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Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32019L0904
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-05
In force since
2019-07-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objetivos

Los objetivos de la presente Directiva son prevenir y reducir el impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, en particular el medio acuático, y en la salud humana, así como fomentar la transición a una economía circular con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles, contribuyendo así también al funcionamiento eficiente del mercado interior.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplica a los productos de plástico de un solo uso enumerados en el anexo, a los productos fabricados con plástico oxodegradable y a los artes de pesca que contienen plástico.

2 Cuando la presente Directiva entre en conflicto con las Directivas 94/62/CE o 2008/98/CE, prevalecerá la presente Directiva.

Article 3 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«plástico»un material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente;2)«producto de plástico de un solo uso»un producto fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido;3)«plástico oxodegradable»materiales plásticos que incluyen aditivos los cuales, mediante oxidación, provocan la fragmentación del material plástico en microfragmentos o su descomposición química;4)«arte de pesca»todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la pesca o la acuicultura para atraer, capturar, o criar recursos biológicos marinos o que flota en la superficie del mar y se despliega con el objetivo de atraer, capturar o criar tales recursos biológicos marinos;5)«residuo de artes de pesca»cualquier arte de pesca que se ajuste a la definición de residuo contenida en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, incluidos todos los componentes separados, sustancias o materiales que formaban parte del arte de pesca o estaban unidos a él cuando se desechó, también en caso de abandono o extravío;6)«introducción en el mercado»primera comercialización de un producto en el mercado de un Estado miembro;7)«comercialización»todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial, ya sea previo pago o a título gratuito;8)«norma armonizada»una norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;9)«residuo»:un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;10)«régimen de responsabilidad ampliada del productor»un régimen de responsabilidad ampliada del productor tal como se define en el artículo 3, punto 21, de la Directiva 2008/98/CE;11)«productor»: a) toda persona física o jurídica establecida en un Estado miembro que, a título profesional, fabrica, llena, vende o importa, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluso mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , e introduce en el mercado de dicho Estado miembro productos de plástico de un solo uso, productos de plástico de un solo uso llenos o artes de pesca que contienen plástico, que no sean personas que realizan actividades pesqueras tal como se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , o b) toda persona física o jurídica establecida en un Estado miembro o en un tercer país que, a título profesional, vende en otro Estado miembro directamente a hogares particulares o a otros usuarios que no sean hogares particulares, mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, productos de plástico de un solo uso, productos de plástico de un solo uso llenos o artes de pesca que contienen plástico, que no sean personas que realizan actividades pesqueras tal como se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; 12)«recogida»la recogida tal como se define en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2008/98/CE;13)«recogida separada»la recogida separada tal como se define en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2008/98/CE;14)«tratamiento»un tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva 2008/98/CE;15)«envase»un envase tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 94/62/CE;16)«plástico biodegradable»un plástico capaz de sufrir descomposición física o biológica, de modo que, en último término, se descompone en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua, y que, conforme a las normas europeas en materia de envases, es valorizable mediante compostaje y digestión anaerobia;17)«instalaciones portuarias receptoras»las instalaciones portuarias receptoras tal como se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2000/59/CE;18)«productos del tabaco»los productos del tabaco tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2014/40/UE.

