Decisión (UE) 2019/1319 del Consejo, de 25 de junio de 2019, sobre la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado por el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
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Article 1
La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en la octava reunión del Comité del AAE creado por el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se basará en el proyecto de Decisión del Comité del AAE adjunto a la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrara en vigor el dia de su adopción.
Article 1
El texto del Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se entenderá por: a)«fabricación»todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;b)«materia»todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;c)«producto»el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;d)«mercancías»tanto las materias como los productos;e)«valor en aduana»el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);f)«precio franco fábrica»el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante de la Comunidad o de los Estados de AOM en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;g)«valor de las materias»el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en los Estados de AOM;h)«valor de las materias originarias»el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;i)«valor añadido»el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en uno de los Estados de AOM;j)«capítulos»y «partidas» los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;k)«clasificado»la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;l)«envío»los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;m)«territorios»los territorios, incluidas las aguas territoriales;n)«PTU»los países y territorios de ultramar definidos en el anexo IX;o)«otros Estados ACP»todos los estados ACP a excepción de los Estados de AOM.
Article 2 Condiciones generales
1. A efectos del Acuerdo de Asociación Económica entre el AOM y la UE, denominado en lo sucesivo «Acuerdo», se considerarán originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a tenor del artículo 6 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad a tenor del artículo 7. 2. A efectos del Acuerdo, se considerarán originarios de un Estado de AOM: a) los productos enteramente obtenidos en un Estado de AOM a tenor del artículo 6 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en un Estado de AOM que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en el mismo, siempre que tales materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en dicho Estado de AOM a tenor del artículo 7.
Article 3 Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos se considerarán originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de un Estado de AOM, de los otros Estados ACP o de los PTU, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 8. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas. 2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando, en esta, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los otros países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad. 3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de dichos países o territorios. 4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en un Estado de AOM, en los otros Estados ACP o en los PTU se considerarán efectuadas en la Comunidad cuando, en esta, los productos obtenidos sean objeto de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de la Comunidad únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 8. 5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando, en esta, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los otros países o territorios contemplados en el apartado 4. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación. 6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que: a) los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo; b) las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y c) la Comunidad facilite a los Estados de AOM, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados de AOM publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos. 7. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse después del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo X y después del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida arancelaria 1006.
Article 4 Acumulación en los Estados de AOM
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de un Estado de AOM si son obtenidos en este, incorporando materias originarias de la Comunidad, de otros Estados ACP, de los PTU o de los demás Estados de AOM, a condición de que hayan sido objeto en dicho Estado de AOM de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 8. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas. 2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado de AOM no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado de AOM únicamente cuando, en este, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en dicho Estado de AOM. 3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en el Estado de AOM mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios. 4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Comunidad, en los otros Estados de AOM, en los otros Estados ACP o en los PTU se considerarán efectuadas en un Estado de AOM cuando, en este, los productos obtenidos sean objeto de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más de los países o territorios en cuestión, únicamente se considerarán originarios de dicho Estado de AOM si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 8. 5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado de AOM no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado de AOM únicamente cuando, en este, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 4. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación. 6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que: a) los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo; b) las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y c) los Estados de AOM faciliten a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados de AOM publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos. 7. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los productos contemplados en el anexo X. No obstante, la acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo X, y a partir del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida 1006, únicamente cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de un Estado de AOM u otro Estado ACP signatario de un Acuerdo de Asociación Económica, o bien se hayan elaborado o transformado en uno de esos países. 8. El presente artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XII originarios de Sudáfrica. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2009 con respecto a todos los productos originarios de Sudáfrica enumerados en el anexo XIII.
Article 5 Acumulación con países en desarrollo vecinos
Previa solicitud de los Estados de AOM y conforme a lo dispuesto en el artículo 41, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente cuya lista figure en el anexo VIII, se considerarán originarias de un Estado de AOM cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que: a) la elaboración o transformación efectuada en el Estado de AOM exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 8; b) los Estados de AOM, la Comunidad y los países en desarrollo vecinos afectados hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de cooperación administrativa adecuados que garantice la correcta aplicación del presente apartado. La acumulación prevista en el presente artículo no será aplicable a los productos que deban enumerarse en función de una decisión del Comité de Cooperación Aduanera. Para determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, tal como se define en el anexo VIII, se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.
