local, que tenga responsabilidades específicas en relación con la información, los procedimientos o los servicios de asistencia y resolución de problemas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; 5) prueba: todo documento o dato, tanto si se trata de un texto escrito como de una grabación de audio, de vídeo o audiovisual, independientemente del método utilizado, exigido por una autoridad competente para probar unos hechos o el cumplimiento de los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b).

Article 4 Acceso a información

1 Los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan acceder, fácilmente y en línea, a través de sus páginas web nacionales, a la información siguiente: a) información sobre los derechos, las obligaciones y las normas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), que se deriven del Derecho nacional; b) información sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), que se establezcan a nivel nacional; c) información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), que se presten a nivel nacional.

2 La Comisión velará por que el portal Your Europe proporcione a los usuarios un acceso fácil y en línea a la información siguiente: a) información sobre los derechos, las obligaciones y las normas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), que se deriven del Derecho de la Unión; b) información sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), que se establezcan a nivel de la Unión; c) información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), que se presten a nivel de la Unión.

Article 5 Acceso a información no incluida en el anexo I

1 Los Estados miembros y la Comisión podrán proporcionar enlaces a información facilitada por las autoridades competentes, la Comisión u órganos y organismos de la Unión en ámbitos no enumerados en el anexo I, siempre que esta información entre dentro del alcance de la pasarela, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), y cumpla con los requisitos de calidad establecidos en el artículo 9.

2 Los enlaces a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se proporcionarán de conformidad con el artículo 19, apartados 2 y 3.

3 Antes de activar un enlace, la Comisión comprobará que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 y consultará al grupo de coordinación de la pasarela.

Article 6 Procedimientos que deben ofrecerse íntegramente en línea

1 Cada Estado miembro velará por que los usuarios puedan acceder a cualesquiera de los procedimientos enumerados en el anexo II y completarlos íntegramente en línea, siempre que el correspondiente procedimiento haya sido establecido en el Estado miembro de que se trate.

2 Se considerará que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 están íntegramente en línea cuando: a) la identificación de los usuarios, el suministro de información y las pruebas, la firma y la transmisión final se puedan realizar electrónicamente a distancia, a través de un canal de servicios que permita a los usuarios cumplir los requisitos relacionados con el procedimiento de manera sencilla y estructurada; b) se entregue a los usuarios un acuse de recibo automático, a menos que el resultado del procedimiento se obtenga inmediatamente; c) el resultado del procedimiento se obtenga electrónicamente o, cuando sea necesario para cumplir el Derecho de la Unión o nacional aplicable, se entregue físicamente, y d) los usuarios reciban una notificación electrónica de la conclusión del procedimiento.

3 Cuando, en casos excepcionales justificados por razones imperiosas de interés general en los ámbitos de la seguridad pública, la salud pública o la lucha contra el fraude, el objetivo perseguido no pueda alcanzarse íntegramente en línea, los Estados miembros podrán exigir que el usuario se persone ante la autoridad competente como un trámite procedimental. En tales casos excepcionales, los Estados miembros limitarán esa personación a lo estrictamente necesario y objetivamente justificado, y velarán por que los demás trámites procedimentales se puedan completar íntegramente en línea. Los Estados miembros también garantizarán que los requisitos de personación no den lugar a una discriminación de los usuarios transfronterizos.

4 Los Estados miembros notificarán y explicarán, mediante un repositorio común accesible a la Comisión y a los demás Estados miembros, las razones y circunstancias en que podría requerirse la personación del usuario para los trámites procedimentales mencionados en el apartado 3 y las razones y circunstancias en las que sea necesaria una entrega física, como se contempla en el apartado 2, letra c).

5 El presente artículo no impedirá a los Estados miembros ofrecer a los usuarios la posibilidad adicional de acceder a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), y de completarlos por medios distintos de un canal en línea, ni ponerse en contacto con los usuarios directamente.

Article 7 Acceso a los servicios de asistencia y resolución de problemas

1 Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los usuarios, incluidos los usuarios transfronterizos, puedan acceder fácilmente y en línea por canales diferentes a los servicios de asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c).

2 Los coordinadores nacionales a que se refiere el artículo 28 y la Comisión podrán proporcionar enlaces a los servicios de asistencia y resolución de problemas que ofrecen las autoridades competentes, la Comisión o los órganos y organismos de la Unión, distintos de los enumerados en el anexo III, de conformidad con el artículo 19, apartados 2 y 3, siempre que tales servicios cumplan los requisitos de calidad establecidos en los artículos 11 y 16.

3 Cuando resulte necesario para satisfacer las necesidades de los usuarios, el coordinador nacional podrá proponer a la Comisión que los enlaces a los servicios de asistencia o resolución de problemas prestados por entidades privadas o semiprivadas se incluyan en la pasarela, siempre que dichos servicios cumplan las condiciones siguientes: a) proporcionen información o asistencia en los ámbitos y con los fines a los que se aplica el presente Reglamento, y sean complementarios de los servicios que ya se incluyen en la pasarela; b) se ofrezcan con carácter gratuito o a un precio asequible para las microempresas, las organizaciones sin ánimo de lucro o los ciudadanos; c) cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 11 y 16.