Article 4 Reducción del consumo

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para lograr una reducción ambiciosa y sostenida del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo, en consonancia con los objetivos globales de la política de residuos de la Unión, en especial la prevención de residuos, con el fin de invertir de manera significativa las tendencias de consumo creciente. De aquí a 2026, dichas medidas tendrán que lograr una reducción cuantitativa medible del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo en el territorio de los Estados miembros, en comparación con 2022. A más tardar el 3 de julio de 2021, los Estados miembros prepararán una descripción de todas las medidas que hayan adoptado de conformidad con el párrafo primero, la comunicarán a la Comisión y la pondrán a disposición del público. Los Estados miembros integrarán las medidas contenidas en dicha descripción en los planes o programas contemplados en el artículo 11 con ocasión de la primera actualización ulterior de dichos planes o programas, de conformidad con los correspondientes actos legislativos de la Unión por los que se rigen dichos planes o programas, o en cualquier otro programa elaborado específicamente para dicho fin. Las medidas podrán incluir objetivos nacionales de reducción del consumo, medidas que garanticen que se ofrecen alternativas reutilizables a los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo al consumidor final en el punto de venta, instrumentos económicos que garanticen, por ejemplo, que no se ofrecen al consumidor final esos productos de plástico de un solo uso de forma gratuita en el punto de venta, y los acuerdos a que se refiere el artículo 17, apartado 3. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la comercialización como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 94/62/CE con el fin de prevenir que dichos productos se conviertan en basura dispersa y para que sean sustituidos por alternativas que sean reutilizables o que no contengan plástico. Las medidas podrán variar en función del impacto medioambiental de dichos productos de plástico de un solo uso a lo largo de su ciclo de vida, incluso cuando se conviertan en basura dispersa. Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán proporcionadas y no discriminatorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas medidas de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando dicha Directiva así lo disponga. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cada Estado miembro efectuará el seguimiento de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo Introducidos en el mercado así como de las medidas de reducción adoptadas, e informará a la Comisión de los avances realizados, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con el artículo 13, apartado 1, con el fin de establecer objetivos cuantitativos vinculantes a escala de la Unión para la reducción del consumo.

2 A más tardar el 3 de enero de 2021, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la metodología para el cálculo y la verificación de la reducción ambiciosa y sostenida del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Article 5 Restricciones a la introducción en el mercado

Los Estados miembros prohibirán la introducción en el mercado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte B del anexo y de los productos fabricados con plástico oxodegradable.

Article 6 Requisitos aplicables a los productos

1 Los Estados miembros velarán por que los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte C del anexo que tengan tapas y tapones de plástico solo puedan introducirse en el mercado si las tapas y los tapones permanecen unidos al recipiente durante la fase de utilización prevista de dicho producto.

2 A los efectos del presente artículo, las tapas y tapones de metal con sellos de plástico no se considerarán de plástico.

3 A más tardar el 3 de octubre de 2019, la Comisión solicitará a los organismos europeos de normalización que elaboren normas armonizadas en relación con el requisito a que se refiere el apartado 1. Dichas normas atenderán especialmente la necesidad de garantizar la resistencia, fiabilidad y seguridad necesarias de los sistemas de cierre de los recipientes para bebidas, incluidos los destinados a las bebidas gaseosas.

4 A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las referencias a las normas armonizadas contempladas en el apartado 3, los productos de plástico de un solo uso a que se refiere el apartado 1 que sean conformes con esas normas o con partes de ellas se considerarán conformes con el requisito establecido en el apartado 1.

5 En lo que se refiere a las botellas para bebidas enumeradas en la parte F del anexo, cada Estado miembro velará por que: a) a partir de 2025, las botellas para bebidas enumeradas en la parte F del anexo cuyo principal componente en la fabricación sea el tereftalato de polietileno («botellas PET») contengan al menos un 25 % de plástico reciclado, calculado como una media de todas las botellas PET introducidas en el mercado dentro de su territorio; y b) a partir de 2030, las botellas para bebidas enumeradas en la parte F del anexo contengan al menos un 30 % de plástico reciclado, calculado como una media de todas esas botellas para bebidas introducidas en el mercado dentro de su territorio. A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas para el cálculo y la verificación de los objetivos fijados en el párrafo primero del presente apartado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Article 7 Requisitos de marcado

1 Los Estados miembros velarán por que cada uno de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del anexo Introducido en el mercado lleve, en su envase o en el propio producto, una marca bien visible, claramente legible e indeleble que informe a los consumidores sobre los siguientes aspectos: a) las opciones adecuadas de gestión de los residuos del producto o los medios de eliminación de los residuos que deben evitarse para ese producto, en consonancia con la jerarquía de residuos; y b) la presencia de plásticos en el producto y el consiguiente impacto medioambiental negativo de los vertidos de basura dispersa o de los medios inadecuados de eliminación de residuos del producto en el medio ambiente. La Comisión establecerá las especificaciones de marcado armonizadas de conformidad con el apartado 2.

