Decisión (UE) 2019/1355 del Consejo, de 15 de julio de 2019, sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité del AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
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Article 1
La posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión, en la reunión anual de 2019 del Comité del AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), por lo que respecta a la adopción de una decisión del Comité del AAE sobre la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Comité del AAE adjunto a la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1
Se adopta el texto del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, que figura en el anexo de la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor a partir del día de su firma.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por: a)«fabricación»toda elaboración o transformación, incluidos el montaje o las operaciones específicas;b)«materia»todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;c)«producto»el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;d)«mercancías»tanto las materias como los productos;e)«valor en aduana»el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC relativo al valor en aduana);f)«precio franco fábrica»el precio pagado por el producto al fabricante de la Unión Europea o de Costa de Marfil en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, incluido el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores pagados que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido;g)«valor de las materias»el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Costa de Marfil;h)«valor de las materias originarias»el valor de dichas materias tal como se define en la letra g) aplicada mutatis mutandis;i)«valor añadido»el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Unión Europea, en los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») que hayan aplicado al Acuerdo de Asociación Económica (AAE) al menos de forma provisional, o en los PTU; si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Costa de Marfil;j)«capítulos» y «partidas»los capítulos y las partidas de cuatro cifras utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado» o «SA»);k)«clasificado»hace referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;l)«envío»los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados entre el exportador y el destinatario al amparo de un documento único de transporte o, a falta de dicho documento, de una factura única;m)«territorios»los territorios, incluidas las aguas territoriales;n)«PTU»los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII del presente Protocolo;o)«Comité»el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio a que se refiere el artículo 34 del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), salvo disposición contraria.
Article 2 Condiciones generales
1. A efectos del Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de la Unión Europea: a) los productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en la Unión Europea que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en la Unión Europea según dispone el artículo 4 del presente Protocolo; 2. A efectos del Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de Costa de Marfil: a) los productos enteramente obtenidos en Costa de Marfil de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en Costa de Marfil que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en Costa de Marfil según dispone el artículo 4 del presente Protocolo.
Article 3 Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en Costa de Marfil o en la Unión Europea: a) los animales vivos nacidos y criados en sus territorios; b) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; c) los productos vegetales recolectados en sus territorios; d) los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios; e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios; ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los animales son criados en sus territorios a partir de huevos, freza, larvas o alevines; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por los buques de la Unión Europea o de Costa de Marfil fuera de sus aguas territoriales; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); h) los artículos usados que solo pueden servir para la recuperación de materias primas; i) los desperdicios y desechos de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos exclusivos de explotación de dicho suelo o subsuelo; k) las mercancías fabricadas en sus territorios exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a j). 2. Las expresiones «los buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en Costa de Marfil; y b) que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Costa de Marfil; y c) que cumplan una de las condiciones siguientes: i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Cosa de Marfil; o ii) pertenecer a sociedades: que tengan su sede social y su lugar de actividad económica principal en un Estado miembro de la Unión Europea o en Costa de Marfil; que pertenezcan al menos en un 50 % a uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o Costa de Marfil, o a entidades públicas o nacionales de uno o varios de esos Estados. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a petición de Costa de Marfil, los buques fletados o arrendados por Costa de Marfil se considerarán «su buque» o «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva a condición de que se haya hecho previamente una oferta a los operadores económicos de la Unión Europea y se hayan respetado las modalidades de aplicación definidas previamente por el Comité. El Comité garantizará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente apartado. 4. Las condiciones del apartado 2 del presente artículo podrán cumplirse en Costa de Marfil, así como en los Estados firmantes de distintos acuerdos de asociación económica con los que sea aplicable la acumulación. En ese caso, los productos se considerarán originarios del Estado del pabellón.
Article 4 Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, los productos que no sean enteramente obtenidos se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos indicados en el anexo II-A del presente Protocolo podrán considerase suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en este anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del presente Protocolo, el anexo II-A del presente Protocolo se aplicará únicamente a las exportaciones de Costa de Marfil, y durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. 3. Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo indican, respecto a todos los productos cubiertos por el Acuerdo, la elaboración o transformación a que deberán someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente a esas materias. En consecuencia, si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en una de las listas con respecto a ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro producto, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto al que se incorpora ni se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación. 4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las materias no originarias que no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado en virtud de las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II-A del presente Protocolo, con respecto a dicho producto, podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto en el caso de los productos de la Unión Europea y el 15 % del precio franco fábrica del producto en el caso de los productos de Costa de Marfil; b) no se supere, debido a la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. 5. Las disposiciones del apartado 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos de los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. 6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.