4 Cuando el coordinador nacional proponga la inclusión de un enlace de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y proporcione dicho enlace de conformidad con el artículo 19, apartado 3, la Comisión determinará si el servicio que vaya a incluir a través del enlace cumple las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, en cuyo caso activará el enlace. Cuando la Comisión considere que el servicio que se vaya a incluir no cumple las condiciones establecidas en el apartado 3, informará al coordinador nacional de los motivos por los que no ha activado el enlace.

Article 8 Requisitos de calidad relativos a la accesibilidad de los sitios web

La Comisión aumentará la accesibilidad de los sitios y páginas web a través de los cuales da acceso a la información a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y a los servicios de asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 7 haciéndolos perceptibles, utilizables, comprensibles y sólidos.

Article 9 Calidad de la información sobre derechos, obligaciones y normas

1 Cuando los Estados miembros y la Comisión sean responsables, de conformidad con el artículo 4, de velar por el acceso a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), garantizarán que dicha información cumpla los requisitos siguientes: a) sea de fácil acceso, esto es, el usuario es capaz de encontrar y comprender la información fácilmente y de determinar con facilidad qué partes de la información son pertinentes para su situación concreta; b) sea exacta y lo suficientemente exhaustiva para contener la información que necesitan saber los usuarios para ejercer sus derechos en pleno cumplimiento de las normas y obligaciones aplicables; c) incluya referencias, enlaces a actos jurídicos, especificaciones técnicas y orientaciones, cuando sea pertinente; d) incluya el nombre de la autoridad competente o entidad responsable del contenido informativo; e) incluya los datos de contacto de todos los servicios de asistencia y resolución de problemas pertinentes, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico, un formulario de consulta en línea o cualquier otro medio de comunicación electrónica comúnmente utilizado que sea el más adecuado para el tipo de servicio prestado y para el público destinatario de dicho servicio; f) incluya, en su caso, la fecha de la última actualización de la información o, en caso de que la información no haya sido actualizada, la fecha de publicación de la información; g) esté bien estructurada y presentada, de manera que los usuarios pueden encontrar rápidamente lo que necesitan; h) se mantenga actualizada; i) esté redactada en un lenguaje claro y sencillo, adaptado a las necesidades de los destinatarios.

2 Los Estados miembros harán accesible la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Article 10 Calidad de la información sobre los procedimientos

1 A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros y la Comisión velarán por que, antes de que los usuarios tengan que identificarse para iniciar el procedimiento, estos tengan acceso a una explicación clara, sencilla y lo suficientemente exhaustiva de los siguientes elementos, cuando sean aplicables, correspondientes a los procedimientos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b): a) los trámites pertinentes del procedimiento que debe completar el usuario, incluida cualquier excepción, contemplada en el artículo 6, apartado 3, a la obligación de los Estados miembros de ofrecer el procedimiento íntegramente en línea; b) el nombre de la autoridad competente responsable del procedimiento, incluidos sus datos de contacto; c) los métodos de autenticación, identificación y firma aceptados para el procedimiento; d) el tipo y el formato de las pruebas que deben presentarse; e) las vías de reparación o recurso que están generalmente disponibles en caso de litigio con las autoridades competentes; f) las tarifas aplicables y los métodos de pago en línea; g) cualquier plazo que el usuario o la autoridad competente deban respetar y, cuando no existan plazos, el tiempo medio, estimado o indicativo que la autoridad competente necesita para completar el procedimiento; h) cualquier norma relativa a la falta de respuesta de la autoridad competente y sus consecuencias jurídicas para los usuarios, incluidas las disposiciones de aprobación tácita o de silencio administrativo; i) toda lengua adicional en la que se pueda completar el procedimiento.

2 A falta de disposiciones de aprobación tácita, silencio administrativo o similares, las autoridades competentes informarán a los usuarios, cuando proceda, de cualquier retraso y de cualquier ampliación de plazos o de cualquier consecuencia.

3 Cuando la explicación a la que se refiere el apartado 1 ya sea accesible para los usuarios no transfronterizos, dicha explicación podrá utilizarse o reutilizarse a efectos del presente Reglamento, siempre y cuando contenga información sobre la situación de los usuarios transfronterizos, cuando proceda.

4 Los Estados miembros harán la explicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo accesible en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Article 11 Calidad de la información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas

1 A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros y la Comisión velarán por que, antes de presentar la solicitud de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra c), los usuarios tengan acceso a una explicación clara y sencilla de lo siguiente: a) el tipo de servicio que se ofrece, su propósito y los resultados esperados; b) los datos de contacto de las entidades responsables del servicio, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico, un formulario de consulta en línea o cualquier otro medio de comunicación electrónica comúnmente utilizado que sea el más adecuado para el tipo de servicio prestado y para el público destinatario de dicho servicio; c) en su caso, las tarifas aplicables y el método de pago en línea; d) cualquier plazo aplicable que se deba respetar y, cuando no existan plazos, el tiempo medio o estimado necesario para la prestación del servicio; e) toda lengua adicional en la que puede presentarse la solicitud y que puede utilizarse en los contactos posteriores.