2 A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca las especificaciones armonizadas relativas al marcado a que se refiere el apartado 1 según las cuales: a) el marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en los puntos 1, 2 y 3 de la parte D del anexo deberá colocarse en el envase de venta y en el envase colectivo de dichos productos. Cuando en el punto de venta estén agrupadas varias unidades de venta, cada unidad de venta deberá llevar un marcado en su envase. Los envases cuya superficie sea inferior a 10 cm2 no requerirán marcado; b) el marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en el punto 4 de la parte D del anexo deberá colocarse en el propio producto; y c) se tomarán en consideración los enfoques sectoriales voluntarios existentes y se prestará especial atención a la necesidad de evitar que la información induzca a los consumidores a error. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

3 Las disposiciones del presente artículo relativas a los productos del tabaco se suman a las previstas en la Directiva 2014/40/UE.

Article 8 Responsabilidad ampliada del productor

1 Los Estados miembros velarán por que se establezcan regímenes de responsabilidad ampliada del productor en relación con todos los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte E del anexo que se hayan introducido en el mercado del Estado miembro, de conformidad con los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE.

2 Los Estados miembros velarán por que los productores de productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección I de la parte E del anexo de la presente Directiva sufraguen los costes con arreglo a lo dispuesto en materia de responsabilidad ampliada del productor en las Directivas 2008/98/CE y 94/62/CE y, en la medida en que no estén ya incluidos, sufragarán los costes siguientes: a) los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 10 de la presente Directiva en relación con esos productos; b) los costes de la recogida de los residuos de los productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluida la infraestructura y su funcionamiento, y el posterior transporte y tratamiento de los residuos; y c) los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos y su posterior transporte y tratamiento.

3 Los Estados miembros velarán por que los productores de productos de plástico de un solo uso enumerados en las secciones II y III de la parte E del anexo sufraguen al menos los costes siguientes: a) los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 10 en relación con esos productos; b) los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos y su posterior transporte y tratamiento; y c) los costes de la recogida de datos y de la información con arreglo al artículo 8 bis, apartado 1, letra c) de la Directiva 2008/98/CE. En relación con los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que los productores corran, además, con los costes de la recogida de los residuos de dichos productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluidos la infraestructura y su funcionamiento, y el posterior transporte y tratamiento de los residuos. Los costes podrán incluir el establecimiento de infraestructura específica para la recogida de los residuos de dichos productos, como recipientes apropiados para residuos en lugares donde habitualmente se concentra el vertido de basura dispersa de estos residuos.

4 Esos costes que deben sufragarse, contemplados en los apartados 2 y 3, no serán superiores a los costes necesarios para la prestación de los servicios allí referidos de manera económicamente eficiente, y serán determinados de forma transparente entre los agentes implicados. Los costes generados por la limpieza de los vertidos de basura dispersa se limitarán a actividades emprendidas por las autoridades públicas o en su nombre. La metodología de cálculo se desarrollará de tal modo que los costes de limpieza de los vertidos de basura dispersa puedan establecerse de forma proporcionada. Para reducir al mínimo los costes administrativos, los Estados miembros podrán determinar las contribuciones financieras para los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa mediante el establecimiento de cantidades fijas plurianuales adecuadas. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, publicará directrices para los criterios relativos al coste de la limpieza de los vertidos de basura dispersa contemplados en los apartados 2 y 3.

5 Los Estados miembros definirán de forma clara las funciones y las responsabilidades de todos los correspondientes agentes implicados. En relación con los envases, dichas funciones y responsabilidades se definirán en consonancia con la Directiva 94/62/CE.

6 Cada uno de los Estados miembros permitirá a los productores que estén establecidos en otro Estado miembro y que introduzcan productos en su mercado designar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones del productor relacionadas con regímenes de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.

7 Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que los productores establecidos en su territorio, que vendan productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte E del anexo y artes de pesca que contengan plástico en otro Estado miembro en el que no estén establecidos, designen un representante autorizado en dicho Estado miembro. El representante autorizado será la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor, con arreglo a la presente Directiva, en el territorio de dicho otro Estado miembro.