Article 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. Las operaciones de elaboración y transformación siguientes se considerarán insuficientes para conferir el carácter originario, independientemente de que se cumplan las condiciones del artículo 4 del presente Protocolo: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, limpieza, pintura, pulido y troceado; c) la eliminación de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; d) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos; ii) el simple envasado en botellas, frascos, latas, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de acondicionamiento; e) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; f) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, o la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; g) el simple montaje de partes de productos para formar un producto completo; h) el simple desmontaje de productos en sus partes; i) el planchado o prensado de textiles; j) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales o de arroz; k) la adición de colorantes o aromatizantes al azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado; l) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas y hortalizas; m) el afilado, la simple rectificación o el simple corte; n) la combinación de dos o más de las operaciones indicadas en las letras a) a m); o) el sacrificio de animales. 2. Todas las operaciones efectuadas en la Unión Europea o en Costa de Marfil sobre un producto determinado deberán considerarse en conjunto para determinar si la elaboración o transformación a que se ha sometido debe considerarse insuficiente en el sentido del apartado 1 del presente artículo.
Article 6 Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias no originarias que puedan importarse en la Unión Europea con franquicia de derechos de aduana en aplicación de los aranceles convencionales del régimen de nación más favorecida (NMF), de conformidad con lo dispuesto en el arancel aduanero común correspondiente que se define en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo , se considerarán materias originarias de Costa de Marfil cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo. 2. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberán llevar la indicación siguiente: «Application de l’art. 6, para.1, du protocole n.o 1 à l'APE Côte d'Ivoire-UE». 3. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Costa de Marfil la publicará según sus propios procedimientos. 4. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país que esté sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios.
Article 7 Acumulación del origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de una de las Partes, de otros países de África Occidental que gocen de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea, de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, o de los PTU se considerarán originarias de la otra Parte si se incorporan a un producto obtenido en ella, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en esa Parte vaya más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo. Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte en cuestión no vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa Parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los otros países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el mayor valor en materias originarias utilizadas en la fabricación del producto final. El origen de las materias procedentes de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y de los PTU se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales entre la Unión Europea y estos países y con arreglo a las disposiciones del artículo 28 del presente Protocolo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las operaciones de elaboración y de transformación realizadas en una de las Partes, en otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional o en los PTU se considerarán efectuadas en la otra Parte en la medida en que las materias se sometan a operaciones de elaboración o de transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo. Si las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en una de las Partes no van más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los mencionados países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el valor más elevado en materias utilizadas en la fabricación del producto final. El origen del producto final se determinará de conformidad con las normas de origen del presente Protocolo y con las disposiciones de su artículo 28. 3. La acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los demás países de África Occidental que gocen de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea, a los demás Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y a los PTU si: a) la Parte destinataria y todos los países o territorios que participen en la adquisición del carácter originario han celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; b) Costa de Marfil y la Unión Europea se comunican mutuamente, por medio de la Comisión Europea y de la Comisión de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO), los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo; la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con respecto a los países o territorios indicados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias será publicada por la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y por Costa de Marfil según sus propios procedimientos. 4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse después del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en la lista del anexo IX del presente Protocolo, si las materias utilizadas en su fabricación son originarias de otro Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o se han efectuado en él las operaciones de elaboración o transformación. 5. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias: a) de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo al artículo 6, apartado 6, del Protocolo II del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra ; b) de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo a las disposiciones futuras de un AAE global entre la Unión Europea y los Estados ACP del Pacífico; c) originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión Europea con franquicia aduanera y libres de contingentes. 6. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 5, letra c), del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Costa de Marfil la publicará según sus propios procedimientos.