2 Los Estados miembros harán accesible la explicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Article 12 Traducción de la información

1 Cuando los Estados miembros no faciliten la información, las explicaciones y las instrucciones mencionadas en los artículos 9, 10 y 11 y en el artículo 13, apartado 2, letra a), en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, dicho Estado miembro solicitará a la Comisión que proporcione traducciones a dicha lengua, dentro de los límites del presupuesto de la Unión disponible a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c).

2 Los Estados miembros garantizarán que los textos que se transmitan para traducción en virtud del apartado 1 del presente artículo incluyan al menos la información básica en todos los ámbitos enumerados en el anexo I y que, cuando se disponga de suficiente presupuesto de la Unión, incluyan cualesquiera otras informaciones, explicaciones e instrucciones de las mencionadas en los artículos 9, 10 y 11 y en el artículo 13, apartado 2, letra a), teniendo en cuenta las necesidades más importantes de los usuarios transfronterizos. Los Estados miembros suministrarán al repositorio de enlaces contemplado en el artículo 19 los enlaces a dicha información traducida.

3 La lengua a que se refiere el apartado 1 será la lengua oficial de la Unión más ampliamente estudiada como lengua extranjera por los usuarios de toda la Unión. A título de excepción, cuando se espere que dichas informaciones, explicaciones o instrucciones que se deben traducir sean de interés preponderante para los usuarios transfronterizos procedentes de un solo otro Estado miembro, la lengua a que se refiere el apartado 1 podrá ser la lengua oficial de la Unión utilizada como primera lengua por dichos usuarios transfronterizos.

4 Cuando un Estado miembro solicite una traducción a una lengua oficial de la Unión que no sea la lengua extranjera más ampliamente estudiada como lengua extranjera por los usuarios de toda la Unión, motivará su solicitud. Si la Comisión considera que no se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 3 para la elección de esa otra lengua, podrá denegar la solicitud e informará al Estado miembro de los motivos de la denegación.

Article 13 Acceso transfronterizo a los procedimientos en línea

1 Cuando los usuarios no transfronterizos puedan acceder a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), establecidos a nivel nacional y completarlos en línea, los Estados miembros velarán por que los usuarios transfronterizos también puedan acceder a ellos y completarlos en línea de manera no discriminatoria a través de la misma solución técnica o de una solución alternativa.

2 Para los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que se cumplan al menos los requisitos siguientes: a) que los usuarios puedan acceder a instrucciones para completar el procedimiento en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12; b) que los usuarios transfronterizos puedan presentar la información exigida, incluso cuando la estructura de dicha información difiera de la información semejante del Estado miembro en cuestión; c) que los usuarios transfronterizos puedan identificarse y autenticarse, firmar o sellar documentos electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en todos aquellos casos en que ello sea también posible para los usuarios no transfronterizos; d) que los usuarios transfronterizos puedan proporcionar las pruebas del cumplimiento de los requisitos aplicables y recibir el resultado de los procedimientos en formato electrónico, en todos aquellos casos en que ello sea también posible para los usuarios no transfronterizos; e) cuando para completar un procedimiento haya que efectuar un pago, que los usuarios puedan abonar en línea cualquier tarifa a través de servicios de pago transfronterizos de amplia disponibilidad, sin discriminación por razón del lugar de establecimiento del prestador del servicio de pago, el lugar de emisión del instrumento de pago o la ubicación de la cuenta de pago dentro de la Unión.

3 Cuando el procedimiento no requiera identificación o autenticación electrónicas, según contempla el apartado 2, letra c), y cuando las autoridades competentes puedan, en virtud del Derecho nacional o de las prácticas administrativas nacionales aplicables, aceptar copias digitalizadas de pruebas no electrónicas de identidad de los usuarios no transfronterizos, como carnés de identidad o pasaportes, dichas autoridades deberán aceptar también dichas copias digitalizadas de los usuarios transfronterizos.

Article 14 Sistema técnico para el intercambio automatizado transfronterizo de pruebas y aplicación del principio de solo una vez

1 A los fines del intercambio de pruebas para los procedimientos en línea enumerados en el anexo II del presente Reglamento y los procedimientos establecidos en las Directivas 2005/36/CE, 2006/123/CE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, creará un sistema técnico para el intercambio automatizado de pruebas entre autoridades competentes de Estados miembros diferentes (en lo sucesivo, sistema técnico).

2 Cuando las autoridades competentes suministren lícitamente, en su propio Estado miembro y en un formato electrónico que permita el intercambio automatizado, pruebas que sean pertinentes para los procedimientos en línea a que se refiere el apartado 1, proporcionarán también dichas pruebas a las autoridades competentes de otros Estados miembros que las soliciten en un formato electrónico que permita el intercambio automatizado.