8 Los Estados miembros velarán por que se establezcan regímenes de responsabilidad ampliada del productor en relación con los artes de pesca que contienen plástico que se hayan introducido en el mercado del Estado miembro, de conformidad con los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE. Los Estados miembros que tengan aguas marinas tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE establecerán un índice de recogida mínimo anual nacional de residuos de artes de pesca que contengan plástico para su reciclado. Los Estados miembros realizarán un seguimiento de los artes de pesca que contengan plástico y se hayan introducido en su mercado, así como de los residuos de artes de pesca que contengan plástico que se hayan recogido e informarán a la Comisión con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, con vistas a la fijación de objetivos de recogida cuantitativos vinculantes a escala de la Unión.

9 En cuanto a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con el apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que los productores de los artes de pesca que contienen plástico sufraguen los gastos de la recogida separada de los residuos de artes de pesca que contengan plástico que hayan sido entregados a instalaciones portuarias receptoras adecuadas, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/883, o a otros sistemas equivalentes de recogida que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva, y los costes de su posterior transporte y tratamiento. Los productores también sufragarán los costes de las medidas de concienciación contempladas en el artículo 10 en lo que respecta a los artes de pesca que contienen plástico. Los requisitos establecidos en el presente apartado completan los requisitos aplicables a los residuos procedentes de buques pesqueros en virtud del Derecho de la Unión sobre instalaciones portuarias receptoras. Sin perjuicio de las medidas técnicas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo , la Comisión solicitará a los organismos europeos de normalización que elaboren normas armonizadas en relación con el diseño circular de los artes de pesca al objeto de fomentar que se preparen para la reutilización y facilitar el reciclado al final de su vida útil.

Article 9 Recogida separada

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar una recogida por separado, para su reciclado: a) a más tardar en 2025, de una cantidad de residuos de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo equivalente al 77 % en peso de tales productos de plástico de un solo uso introducidos en el mercado en un año determinado; b) a más tardar en 2029, de una cantidad de residuos de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo equivalente al 90 % en peso de tales productos de plástico de un solo uso introducidos en el mercado en un año determinado. Los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo Introducidos en el mercado de un Estado miembro podrán considerarse equivalentes a la cantidad de residuos generados procedentes de tales productos, incluidos los vertidos de basura dispersa, en el mismo año en dicho Estado miembro. Para alcanzar ese objetivo, los Estados miembros podrán, entre otras cosas: a) establecer sistemas de depósito y devolución; b) establecer objetivos de recogida separada para los regímenes pertinentes de responsabilidad ampliada del productor. El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2008/98/CE.

2 La Comisión facilitará el intercambio de información y mejores prácticas entre los Estados miembros sobre las medidas oportunas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 1, en particular, en materia de sistemas de depósito y devolución. La Comisión publicará los resultados de dicho intercambio de información y mejores prácticas.

3 A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la metodología de cálculo y verificación de los objetivos de recogida separada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Article 10 Medidas de concienciación

Los Estados miembros adoptarán medidas para informar a los consumidores y para incentivar un comportamiento responsable de los consumidores, con el fin de reducir los vertidos de basura dispersa de los productos objeto de la presente Directiva, y adoptarán medidas para informar a los consumidores de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte G del anexo y a los usuarios de artes de pesca que contienen plástico acerca de lo siguiente: a) la disponibilidad de alternativas reutilizables, los sistemas de reutilización y las opciones de gestión de residuos disponibles para esos productos de plástico de un solo uso y para los artes de pesca que contienen plástico, así como las mejores prácticas en materia de gestión racional de residuos aplicadas de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE; b) el impacto del vertido de basura dispersa y otras formas inadecuadas de eliminación de residuos de tales productos de plástico de un solo uso y de artes de pesca que contienen plástico en el medio ambiente, en particular en el medio marino, y c) el impacto que tiene en el sistema de alcantarillado la eliminación inadecuada de los residuos de tales productos de plástico de un solo uso.

Article 11 Coordinación de las medidas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las medidas adoptadas para transponer y aplicar la presente Directiva formen parte integrante de sus programas de medidas establecidos de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE en el caso de los Estados miembros que tengan aguas marinas, de los programas de medidas establecidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, de los planes de gestión de residuos y programas de prevención de residuos establecidos de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE y de los planes de recepción y manipulación de residuos elaborados en virtud de la Directiva (UE) 2019/883, así como de que dichas medidas sean coherentes con dichos programas y planes. Las medidas que los Estados miembros adopten para transponer y aplicar lo dispuesto en los artículos 4 a 9 cumplirán la legislación alimentaria de la Unión para garantizar que la higiene de los alimentos y la seguridad alimentaria no se vean comprometidas. Los Estados miembros fomentarán el uso de alternativas sostenibles al plástico de un solo uso cuando sea posible en el caso de los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos.