Article 8 Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de los países y territorios: a) beneficiarios del «régimen especial para países menos adelantados» en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG») de la Unión Europea, o b) beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones generales del SPG, se considerarán materias originarias de Costa de Marfil si se incorporan a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, siempre que se hayan sometido en su territorio a operaciones de elaboración y transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo. Si contiene también materias no originarias, todo producto al que se incorporen estas materias deberá someterse a operaciones de elaboración y transformación suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, para ser considerado originario de Costa de Marfil. 1.2. El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará con arreglo a las normas de origen aplicables en el marco del SPG de la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Protocolo. 1.3. La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias: a) que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; b) que pertenezcan a las subpartidas arancelarias 330210 y 350110 del Sistema Armonizado; c) que resulten de los productos a base de atún clasificados en el capítulo 3 del Sistema Armonizado a los que se aplica el SPG de la Unión Europea; d) respecto a las cuales las preferencias arancelarias se hayan suprimido (graduación) o suspendido (cláusula de salvaguardia) en el marco del SPG de la Unión Europea. 2. Previa notificación de Costa de Marfil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, y dentro del respeto de las disposiciones de los puntos 2.1, 2.2 y 5 del presente artículo, las materias originarias de países o territorios beneficiarios de acuerdos o convenios que prevean un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión se considerarán materias originarias de Costa de Marfil. Costa de Marfil transmitirá la notificación a la Unión Europea a través de la Comisión Europea. La acumulación continuará siendo aplicable mientras se cumplan las condiciones de su concesión. No será necesario que las materias en cuestión hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las previstas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo. 2.1. El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales entre la Unión Europea y esos países y territorios, de conformidad con las disposiciones del artículo 28 del presente Protocolo. 2.2. La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias: a) de los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado o que figuren en la lista de productos del anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre agricultura incluido en el GATT de 1994; b) que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; c) que, en virtud de un acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y un tercer país, estén sujetas a medidas comerciales y a medidas de salvaguardia, o a cualquier otra medida que deniegue el acceso de dichos productos al mercado de la Unión Europea con franquicia aduanera y libre de contingentes. 3. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de las materias y de los países a los que se aplican las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Costa de Marfil la publicará según sus propios procedimientos. Costa de Marfil notificará anualmente al Comité las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán llevar la indicación siguiente: «Application de l'art. 8, para. 1 ou 2, du protocole n.o 1 à l'APE Côte d’Ivoire-UE». 5. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse en las condiciones siguientes: a) que todos los países que participen en la adquisición del carácter originario hayan celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; b) que Costa de Marfil proporcione a la Unión Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa celebrados con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo; la Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que podrá aplicarse la acumulación contemplada en el presente artículo con respecto a los países o territorios mencionados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias.
Article 9 Unidad considerada
1. La unidad que debe tomarse en consideración para la aplicación del presente Protocolo será el producto elegido como la unidad de base para determinar su clasificación basándose en la nomenclatura del Sistema Armonizado. Ello tiene como consecuencia que: a) si un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad que debe tomarse en consideración; b) si un envío está formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a cada uno de los productos. 2. Si, con arreglo a la regla general n.o 5 del Sistema Armonizado, los envases están clasificados con el producto que contienen, deberá considerarse que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen.
Article 10 Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, las piezas de recambio y las herramientas que se entreguen con material, una máquina, un aparato o un vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio, o no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
Article 11 Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.o 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Article 12 Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación: a) la energía y los combustibles; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y herramientas; d) las mercancías que no entren ni esté previsto que entren en la composición final de producto.
Article 13 Separación contable
1. Si el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias ocasiona costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar el uso del método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «método») para la gestión de tales existencias. 2. El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 170112, 170113 y 170114 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en Costa de Marfil o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a Costa de Marfil, respectivamente. 3. El método garantizará que en todo momento el número de productos obtenidos que pudieran considerarse originarios de Costa de Marfil y de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si se hubieran separado físicamente las existencias. 4. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la autorización mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo al cumplimiento de condiciones que consideren apropiadas. 5. El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto. 6. El beneficiario del método podrá establecer o solicitar, según el caso, pruebas del origen correspondientes a la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades. 7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso hecho de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace cualquier uso incorrecto de ella o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo. 8. A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, las expresiones «materias fungibles» o «productos fungibles» se refieren a las materias o productos del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que posean las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse entre sí a efectos de determinar su origen.