3 El sistema técnico, en particular: a) permitirá el tratamiento de las solicitudes de pruebas a petición expresa del usuario; b) permitirá el tratamiento de las solicitudes de pruebas a las que se dé acceso o sean objeto de intercambio; c) permitirá la transmisión de pruebas entre autoridades competentes; d) permitirá el tratamiento de las pruebas por parte de las autoridades competentes solicitantes; e) permitirá la confidencialidad y la integridad de las pruebas; f) permitirá que el usuario tenga la posibilidad de previsualizar las pruebas que utilizará la autoridad solicitante y decidir si procede o no al intercambio de pruebas; g) garantizará un nivel suficiente de interoperabilidad con otros sistemas pertinentes; h) garantizará un elevado nivel de seguridad para la transmisión y el tratamiento de las pruebas; i) no tratará las pruebas más allá de lo estrictamente necesario desde el punto de vista técnico para el intercambio de pruebas, y solo lo hará durante el plazo necesario para tal fin.

4 La utilización del sistema técnico no será obligatoria para los usuarios y solo se permitirá a petición expresa por su parte, salvo que se disponga de otro modo en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Se permitirá a los usuarios aportar pruebas por otros medios distintos del sistema técnico y directamente a la autoridad competente solicitante.

5 No se requerirá la posibilidad de previsualización de las pruebas, a que se refiere el apartado 3, letra f), del presente artículo en los procedimientos en los que el Derecho de la Unión o nacional aplicable permita el intercambio transfronterizo automatizado de datos sin tal previsualización. Dicha posibilidad de previsualizar la prueba se entenderá sin perjuicio de la obligación de proporcionar la información en virtud de los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

6 Los Estados miembros integrarán el sistema técnico plenamente operativo como parte de los procedimientos a los que se refiere el apartado 1.

7 Previa petición expresa, formulada libremente, específica, informada e inequívoca por parte del usuario interesado, las autoridades competentes responsables de los procedimientos en línea a que se refiere el apartado 1 solicitarán las pruebas directamente, a través del sistema técnico, a las autoridades competentes que las hayan suministrado en otros Estados miembros. Las autoridades competentes suministradoras a que se refiere el apartado 2, darán acceso a dichas pruebas a través del mismo sistema, de conformidad con el apartado 3, letra e).

8 Las pruebas aportadas a la autoridad competente solicitante se limitarán a lo solicitado, y esa autoridad solo las utilizará para los fines del procedimiento para el que han sido intercambiadas. Las pruebas intercambiadas a través del sistema técnico se considerarán auténticas a los efectos de la autoridad competente solicitante.

9 A más tardar el 12 de junio de 2021, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones técnicas y operativas del sistema técnico necesario para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

10 Los apartados 1 a 8 no se aplicarán a los procedimientos establecidos a nivel de la Unión para los que estén previstos mecanismos de intercambio de pruebas diferentes, a menos que el sistema técnico necesario para la aplicación del presente artículo esté integrado en ellos de conformidad con lo dispuesto en los actos de la Unión por los que se establecen.

11 La Comisión y cada uno de los Estados miembros serán responsables del desarrollo, la disponibilidad, el mantenimiento, la supervisión, el seguimiento y la gestión de la seguridad de sus respectivas partes del sistema técnico.

Article 15 Verificación de pruebas entre los Estados miembros

Cuando el sistema técnico u otros sistemas que permitan el intercambio o la verificación de pruebas entre los Estados miembros no estén disponibles o no sean aplicables, o cuando el usuario no requiera la utilización del sistema técnico, las autoridades competentes cooperarán a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) cuando ello sea necesario para verificar la autenticidad de las pruebas que el usuario haya aportado en formato electrónico a una de ellas a efectos de un procedimiento en línea.

Article 16 Requisitos de calidad relacionados con los servicios de asistencia y resolución de problemas

Las autoridades competentes y la Comisión velarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por que los servicios de asistencia y resolución de problemas enumerados en el anexo III y aquellos que se han incluido en la pasarela de conformidad con el artículo 7, apartados 2, 3 y 4, cumplan los requisitos de calidad siguientes: a) que se presten en un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud; b) cuando se amplíen los plazos, que se informe a los usuarios con antelación de los motivos y del nuevo plazo fijado; c) cuando para la prestación de un servicio haya que efectuar un pago, que los usuarios puedan abonar en línea cualquier tarifa a través de servicios de pago transfronterizos de amplia disponibilidad, sin discriminación por razón del lugar de establecimiento del prestador del servicio de pago, el lugar de emisión del instrumento de pago o la ubicación de la cuenta de pago dentro de la Unión.

Article 17 Seguimiento de la calidad

1 Los coordinadores nacionales a que se refiere el artículo 28 y la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán periódicamente el seguimiento de la conformidad de la información, los procedimientos y los servicios de asistencia y resolución de problemas disponibles a través de la pasarela con los requisitos de calidad establecidos en los artículos 8 a 13 y 16. El seguimiento se llevará a cabo sobre la base de los datos recogidos de conformidad con los artículos 24 y 25.