Article 6 Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en un Estado de AOM o en la Comunidad: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los frutos y vegetales recolectados en dicho Estado o en la Comunidad; c) los animales vivos nacidos y criados en dicho Estado o en la Comunidad; d) los productos procedentes de animales vivos criados en dicho Estado o en la Comunidad; e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho Estado o en la Comunidad; ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en dicho Estado o en la Comunidad; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de un Estado de AOM por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho Estado o en la Comunidad; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; k) las mercancías fabricadas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). 2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados en un Estado miembro de la CE o en un Estado de AOM; b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la CE o de un Estado de AOM; c) que cumplan una de las siguientes condiciones: i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la CE o de un Estado de AOM, o ii) pertenecer a sociedades que: tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la CE o un Estado de AOM, y pertenezcan al menos en un 50 % a un Estado miembro de la CE o a un Estado de AOM, a entidades públicas o a nacionales de dicho Estado. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado de AOM, la Comunidad aceptará que los buques fletados o arrendados por operadores del mencionado Estado de AOM sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el que la Comunidad ostenta un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité de Cooperación Aduanera como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca del Estado de AOM y que, en particular, confiere al mismo la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque durante un período de tiempo significativo. 4. Las condiciones del apartado 2 podrán cumplirse en distintos Estados, en la medida en que sean Estados de AOM. En ese caso, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o una de cuyas empresas poseen el buque o el buque factoría conforme al apartado 2, letra c). En caso de que un buque o un buque factoría sea propiedad de nacionales o de empresas de Estados pertenecientes a distintos Acuerdos de Asociación Económica, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o empresas contribuyan con un porcentaje más alto, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c).
Article 7 Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá considerar que los productos enumerados en el anexo II bis están suficientemente elaborados o transformados, a los efectos del artículo 2, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo. 3. Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo de Asociación Económica (AAE), las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo en las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en cualquiera de las dos listas se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II bis, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto; b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. 5. Lo dispuesto en el apartado 4 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. 6. La aplicación de los apartados 1 a 5 estará sujeta a las disposiciones del artículo 8.
Article 8 Elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7: a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; d) el planchado o prensado de textiles; e) la pintura y el pulido simples; f) el desgranado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz; g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado; h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas; i) el afilado, la rectificación y corte sencillos; j) el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación, la preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material; n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); p) el sacrificio de animales. 2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en los Estados de AOM en un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.
Article 9 Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Por consiguiente, se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá una unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. 2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 de interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Article 10 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un componente, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del componente, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Article 11 Juegos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 de interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Article 12 Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos, que podrán utilizarse en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y herramientas; d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
Article 13 Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias. 2. El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 170112, 170113 y 170114 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en un Estado del AOM o en la Comunidad antes de su exportación a la Comunidad, y a Estados del AOM, respectivamente. 3. El método garantizará que, en cualquier momento, el número o la cantidad de productos obtenidos que podrían considerarse originarios de un Estado de AOM o de la Comunidad sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias. 4. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas. 5. El método se aplicará y su aplicación se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto. 6. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades. 7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo. 8. A efectos del apartado 1, por «materias fungibles» se entenderá aquellas materias, del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas y que no puedan distinguirse unas de otras a efectos de origen.
Article 14 Principio de territorialidad
1. Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4 y 5, las condiciones para adquirir el carácter de producto originario enunciadas en el título II deberán cumplirse sin interrupción en los Estados de AOM o en la Comunidad. 2. Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4 y 5, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de un Estado de AOM o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) las mercancías que se devuelven son las mismas que fueron exportadas, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.