Article 14 Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II del presente Protocolo relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en Costa de Marfil o en la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo. 2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de Costa de Marfil o de la Unión Europea a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, deberán considerarse no originarias, salvo que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras: a) que las mercancías devueltas son las mismas que las que fueron exportadas; y b) que no han sufrido más operaciones de las necesarias para garantizar su conservación mientras se encontraban en ese país o eran exportadas. 3. La adquisición del carácter originario en las condiciones indicadas en el título II del presente Protocolo no resultará afectada por operaciones de elaboración o transformación aplicadas fuera de la Unión Europea o de Costa de Marfil a los productos exportados de la Unión Europea o de Costa de Marfil y reimportados posteriormente, a condición de que: a) dichos productos sean enteramente obtenidos en la Unión Europea o en Costa de Marfil o se hayan sometido, antes de su exportación, a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo; y b) que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras: i) que las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Unión Europea o de Costa de Marfil se llevaron a cabo bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo o regímenes similares; ii) que las mercancías reimportadas resultan de la elaboración o transformación de productos exportados; y iii) que el conjunto de los costes acumulados fuera de Costa de Marfil o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final respecto al cual se alega el carácter originario. 4. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones del apartado 3 del presente artículo, el conjunto de los costes acumulados fuera de Costa de Marfil o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, se asimilará a materias no originarias. La determinación del carácter originario de las mercancías se efectuará entonces aplicando las normas establecidas en el anexo II del presente Protocolo, acumulando el valor total de las materias no originarias utilizadas tanto en el interior como en el exterior de la Unión Europea o de Costa de Marfil. 5. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que únicamente puedan ser considerados suficientemente elaborados o transformados en aplicación de la tolerancia general del artículo 4, apartado 4, del presente Protocolo. 6. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
Article 15 No alteración
1. Los productos declarados para su despacho a libre práctica en una Parte tendrán que ser los mismos productos que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para despacho a libre práctica. 2. Los productos o envíos podrán almacenarse cuando permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad y los productos permanezcan bajo supervisión de las autoridades aduaneras del país o países de tránsito. 4. Se presumirá que se cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 3, salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas del cumplimiento de dichos apartados, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Article 16 Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto de los mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, con los que sea aplicable la acumulación y vendidos al final de la exposición para ser importados en la Unión Europea o en Costa de Marfil podrán ser importados de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) un exportador ha enviado estos productos desde Costa de Marfil o desde la Unión Europea hasta el país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en Costa de Marfil o en la Unión Europea; c) los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y d) desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos al de su presentación en dicha exposición. 2. Deberá expedirse o elaborarse una prueba del origen, de conformidad con las disposiciones del título IV del presente Protocolo, y presentarse a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos. 3. El apartado 1 del presente artículo será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.
Article 17 Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Unión Europea, en el momento de su importación en Costa de Marfil, podrán acogerse al Acuerdo, previa presentación, en los casos especificados en el artículo 22, apartado 1, del presente Protocolo, de una declaración extendida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo,«declaración de origen»). El texto de la declaración de origen figura en el anexo IV. 2. Al ser importados en la Unión Europea, los productos originarios de Costa de Marfil se beneficiarán de las disposiciones del Acuerdo previa presentación de: a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo; o b) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, del presente Protocolo, una declaración de origen cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo. 3. El apartado 2, letra a), será aplicable durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Expirado ese plazo, solo será aplicable el apartado 2, letra b). 4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26 sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos descritos en dichos apartados 1 y 2. 5. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, los exportadores se esforzarán por utilizar una lengua común a Costa de Marfil y a la Unión Europea.
Article 18 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. 2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos se hará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que haya sido expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el presente Protocolo. 4. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Costa de Marfil expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea, de Costa de Marfil o de uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. 5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para controlar el carácter originario de los productos y verificar el cumplimiento de todas las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todos los justificantes y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Las autoridades aduaneras encargadas de la expedición de los certificados EUR.1 deberán velar también por que los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. 6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado. 7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.
