Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca anuales para 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de especies de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.
Article 2 Definiciones
1 A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: a) «total admisible de capturas» (TAC), i) en las pesquerías sujetas a la exención de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces de cada población que se puede desembarcar anualmente, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces de cada población que se puede capturar anualmente; b) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; c) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; d) «evaluación analítica», evaluación cuantitativa de la evolución de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.
2 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 3 TAC y asignaciones
En el anexo se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, cuando proceda, las condiciones vinculadas a ellos funcionalmente.
Article 4 TAC que deben fijar los Estados miembros
1 Portugal determinará el TAC de sable negro en la zona 34.1.2 del CPACO.
2 El TAC que fije Portugal deberá: a) ser acorde con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y b) garantizar: i) si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población se ajuste, con la mayor probabilidad posible, al rendimiento máximo sostenible a partir de 2019, o ii) si no se dispone de una evaluación analítica o si esta es incompleta, que la explotación de la población se ajuste al criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3 A más tardar el 15 de marzo de cada año en el que se aplique el presente Reglamento Portugal deberá presentar a la Comisión la siguiente información: a) el TAC adoptado; b) los datos que haya recogido y evaluado en los cuales se base el TAC adoptado; c) una justificación del modo en que el TAC adoptado se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2.
Article 5 Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo ; c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.
3 El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento.
4 Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Article 6 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si: a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y si esa cuota no está agotada, o b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y si esa cuota de la Unión no está agotada.
Article 7 Prohibición
1 Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en ellas.
2 Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar tiburones de aguas profundas en las subzonas CIEM 5 a 9, en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM, en aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2, así como mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar tiburones de aguas profundas capturados en esas zonas, con la excepción de los casos en los que se apliquen los TAC para capturas accesorias en la pesquería del sable negro con palangres, con arreglo al anexo.
Article 8 Transmisión de datos
Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones que hayan capturado.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
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