Article 15 No modificación
1. Los productos originarios declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter originario. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional. 2. El almacenamiento de los productos o su envío podrán llevarse a cabo en un país que no sea Parte en el Acuerdo, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ese país. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo en el territorio de un país que no sea parte en el Acuerdo, cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que dichos envíos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o los países de fraccionamiento. 4. En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Article 16 Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3, 4 y 5, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en un Estado de AOM se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde un Estado de AOM o desde la Comunidad hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; b) dicho exportador ha vendido los productos, o los ha cedido, a un destinatario en un Estado de AOM o en la Comunidad; c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición, y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. 2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos. 3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Article 17 Transporte de azúcar
El transporte por vía marítima entre los territorios de las Partes de azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, y destinado a su refinación posterior, de las subpartidas 170112, 170113 y 170114 del Sistema Armonizado, de orígenes diferentes, se autorizará sin necesidad de mantener el azúcar en almacenes separados. Es preciso garantizar que las cantidades de azúcar de ese tipo que puedan ser consideradas como originarias son las mismas que las que se hubiesen declarado para la importación si se hubiese mantenido el azúcar en almacenes separados. El último puerto de carga debe pertenecer al territorio de un Estado del AAE de ACP.
Article 18 Condiciones generales
1. Los productos originarios de un Estado de AOM importados en la Comunidad y los productos originarios de la Comunidad importados en un Estado de AOM podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Acuerdo previa presentación de: a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o b) en los casos contemplados en el artículo 23, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 29, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados. 3. Previa notificación en el Comité de Cooperación Aduanera, los productos originarios de una Parte podrán beneficiarse en su importación en la otra Parte del trato arancelario preferencial previsto en el presente Acuerdo previa presentación de una declaración en factura extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 por un exportador registrado de conformidad con la correspondiente legislación de las Partes. Dicha notificación establecerá que el apartado 1, letras a) y b), dejará de aplicarse. 4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, se exhorta a los exportadores a utilizar una lengua común a los Estados de AOM y a la Comunidad.
Article 19 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1. 2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que se expida dicho certificado, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo. 4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de AOM cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de un Estado de AOM o de uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo. 5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que los formularios mencionados en el apartado 2 están debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas. 6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado. 7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Article 20 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente. 4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa: «ISSUED RETROSPECTIVELY». 5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Article 21 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades. 2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE». 3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Article 22 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado de AOM o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de los Estados de AOM o de la Comunidad. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos y serán visados por la autoridad aduanera bajo cuyo control se encuentren los productos.
Article 23 Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 18, apartado 1, letra b): a) un exportador autorizado a tenor del artículo 24; o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 EUR. 2. Podrá extenderse la declaración en factura si puede considerarse que los productos en cuestión son originarios de un Estado de AOM, o de la Comunidad, o de uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplen las demás condiciones del presente Protocolo. 3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo. 4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas enumeradas en dicho anexo y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 24 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país exportador un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones sobre factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano. 6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Article 24 Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a todo exportador que exporte frecuentemente productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo. 2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura. 4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización. 5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Article 25 Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador. 2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Article 26 Procedimiento de tránsito
Cuando las mercancías entren en un Estado o territorio mencionado en los artículos 3 y 4 distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR.1: la indicación «tránsito», el nombre del país de tránsito, el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión Europea, conforme al artículo 36, la fecha de esas anotaciones.
Article 27 Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Article 28 Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Article 29 Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que forman parte del equipaje personal de los viajeros se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo y no exista ninguna duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento. 2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial. 3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Article 30 Procedimiento de información a efectos de acumulación
1. En los casos en que se aplica el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado de AOM, la Comunidad, otro Estado ACP o un PTU o de otro país con el que sea aplicable la acumulación, se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o mediante una declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, expedido por el exportador de la Comunidad o del Estado de procedencia de las materias. 2. Cuando se apliquen el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4, la prueba de las elaboraciones o transformaciones realizadas en un Estado de AOM, la Comunidad, otro Estado ACP o un PTU, se aportará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V B del presente Protocolo, presentada por el exportador de la Comunidad o del Estado de procedencia de las materias. 3. El proveedor elaborará por separado una declaración suya para cada envío de mercancías en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación. 4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso. 5. Las declaraciones de los proveedores deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan usando métodos de tratamiento electrónico de datos, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realicen las declaraciones de los proveedores. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado. 6. Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país exportador encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1. 7. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta. 8. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 26 del Protocolo 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.