Article 19 Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, del presente Protocolo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse excepcionalmente después de la exportación de los productos a los que se refiere: a) si no se expidió en el momento de la exportación debido a errores, omisiones involuntarias o circunstancias particulares; o b) si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, así como las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras solo podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori si han comprobado previamente que la información indicada en la solicitud del exportador es conforme con la que figura en el expediente correspondiente. 4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar la indicación siguiente: «DÉLIVRÉ A POSTERIORI» 5. La indicación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo deberá escribirse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Article 20 Expedición de duplicados de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá pedir a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido que elaboren un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. 2. El duplicado así expedido deberá llevar la indicación siguiente: «DUPLICATA». 3. La indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se escribirá en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Article 21 Condiciones para extender una declaración de origen
1. Podrá extender la declaración de origen: a) en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, un exportador registrado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión Europea; b) en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 2, letra b): en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, un exportador autorizado en el sentido del artículo 22; una vez expirado dicho plazo, un exportador registrado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de Costa de Marfil; c) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6000 EUR. 2. Podrá extenderse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Costa de Marfil, de la Unión Europea o de uno de los demás países contemplados en los artículos 6, 7 y 8, del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo. 3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo. 4. El exportador extenderá la declaración de origen mecanografiando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, en una de las versiones lingüísticas disponibles en dicho anexo, de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 5. Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, un exportador registrado tal como se define en el apartado 1 del presente artículo o un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del presente Protocolo no tendrá que firmar estas declaraciones si presenta a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de toda declaración en factura que lo identifique, como si la hubiera firmado personalmente. 6. El exportador podrá extender una declaración de origen cuando los productos a los que esta se refiere sean exportados o después de su exportación, siempre que no se presente en el país de importación más de dos (2) años después de la importación de los productos en cuestión.
Article 22 Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a extender declaraciones de origen, independientemente del valor de los productos, a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos cubiertos por las disposiciones del Acuerdo relativas a la cooperación comercial, que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos y que cumpla las demás condiciones del presente Protocolo. 2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatus de exportador autorizado al cumplimiento de todas las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen. 4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que el exportador autorizado haga de la autorización. 5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, ya no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo o haga cualquier uso abusivo de la autorización.
Article 23 Validez de la prueba del origen
1. Las pruebas del origen tendrán una validez de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación. 2. Las pruebas del origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de que expire el plazo de presentación indicado en el apartado 1 del presente artículo podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas del origen si se les han presentado los productos antes de la expiración de dicho plazo.
Article 24 Presentación de la prueba del origen
Las pruebas del origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de la prueba del origen. Podrán exigir también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración en la que el importador deje constancia de que los productos cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.
Article 25 Importación por envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen por envíos escalonados productos desmontados o sin montar, en el sentido de la regla general n.o 2 a) del Sistema Armonizado, incluidos en el ámbito de las secciones XVI y XVII o de las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba del origen a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío.
Article 26 Exenciones de la prueba del origen
1. Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba del origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento. 2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, tales productos no suscitan ninguna preocupación de tipo comercial. 3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR en el caso de pequeños envíos, o a 1200 EUR si forman parte del equipaje personal de los viajeros.
Article 27 Procedimiento de información a efectos de la acumulación
1. Si se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo, la prueba del carácter originario, a tenor del presente Protocolo, de las materias procedentes de Costa de Marfil, de la Unión Europea, de un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o de un PTU se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, una declaración de origen o la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-A del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Costa de Marfil o de la Unión Europea del que proceden las materias. 2. Si se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Protocolo, la prueba de elaboración o transformación en Costa de Marfil, en la Unión Europea, en un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-B del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Costa de Marfil o de la Unión Europea del que proceden las materias. 3. Si se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas aplicables a los países beneficiarios del SPG . 4. Si se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas establecidas en los convenios o acuerdos aplicables. 5. El proveedor deberá hacer una declaración distinta para cada envío de mercancías en la factura comercial relativa al envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío, en el que se describan las materias afectadas con suficiente detalle para que puedan identificarse. 6. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario preimpreso. 7. Las declaraciones del proveedor deberán llevar su firma manuscrita original. No obstante, si la factura y la declaración del proveedor se establecen por ordenador, la declaración del proveedor no deberá necesariamente firmarse a mano si se identifica al empleado responsable de la empresa de suministro a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se ha establecido la declaración. Dichas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado. 8. Las declaraciones del proveedor se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 9. El proveedor que extienda una declaración deberá estar en condiciones de presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta. 10. Las declaraciones del proveedor y las fichas de información expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo n.o 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.