2 En caso de deterioro de la calidad de la información, los procedimientos y los servicios de asistencia o resolución de problemas a que se refiere el apartado 1, prestados por las autoridades competentes, la Comisión, teniendo en cuenta la gravedad y la persistencia del deterioro, adoptará una o varias de las medidas siguientes: a) informar al coordinador nacional pertinente y pedir la adopción de medidas correctoras; b) someter a discusión en el grupo de coordinación de la pasarela las acciones recomendadas para mejorar el cumplimiento de los requisitos de calidad; c) enviar una carta con recomendaciones al Estado miembro; d) desconectar temporalmente la información, el procedimiento o el servicio de asistencia o resolución de problemas de la pasarela.

3 Cuando un sistema de asistencia o resolución de problemas cuyos enlaces se hayan proporcionado de conformidad con el artículo 7, apartado 3, incumpla sistemáticamente los requisitos establecidos en los artículos 11 y 16 o, según los datos recogidos de conformidad con los artículos 24 y 25, haya dejado de satisfacer las necesidades de los usuarios, la Comisión podrá, previa consulta al correspondiente coordinador nacional y, en caso necesario, al grupo de coordinación de la pasarela, desconectarlo de la pasarela.

Article 18 Interfaz común para usuarios

1 La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, proporcionará una interfaz común para usuarios, integrada en el portal Your Europe, con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la pasarela.

2 La interfaz común para usuarios dará acceso a la información, los procedimientos y los servicios de asistencia o resolución de problemas por medio de enlaces a los sitios o páginas web pertinentes de la Unión y nacionales incluidos en el repositorio en enlaces contemplado en el artículo 19.

3 Los Estados miembros y la Comisión, de conformidad con sus respectivas funciones y responsabilidades, como se dispone en el artículo 4, velarán por que la información sobre normas y obligaciones, sobre procedimientos y sobre servicios de asistencia y resolución de problemas esté organizada y marcada de forma que sea más fácil encontrarla a través de la interfaz común para usuarios.

4 La Comisión garantizará que la interfaz común para usuarios cumpla los siguientes requisitos de calidad: a) ser fácil de utilizar; b) ser accesible en línea a través de diversos dispositivos electrónicos; c) estar sujeta al desarrollo y la optimización para distintos navegadores; d) cumplir los siguientes requisitos de accesibilidad a la red: perceptibilidad, operabilidad, comprensibilidad y solidez.

5 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los requisitos de interoperabilidad para que sea más fácil encontrar la información sobre normas y obligaciones, sobre procedimientos y sobre servicios de asistencia y resolución de problemas a través de la interfaz común para usuarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

Article 19 Repositorio de enlaces

1 La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, creará y mantendrá un repositorio electrónico de enlaces a la información, los procedimientos y los servicios de asistencia y resolución de problemas contemplados en el artículo 2, apartado 2, que permita la conexión entre tales servicios y la interfaz común para usuarios.

2 La Comisión facilitará, en el repositorio de enlaces, los enlaces a la información, los procedimientos y los servicios de asistencia y resolución de problemas disponibles en las páginas web gestionadas a nivel de la Unión, y velará por que dichos enlaces sean precisos y estén actualizados.

3 Los coordinadores nacionales facilitarán, en el repositorio de enlaces, los enlaces a la información, los procedimientos y los servicios de asistencia y resolución de problemas disponibles en las páginas web gestionadas por las autoridades competentes, o por las entidades privadas o semiprivadas a que se refiere el artículo 7, apartado 3, y velarán por que dichos enlaces sean siempre precisos y estén actualizados.

4 Cuando sea técnicamente posible, el suministro de los enlaces a que se refiere el apartado 3 se efectuará automáticamente entre los correspondientes sistemas de los Estados miembros y el repositorio de enlaces.

5 La Comisión hará pública la información incluida en el repositorio empleando un formato abierto y de lectura mecánica.

6 La Comisión y los coordinadores nacionales velarán por que los enlaces a la información, los procedimientos y los servicios de asistencia o resolución de problemas que se ofrecen a través de la pasarela no contengan ninguna duplicidad ni ningún solapamiento innecesario, total o parcial, que pueda confundir a los usuarios.

7 Cuando el acceso a la información contemplado en el artículo 4 se regule en otras disposiciones del Derecho de la Unión, la Comisión y los coordinadores nacionales podrán facilitar enlaces a esa información a fin de cumplir los requisitos de dicho artículo.

Article 20 Buscador común de servicios de asistencia

1 A fin de facilitar el acceso a los servicios de asistencia y resolución de problemas enumerados en el anexo III o contemplados en el artículo 7, apartados 2 y 3, las autoridades competentes y la Comisión velarán por que los usuarios puedan acceder a ellos a través de un buscador común de servicios de asistencia y resolución de problemas (en lo sucesivo, buscador común de servicios de asistencia) disponible a través de la pasarela.

2 La Comisión desarrollará y gestionará el buscador común de servicios de asistencia y decidirá la estructura y el formato en los que deben facilitarse las descripciones y los datos de contacto de los servicios de asistencia y resolución de problemas, a fin de permitir el funcionamiento adecuado del buscador común de servicios de asistencia.

3 Los coordinadores nacionales proporcionarán a la Comisión las descripciones y los datos de contacto a que se refiere el apartado 2.