Article 31 Documentos justificativos
La documentación a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 3, y en el artículo 23, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un Estado de AOM, de la Comunidad o de uno de los otros países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, que satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en: a) pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogidas, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado de AOM o en la Comunidad o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno; c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en un Estado de AOM, en la Comunidad o en uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, expedidos o elaborados en un Estado de AOM, en la Comunidad o en uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno; d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado de AOM, en la Comunidad o en alguno de los otros países o territorios contemplados en los artículos 3, 4 y 5 de acuerdo con el presente Protocolo.
Article 32 Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 19, apartado 3. 2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 23, apartado 3. 3. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 30, apartado 7. 4. Las autoridades aduaneras del país exportador que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 19, apartado 2. 5. Las autoridades aduaneras del país importador conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentados.
Article 33 Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Article 34 Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra b), y en el artículo 29, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado de AOM, de los Estados miembros de la Comunidad y de los demás países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5 equivalentes a los importes expresados en euros. 2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 23, apartado 1, letra b), o del artículo 29, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país. 3. Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes pertinentes a todos los países afectados. 4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente. 5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Cooperación Aduanera a petición de la Comunidad o de los Estados de AOM. Al realizar esa revisión, el Comité de Cooperación Aduanera considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
Article 35 Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo
1. Los productos originarios, a tenor del presente Protocolo, de los Estados de AOM o de la Comunidad se beneficiarán, en el momento de presentarse la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si dichos productos se exportaron en la fecha o con posterioridad a la fecha en que el país exportador cumpliera con las disposiciones que se establecen en el apartado 2. 2. Las Partes contratantes se comprometerán a establecer: a) las disposiciones nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, incluidos, si procede, las disposiciones necesarias para aplicar los artículos 3, 4 y 5; b) las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control apropiados del origen de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones fijadas en el presente Protocolo. Efectuará las notificaciones mencionadas en el artículo 36.
Article 36 Notificación por parte de las autoridades aduaneras de las Partes
1. Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y la Secretaría del COMESA, respectivamente, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la emisión y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los citados certificados. A partir de la fecha en que la Comisión Europea y la Secretaría del COMESA, respectivamente, reciban la información, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial. 2. Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier modificación de la información mencionada en el apartado 1. 3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 estarán sometidas a la autoridad del Gobierno del país en cuestión. Las autoridades responsables del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.
Article 37 Asistencia mutua
1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los Estados de AOM y los otros países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 se prestarán asistencia mutua, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos. 2. Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados de AOM, en la Comunidad y en los demás países afectados contemplados en los artículos 3, 4 y 5.
Article 38 Verificación de la prueba de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país importador alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país importador devolverán a las autoridades aduaneras del país exportador el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación. 3. Las autoridades aduaneras del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o del fabricante, o para llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. 4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. 5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de un Estado de AOM, de la Comunidad o de alguno de los otros países citados en los artículos 3, 4 y 5, y reúnen las demás condiciones del presente Protocolo. 6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial. 7. Cuando parezca que el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el país exportador, por propia iniciativa o a petición del país importador, llevará a cabo la oportuna investigación, o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice, con la urgencia apropiada, a fin de comprobar y evitar tal transgresión; para ello, el país exportador podrá invitar al país importador a que participe en dicha verificación.
Article 39 Verificación de las declaraciones de los proveedores
1. La verificación de las declaraciones de los proveedores se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración en factura, alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información facilitada en el mismo. 2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información cuyo modelo aparece en el anexo VI del presente Protocolo. O bien, los organismos de certificación a los que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años. 3. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si y en qué medida dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración en factura. 4. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor. 5. Todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o toda declaración en factura expedidos o elaborados sobre la base de una declaración inexacta del proveedor se considerarán nulos de pleno derecho.