Article 28 Justificantes
Los documentos a que se refieren el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, del presente Protocolo, por los que se establece que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Costa de Marfil, de la Unión Europea o de uno los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías en cuestión, procedente, por ejemplo, de sus cuentas o su contabilidad interna; b) documentos que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, donde tales documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; c) documentos que establezcan la elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, expedidos o extendidos en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, donde estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o establecidos en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, de conformidad con este.
Article 29 Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años los documentos contemplados en el artículo 18, apartado 3, del presente Protocolo. 2. El exportador que establezca una declaración de origen deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años la copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos mencionados en el artículo 21, apartado 3, del presente Protocolo. 3. El proveedor que establezca una declaración de origen deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años las copias de la declaración y de la factura, del albarán o de cualquier otro documento comercial al que se adjunte la declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 27, apartado 9, del presente Protocolo. 4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años el formulario de solicitud mencionado en el artículo 18, apartado 2, del presente Protocolo. 5. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que les sean presentadas.
Article 30 Discrepancias y errores de forma
1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba del origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba del origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma manifiestos, tales como las erratas, en una prueba del origen no darán lugar al rechazo del documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones que contiene.
Article 31 Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, del presente Protocolo, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes expresados en la moneda nacional de Costa de Marfil, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, equivalentes a los importes en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión. 2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, del presente Protocolo, en función de la moneda en que se haya expedido la factura, según el importe fijado por el país en cuestión. 3. Los importes que deberán utilizarse en una moneda nacional determinada serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados. 4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir en más de un 5 % del importe resultante de la conversión. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en su moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 3 del presente artículo, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier operación de redondeo, a un aumento inferior al 15 % de su contravalor en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho contravalor. 5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité a petición de la Unión Europea o de Costa de Marfil. Durante la revisión, el Comité estudiará la conveniencia de preservar los efectos de los límites en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.
Article 32 Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiarse del Acuerdo
Los productos originarios de Costa de Marfil o de la Unión Europea a tenor del presente Protocolo se beneficiarán, en el momento de la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si han sido exportados a partir de la fecha en que el país de exportación cumpla las disposiciones de los artículos 33, 34 y 45 del presente Protocolo. Las Partes Contratantes notificarán la información mencionada en el artículo 33 del presente Protocolo.
Article 33 Notificación de las autoridades aduaneras
1. Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y de la Comisión de la CEDEAO, las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de estos certificados. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor serán aceptadas, para la aplicación del trato preferencial a partir de la fecha en que la Comisión Europea y la Comisión de la CEDEAO reciban esta información. 2. Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea se informarán inmediatamente de toda modificación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo actuarán bajo la autoridad del gobierno del país en cuestión. Las autoridades encargadas del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.
Article 34 Otros métodos de cooperación administrativa
1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea, Costa de Marfil y los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo garantizarán, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información facilitada en dichos documentos. Además, Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea: a) se prestarán mutuamente la cooperación administrativa necesaria en caso de solicitud de seguimiento de la buena gestión y del control del presente Protocolo en un país, incluidas las inspecciones sobre el terreno; b) comprobarán, de conformidad con el artículo 35 del presente Protocolo, el carácter originario de los productos y el respeto de los demás requisitos del presente Protocolo. 2. Las autoridades consultadas facilitarán toda información útil sobre las condiciones en las que se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en Costa de Marfil, en la Unión Europea y en los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.
Article 35 Control de la prueba del origen
1. El control a posteriori de las pruebas del origen se efectuará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de tales documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del respeto de las demás condiciones del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la solicitud de control. Para justificar su solicitud de control a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba del origen son inexactos. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. 4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden aplazar la concesión del trato preferencial al producto en cuestión a la espera de los resultados del control, ofrecerán al importador el levante de las mercancías, a reserva de las medidas preventivas que consideren necesarias. 5. Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. Los resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Costa de Marfil, de la Unión Europea o de uno de los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones previstas en él. 6. En caso de dudas fundadas, si no reciben una respuesta en el plazo de (10) diez meses a partir de la fecha de la solicitud de control, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que soliciten el control denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el beneficio del régimen preferencial. 7. Las Partes se remitirán al artículo 7 del Protocolo n.o 2 del Acuerdo, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas para las investigaciones conjuntas sobre las pruebas del origen.