Article 21 Responsabilidades con respecto a las aplicaciones TIC en las que se apoya la pasarela

1 La Comisión será responsable del desarrollo, la disponibilidad, el seguimiento, la actualización, el mantenimiento, la seguridad y el alojamiento de las siguientes aplicaciones TIC y páginas web: a) el portal Your Europe a que se refiere el artículo 2, apartado 1; b) la interfaz común para usuarios a que se refiere el artículo 18, apartado 1, en particular el motor de búsqueda o cualquier otra herramienta TIC que permita la búsqueda de información y servicios en la web; c) el repositorio de enlaces a que se refiere el artículo 19, apartado 1; d) el buscador común de servicios de asistencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1; e) la herramienta de valoración de los usuarios a que se refiere el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, letra a). La Comisión trabajará en estrecha colaboración con los Estados miembros para el desarrollo de las aplicaciones TIC.

2 Los Estados miembros serán responsables del desarrollo, la disponibilidad, el seguimiento, la actualización, el mantenimiento y la seguridad de las aplicaciones TIC relacionadas con los sitios y páginas web nacionales que gestionan y que están enlazados a la interfaz común para usuarios.

Article 22 Nombre, logotipo y sello de calidad

1 El nombre con el que se dé a conocer y se promocione la pasarela será Your Europe. La Comisión, en estrecha colaboración con el grupo de coordinación de la pasarela, decidirá el logotipo con el que se dé a conocer y se promocione la pasarela, a más tardar el 12 de junio de 2019. El logotipo de la pasarela y un enlace a esta estarán visibles y disponibles en los sitios web de la Unión y nacionales pertinentes conectados a la pasarela.

2 Como prueba de conformidad con los requisitos de calidad contemplados en los artículos 9, 10 y 11, el nombre y el logotipo de la pasarela también servirán de sello de calidad. No obstante, el logotipo de la pasarela únicamente se podrá usar como sello de calidad por las páginas y los sitios web incluidos en el repositorio de enlaces a que se refiere el artículo 19.

Article 23 Promoción

1 Los Estados miembros y la Comisión darán a conocer la pasarela y fomentarán su utilización entre los ciudadanos y las empresas, y garantizarán que la pasarela y su información, procedimientos y servicios de asistencia y de resolución de problemas sean visibles para el público y puedan encontrarse fácilmente a través de motores de búsqueda accesibles públicamente.

2 Los Estados miembros y la Comisión coordinarán sus actividades de promoción a que se refiere el apartado 1 y remitirán a la pasarela y usarán su logotipo en tales actividades, junto con cualquier otra marca, según corresponda.

3 Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la pasarela se pueda localizar fácilmente a través de los sitios web relacionados de los que sean responsables y por que se pongan a disposición enlaces claros a la interfaz común para usuarios en todos los sitios web pertinentes a escala de la Unión y nacional.

4 Los coordinadores nacionales fomentarán la pasarela entre las autoridades nacionales competentes.

Article 24 Estadísticas de los usuarios

1 Las autoridades competentes y la Comisión velarán por que se recojan estadísticas relativas a las visitas de los usuarios a la pasarela y a las páginas web cuyos enlaces se incluyen en la pasarela, en un modo que garantice el anonimato de los usuarios, a fin de mejorar el funcionamiento de la pasarela.

2 Las autoridades competentes, los prestadores de servicios de asistencia o de resolución de problemas a que se refiere el artículo 7, apartado 3, y la Comisión recopilarán e intercambiarán, de forma agregada, el número, el origen y el objeto de las peticiones enviadas a los servicios de asistencia y resolución de problemas, así como el tiempo de respuesta de estos.

3 Las estadísticas recogidas con arreglo a los apartados 1 y 2 en relación con la información, los procedimientos y los servicios de asistencia y resolución de problemas, cuyos enlaces figuran en la pasarela, incluirán las siguientes categorías de datos: a) datos relativos al número, al origen y al tipo de usuarios de la pasarela; b) datos relativos a las preferencias de los usuarios y al recorrido que hacen al visitar la pasarela; c) datos relativos a la utilidad, la facilidad de localización y la calidad de la información, de los procedimientos y de los servicios de asistencia y resolución de problemas. Esos datos se pondrán a disposición del público en un formato abierto, de uso habitual y de lectura mecánica.

4 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el método de recogida e intercambio de las estadísticas de los usuarios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

Article 25 Observaciones de los usuarios sobre los servicios de la pasarela

1 A fin de recabar información directa de los usuarios acerca de su grado de satisfacción con los servicios prestados a través de la pasarela y la información disponible en ella, la Comisión les proporcionará, a través de la pasarela, una herramienta de valoración fácil de utilizar que les permita, inmediatamente después de utilizar cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, formular observaciones de manera anónima sobre la calidad y la disponibilidad de los servicios prestados a través de la pasarela, de la información disponible en ella y de la interfaz común para usuarios.

2 Las autoridades competentes y la Comisión garantizarán que los usuarios puedan acceder a la herramienta contemplada en el apartado 1 en todas las páginas web que formen parte de la pasarela.

3 La Comisión, las autoridades competentes y los coordinadores nacionales tendrán acceso directo a las observaciones de los usuarios recogidas a través de la herramienta contemplada en el apartado 1, a fin de poder abordar los problemas que se planteen.