Article 40 Solución de diferencias
En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de verificación de los artículos 38 y 39 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Cooperación Aduanera. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.
Article 41 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Article 42 Zonas francas
1. Los Estados de AOM y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado de AOM o en la Comunidad e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
Article 43 Comité de Cooperación Aduanera
1. Se crea un Comité de Cooperación Aduanera, en lo sucesivo denominado «el Comité», encargado de la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo, así como de cualquier otro cometido en el ámbito aduanero. 2. El Comité examinará regularmente el efecto de la aplicación de las normas de origen en los Estados de AOM, y en especial en los Estados de AOM menos desarrollados, y recomendará al Comité AAE medidas apropiadas. 3. El Comité adoptará decisiones sobre acumulación en las condiciones fijadas en el artículo 5. 4. El Comité adoptará decisiones sobre excepciones al presente Protocolo en las condiciones fijadas en el artículo 44. 5. El Comité se reunirá regularmente con un orden del día acordado por adelantado por los Estados de AOM y la Comunidad. 6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros de la Comunidad y de funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras, y, por otra parte, por expertos que representen a los Estados de AOM y funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados de AOM responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos. La Presidencia del Comité la ostentará, alternadamente, cada una de las Partes.
Article 44 Excepciones
1. El Comité de Cooperación Aduanera, denominado «el Comité» en lo que resta del presente artículo, podrá adoptar excepciones al presente Protocolo si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados de AOM justifica la adopción de las mismas. A tal efecto, el Estado o los Estados de AOM de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de presentar al Comité dicha solicitud o en el momento de hacerlo. La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los Estados de AOM que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad. 2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, el Estado o los Estados de AOM solicitantes facilitarán, utilizando el formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes: descripción del producto acabado, naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países, naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados de AOM o de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, o de las materias que hayan sido transformadas en dichos países o territorios, métodos de fabricación, valor añadido, número de empleados de la empresa de que se trate, volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad, otras posibilidades de abastecimiento en materias primas, justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento, otras observaciones. Se aplicarán las mismas disposiciones a las solicitudes de prórrogas. El Comité podrá modificar el formulario. 3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta: a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o de los Estados de AOM afectados; b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado de AOM para proseguir sus exportaciones a la Comunidad y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad; c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. 4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten o no resolver el problema. 5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado de AOM menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta: a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de la decisión que vaya a adoptarse; b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período, teniendo en cuenta la situación especial del Estado de AOM de que se trate y sus dificultades. 6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos desarrollados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados de AOM, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se autorizará una excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios utilizados en el Estado de AOM de que se trate represente al menos un 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no suponga un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más Estados miembros. 8. Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 7 y sin perjuicio de los mismos, se concederán excepciones relativas a las conservas de atún y los lomos de atún, dentro de un contingente anual de 8000 toneladas para las conservas de atún y de un contingente anual de 2000 toneladas para los lomos de atún. Los Estados de AOM presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité, que concederá dichas excepciones de manera automática y las aplicará mediante una decisión. 9. El Comité adoptará todas las medidas necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el Copresidente del Comité de la Parte CE reciba la solicitud. Si la Comunidad no informa a un Estado de AOM de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, esta se considerará aceptada. 10. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité. b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o los Estados de AOM afectados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción. En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si prorroga o no nuevamente la excepción. El Comité procederá de acuerdo con las disposiciones del apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción. c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción si se comprueba que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. A la vista de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.
Article 45 Condiciones particulares
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla. 2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de un Estado de AOM se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo. 3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Comunidad sean elaborados o transformados en un Estado de AOM, se considerarán enteramente obtenidos en un Estado de AOM. 4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad se considerarán realizadas en un Estado de AOM cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en un Estado de AOM. 5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 8 del presente Protocolo no se considerarán como elaboraciones o transformaciones. 6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
Article 46 Modificaciones del Protocolo
El Comité AAE podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Article 47 Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Article 48 Aplicación del Protocolo
La Comunidad y los Estados de AOM adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
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