Article 36 Control de la declaración del proveedor
1. El control de las declaraciones del proveedor se hará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país en el que se hayan utilizado las declaraciones para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de la información facilitada en él. 2. Las autoridades aduaneras a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el anexo VI del presente Protocolo. De manera alternativa, las autoridades de certificación a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información conservará un ejemplar durante un mínimo de tres (3) años. 3. Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. En ellos deberá figurar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración, y en qué medida, para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen. 4. Las autoridades aduaneras del país en el que se haya establecido la declaración del proveedor serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno para verificar la exactitud de la declaración del proveedor. 5. Se considerará no válido todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración de origen expedidos o extendidos sobre la base de una declaración inexacta del proveedor.
Article 37 Solución de diferencias
1. Si, con motivo de los controles mencionados en los artículos 35 y 36 del presente Protocolo, surgen diferencias entre las autoridades aduaneras que hayan solicitado el control y las autoridades aduaneras encargadas de llevarlo a cabo, que no pueden resolverse o que plantean un problema de interpretación del presente Protocolo, tales diferencias deberán someterse al Comité. 2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Article 38 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que establezca o mande establecer un documento que contenga datos inexactos para conseguir que un producto se beneficie del régimen preferencial.
Article 39 Zonas francas
1. Costa de Marfil y la Unión Europea tomarán todas las medidas necesarias para impedir que los productos intercambiados al amparo de una prueba del origen o de una declaración del proveedor y que, en el transcurso de su transporte, permanezcan en una zona franca situada en su territorio sean sometidos en ella a sustituciones o manipulaciones distintas de las que se hacen habitualmente para garantizar su conservación. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si productos originarios de Costa de Marfil o de la Unión Europea importados en una zona franca al amparo de una prueba del origen son sometidos a un tratamiento o una transformación conformes con las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador.
Article 40 Excepciones
1. El Comité podrá conceder excepciones al presente Protocolo si así lo justifican el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en Costa de Marfil. A tal efecto, Costa de Marfil, antes de dirigirse a dicho Comité, o de forma simultánea, informará a la Unión Europea de su solicitud mediante un expediente justificativo establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La Unión Europea accederá a todas las solicitudes de Costa de Marfil que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión Europea. 2. Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, Costa de Marfil aportará la información más completa posible para justificar su solicitud por medio del formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en particular en los apartados siguientes: a) denominación del producto acabado; b) naturaleza y cantidad de materias originarias de terceros países, c) naturaleza y cantidad de materias originarias de Costa de Marfil o de los Estados o territorios mencionados en el artículo 7 del presente Protocolo, o de materias que hayan sido transformadas en ellos; d) métodos de fabricación, e) valor añadido, f) efectivos empleados en la empresa, g) volumen previsto de exportaciones a la Unión Europea; h) otras posibilidades de abastecimiento en materias primas; i) justificación de la duración solicitada en función de las búsquedas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento; j) otras observaciones. Estas mismas disposiciones se aplicarán por lo que se refiere a las posibles prórrogas. El Comité podrá modificar el formulario. 3. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular: a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica de Costa de Marfil; b) los casos en los que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en Costa de Marfil de continuar sus exportaciones a la Unión Europea y, en particular, los casos en los que la aplicación pudiera dar lugar a ceses de actividad; c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. 4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema. 5. Se tendrá especialmente en cuenta, al examinar individualmente las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter originario a productos en cuya composición entren materias originarias de países en desarrollo vecinos o que formen parte de los países menos desarrollados o de países en desarrollo con los cuales Costa de Marfil mantenga relaciones particulares, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa. 6. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que pueda tomarse una decisión lo antes posible, y en todo caso en un plazo de setenta y cinco (75) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por el copresidente de dicho Comité que representa a la Unión Europea. La solicitud se considerará aceptada si en dicho plazo la Unión Europea no informa a Costa de Marfil acerca de su posición sobre la solicitud. 7. a) Las excepciones serán generalmente válidas por un período de cinco (5) años, que deberá determinar el Comité. b) Las decisiones relativas a las excepciones podrán prever su reconducción sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que Costa de Marfil aporte, tres (3) meses antes del final de cada período, la prueba de que aún no puede cumplir las disposiciones del presente Protocolo que sean objeto de la excepción. En caso de objeción a la reconducción, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si reconduce o no la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 7 del presente artículo. Se adoptarán todas las medidas oportunas para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción. c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá volver a examinar las condiciones de aplicación de la excepción si se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Tras este examen, podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo que concierne al ámbito de aplicación de la excepción o a cualquier otra condición establecida anteriormente. 8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 7 del presente artículo, las excepciones automáticas correspondientes al atún en conserva y a los lomos de atún de la partida 1604 del SA se concederán únicamente por un período de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, dentro de los límites de un contingente anual decreciente de 2000 toneladas durante el primer año, de un contingente de 1000 toneladas durante el segundo año para las conservas y de un contingente anual de 200 toneladas para los lomos de atún.