4 Las autoridades competentes no estarán obligadas, en sus páginas web que sean parte de la pasarela, a dar acceso a los usuarios a la herramienta de valoración de los usuarios contemplada en el apartado 1 cuando en sus páginas web ya exista otra herramienta de recogida de observaciones de los usuarios con funcionalidades parecidas con el fin de realizar un seguimiento de la calidad del servicio. Las autoridades competentes recogerán las observaciones de los usuarios recibidas a través de su propia herramienta de valoración y las compartirán con la Comisión y con los coordinadores nacionales de los demás Estados miembros.

5 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas de recogida y puesta en común de las observaciones de los usuarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

Article 26 Información sobre el funcionamiento del mercado interior

1 La Comisión: a) proporcionará a los usuarios de la pasarela una herramienta fácil de utilizar para que señalen y formulen observaciones de manera anónima sobre todo obstáculo con el que se encuentren en el ejercicio de sus derechos en el mercado interior; b) recogerá la información agregada procedente de los servicios de asistencia y resolución de problemas que forman parte de la pasarela sobre el objeto de las peticiones y las respuestas.

2 La Comisión, las autoridades competentes y los coordinadores nacionales tendrán acceso directo a las observaciones recogidas con arreglo al apartado 1, letra a).

3 Los Estados miembros y la Comisión analizarán e investigarán los problemas planteados por los usuarios con arreglo al presente artículo y, cuando sea posible, los resolverán con los medios adecuados.

Article 27 Resúmenes en línea

La Comisión publicará, de forma anonimizada, resúmenes en línea de los problemas que surjan de la información recogida de conformidad con el artículo 26, apartado 1, las principales estadísticas de los usuarios a que se refiere el artículo 24 y las principales observaciones de los usuarios a que se refiere el artículo 25.

Article 28 Coordinadores nacionales

1 Cada Estado miembro nombrará un coordinador nacional. Además de cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 7, 17, 19, 20, 23 y 25, los coordinadores nacionales: a) harán de punto de contacto en su administración para todos los asuntos relacionados con la pasarela; b) promoverán la aplicación uniforme de los artículos 9 a 16 por parte de sus respectivas autoridades competentes; c) velarán por que las recomendaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra c), se sigan adecuadamente.

2 Cada Estado miembro podrá, de conformidad con su estructura administrativa interna, nombrar a uno o varios coordinadores con objeto de que desempeñen cualquiera de las tareas enumeradas en el apartado 1. Un coordinador nacional por cada Estado miembro será responsable de los contactos con la Comisión para todos los asuntos relacionados con la pasarela.

3 Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del nombre y los datos de contacto de sus coordinadores nacionales.

Article 29 Grupo de coordinación

Se crea un grupo de coordinación (en lo sucesivo, grupo de coordinación de la pasarela). Estará compuesto por un coordinador nacional de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Adoptará su reglamento interno. La Comisión se hará cargo de la secretaría.

Article 30 Funciones del grupo de coordinación de la pasarela

1 El grupo de coordinación de la pasarela apoyará la aplicación del presente Reglamento. En particular, tendrá como funciones: a) facilitar el intercambio de las mejores prácticas y su actualización periódica; b) fomentar la inclusión de procedimientos íntegramente en línea, aparte de los incluidos en el anexo II del presente Reglamento, y de medios en línea de autenticación, identificación y firma electrónica, en particular los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014; c) discutir las mejoras para una presentación sencilla de la información en los ámbitos enumerados en el anexo I, en particular sobre la base de los datos recogidos de acuerdo con los artículos 24 y 25; d) ayudar a la Comisión en el desarrollo de las soluciones TIC comunes en las que se apoya la pasarela; e) discutir el proyecto de programa de trabajo anual; f) ayudar a la Comisión en el seguimiento de la ejecución del programa de trabajo anual; g) discutir acerca de la información adicional proporcionada de conformidad con el artículo 5, con vistas a animar a otros Estados miembros a facilitar información similar, cuando sea pertinente para los usuarios; h) ayudar a la Comisión en el seguimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 8 a 16, de conformidad con el artículo 17; i) informar acerca de la aplicación del artículo 6, apartado 1; j) discutir y recomendar acciones a las autoridades competentes y a la Comisión para evitar o eliminar la duplicidad innecesaria de los servicios disponibles a través de la pasarela; k) formular dictámenes sobre los procedimientos o las medidas para abordar con eficiencia cualquier problema relacionado con la calidad de los servicios que planteen los usuarios o sugerencias para su mejora; l) discutir acerca de la aplicación de los principios de seguridad desde el diseño y de protección de la intimidad desde el diseño en el marco del presente Reglamento; m) discutir las cuestiones relacionadas con la recogida de observaciones de los usuarios y las estadísticas a que se refieren los artículos 24 y 25, a fin de mejorar continuamente los servicios ofrecidos a escala nacional y de la Unión; n) discutir cuestiones relacionadas con los requisitos de calidad de los servicios que se ofrecen a través de la pasarela; o) intercambiar las mejores prácticas y ayudará a la Comisión en la organización, la estructuración y la presentación de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 2, a fin de permitir el funcionamiento adecuado de la interfaz común para usuarios; p) facilitar el desarrollo y la puesta en práctica de la promoción coordinada; q) cooperar con los organismos de gobernanza o las redes de los servicios de información, y de los servicios de asistencia o resolución de problemas; r) facilitar orientaciones sobre la lengua o lenguas oficiales adicionales de la Unión que han de utilizar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, letra a).