Article 41 Condiciones especiales
1. La expresión «Unión Europea» utilizada en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. 2. Los productos originarios de Costa de Marfil que se importen en Ceuta y Melilla gozarán a todos los efectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Costa de Marfil concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea. 3. Para la aplicación del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el artículo 42 del presente Protocolo.
Article 42 Condiciones particulares
1. A condición de que hayan sido transportados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo, se considerarán: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo, o que ii) estos productos sean originarios de Costa de Marfil o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5 del presente Protocolo; 2) productos originarios de Costa de Marfil: a) los productos enteramente obtenidos en Costa de Marfil; b) los productos obtenidos en Costa de Marfil en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo, o que ii) sean originarios, a tenor del presente Protocolo, de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5 del presente Protocolo. 2. Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio. 3. El exportador o su representante autorizado deberán indicar las menciones «…» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración de origen. Además, en el caso de productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración de origen. 4. Las autoridades aduaneras españolas serán las encargadas de garantizar en Ceuta y Melilla la aplicación del presente Protocolo.
Article 43 Revisión y aplicación de las normas de origen
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 73 del Acuerdo, el Comité del AAE podrá examinar, cada vez que lo soliciten Costa de Marfil o la Unión Europea, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y sus efectos económicos con vistas a adaptarlas o modificarlas en caso necesario. El Comité del AAE tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia de las evoluciones tecnológicas sobre las normas de origen. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo y sus anexos se revisarán y, en su caso, se modificarán antes de que finalice un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con las obligaciones del artículo 14 del Acuerdo. La revisión incluirá el anexo II-A del presente Protocolo para decidir acerca de su posible reconducción. 3. De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo, el Comité supervisará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo y tomará decisiones, entre otras cosas, sobre: a) la acumulación, en las condiciones previstas en el artículo 8 del presente Protocolo; b) las excepciones a las disposiciones del presente Protocolo, en las condiciones establecidas en el artículo 40. c) la excepción automática para el atún en conserva y los lomos de atún prevista en el artículo 40, apartado 8, del presente Protocolo, en las condiciones establecidas en dicho artículo 40; d) una prórroga del período de tres años a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, basándose en pruebas de que Costa de Marfil no está preparado para aplicar la legislación relativa a los exportadores registrados; e) el umbral de 6000 EUR mencionado en el artículo 21, apartado 1, letra c), del presente Protocolo.
Article 44 Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Article 45 Aplicación del presente Protocolo
La Unión Europea y Costa de Marfil adoptarán, cada una en su ámbito respectivo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, entre las que figuran: a) las medidas nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, en particular las medidas necesarias para la aplicación de los artículos relativos a la acumulación; b) la creación de las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control adecuados del origen de los productos.
Article 46 Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito
Las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de la entrada en vigor de este, estén en tránsito o se encuentren almacenadas temporalmente, en depósito aduanero o en una zona franca en la Unión Europea o en Costa de Marfil podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en un plazo de diez (10) meses a partir de esa fecha, de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 establecido a posteriori por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, así como de los justificantes que prueben el cumplimiento del artículo 15 del presente Protocolo.
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