2 La Comisión podrá consultar al grupo de coordinación de la pasarela sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.

Article 31 Programa de trabajo anual

1 La Comisión adoptará el programa de trabajo anual, en el que se especificarán, en particular: a) las acciones para mejorar la presentación específica de la información en los ámbitos enumerados en el anexo I y las acciones para facilitar la aplicación en tiempo oportuno por parte de las autoridades competentes a todos los niveles, incluido el municipal, de los requisitos para proporcionar información; b) las acciones para facilitar el cumplimiento de los artículos 6 y 13; c) las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento sistemático de los requisitos establecidos en los artículos 9 a 12; d) las actividades relacionadas con la promoción de la pasarela de conformidad con el artículo 23.

2 A la hora de elaborar el proyecto de programa de trabajo anual, la Comisión tendrá en cuenta las estadísticas y las observaciones de los usuarios recogidas de conformidad con los artículos 24 y 25, así como las sugerencias de los Estados miembros. Antes de su adopción, la Comisión presentará al grupo de coordinación de la pasarela, para discusión, el proyecto de programa de trabajo anual.

Article 32 Costes

1 El presupuesto general de la Unión Europea cubrirá los costes de: a) desarrollo y mantenimiento de las herramientas TIC en las que se apoya la aplicación del presente Reglamento a nivel de la Unión; b) promoción de la pasarela a nivel de la Unión; c) traducción de la información, las explicaciones y las instrucciones de conformidad con el artículo 12 hasta un volumen máximo anual por Estado miembro, sin perjuicio de posibles reasignaciones en caso necesario para permitir el pleno uso del presupuesto disponible.

2 Los costes relacionados con los portales web nacionales, las plataformas de información, los servicios de asistencia y los procedimientos establecidos a nivel de los Estados miembros correrán a cargo de los respectivos presupuestos, salvo que se disponga de otro modo en la legislación de la Unión.

Article 33 Protección de los datos personales

El tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades competentes en el marco del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes cumplirá lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679. El tratamiento de los datos personales por parte de la Comisión en el marco del presente Reglamento será conforme con el Reglamento (UE) 2018/1725.

Article 34 Cooperación con otras redes de información y asistencia

1 Previa consulta a los Estados miembros, la Comisión decidirá qué mecanismos de gobernanza informal vigentes para cualquiera de los servicios de asistencia o resolución de problemas enumerados en el anexo III o para cualquiera de los ámbitos de información que figuran en el anexo I serán de la responsabilidad del grupo de coordinación de la pasarela.

2 Cuando los servicios o redes de información y asistencia hayan sido creados en virtud de un acto de la Unión jurídicamente vinculante para cualquiera de los ámbitos de información que figuran en el anexo I, la Comisión coordinará el trabajo del grupo de coordinación de la pasarela y los organismos de gobernanza de dichos servicios o redes para conseguir sinergias y evitar duplicidades.

Article 35 Sistema de Información del Mercado Interior

1 El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, se utilizará para los fines del artículo 6, apartado 4, y del artículo 15, y de conformidad con estos.

2 La Comisión podrá decidir utilizar el IMI como el repositorio electrónico de enlaces contemplado en el artículo 19, apartado 1.

Article 36 Informes y revisión

A más tardar el 12 de diciembre de 2022 y, en lo sucesivo, cada dos años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre el funcionamiento de la pasarela y sobre el funcionamiento del mercado interior, basándose en las estadísticas y las observaciones recogidas de conformidad con los artículos 24, 25 y 26. La revisión evaluará, en particular, el alcance del artículo 14 del presente Reglamento, teniendo en cuenta los avances tecnológicos, comerciales y jurídicos relativos al intercambio de pruebas entre autoridades competentes.

Article 37 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece las normas de uso de un Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), para la cooperación administrativa entre los agentes del IMI, incluido el tratamiento de los datos de carácter personal..

Article 39 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 2, el artículo 4, los artículos 7 a 12, el artículo 16, el artículo 17, el artículo 18, apartados 1 a 4, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 24, apartados 1, 2 y 3, el artículo 25, apartados 1 a 4, el artículo 26 y el artículo 27 serán de aplicación a partir del 12 de diciembre de 2020. El artículo 6, el artículo 13, el artículo 14, apartados 1 a 8 y 10, y el artículo 15 serán de aplicación a partir del 12 de diciembre de 2023. No obstante la fecha de aplicación de los artículos 2, 9, 10 y 11, las autoridades municipales pondrán a disposición la información, las explicaciones y las instrucciones a que se refieren dichos artículos a más tardar el 12 de diciembre de 2022.

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