Article 12 Especificaciones y directrices sobre productos de plástico de un solo uso

A fin de determinar si un recipiente para alimentos ha de considerarse producto de plástico de un solo uso a los efectos de la presente Directiva, además de los criterios enumerados en el anexo en relación con los recipientes para alimentos, desempeñará un papel decisivo su tendencia a convertirse en basura dispersa, debido a su volumen o tamaño, en particular las porciones individuales. A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión publicará directrices, en consulta con los Estados miembros, que incluirán ejemplos de lo que se ha de considerar productos de plástico de un solo uso a los efectos de la presente Directiva, según corresponda.

Article 13 Sistemas de información e informes

1 Para cada año natural, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente: a) los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo que se hayan introducido en el mercado del Estado miembro cada año, para demostrar la reducción del consumo de conformidad con el artículo 4, apartado 1; b) información sobre las medidas adoptadas por el Estado miembro a efectos del artículo 4, apartado 1; c) los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo que se hayan recogido por separado en el Estado miembro cada año, para demostrar el cumplimiento de los objetivos de recogida separada de conformidad con el artículo 9, apartado 1; d) los datos sobre los artes de pesca que contienen plástico introducidos en el mercado y sobre los residuos de artes de pesca recogidos en el Estado miembro cada año; e) información sobre el contenido reciclado de las botellas para bebidas enumeradas en la parte F del anexo, para demostrar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 5, y f) los datos sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo que se hayan recogido de conformidad con el artículo 8, apartado 3. Los Estados miembros comunicarán dichos datos y la información por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación en el que se hayan recogido. Los datos y la información se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. El primer período de comunicación será el año natural 2022, a excepción de las letras e) y f) del párrafo primero, para las cuales el primer período de comunicación será el año natural 2023.

2 Los datos y la información comunicados por los Estados miembros en virtud del presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad. Los datos y la información se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

3 La Comisión revisará los datos y la información comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos e información, las fuentes de los datos y la información y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos e información. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará después de que los Estados miembros hayan efectuado la primera comunicación de los datos y la información y, posteriormente, en los intervalos previstos en el artículo 12, apartado 3 quater, de la Directiva 94/62/CE.

4 A más tardar el 3 de enero de 2021, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos y la información conforme al apartado 1, letras a) y b), y al apartado 2 del presente artículo. A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos conforme al apartado 1, letras c) y d), y al apartado 2 del presente artículo. A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos y la información conforme al apartado 1, letras e) y f), y al apartado 2 del presente artículo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Se tendrá en cuenta el formato desarrollado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 94/62/CE.

Article 14 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros, a más tardar el 3 de julio de 2021, comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior de estas.

Article 15 Evaluación y revisión

1 La Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2027. Dicha evaluación se basará en la información disponible con arreglo al artículo 13. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional necesaria para la evaluación y la elaboración del informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

2 La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre los principales resultados de la evaluación llevada a cabo de conformidad con el apartado 1. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. Dicha propuesta fijará, en su caso, objetivos cuantitativos vinculantes para la reducción del consumo y fijará índices vinculantes de recogida de residuos para los artes de pesca.

3 El informe incluirá: a) una evaluación sobre la necesidad de revisar el anexo donde se enumeran los productos de plástico de un solo uso; entre otros, las tapas y tapones hechos de plástico que se usan en recipientes para bebidas de vidrio y de metal; b) un estudio sobre la viabilidad de fijar índices vinculantes de recogida de residuos para los artes de pesca y objetivos cuantitativos vinculantes de la Unión para reducir el consumo, en particular, de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo, teniendo en cuenta los niveles de consumo y las reducciones que ya se han conseguido en los Estados miembros; c) una evaluación sobre el cambio de los materiales empleados en los productos de plástico de un solo uso regulados por la presente Directiva, así como sobre los nuevos modelos de consumo y de negocio basados en las alternativas reutilizables; siempre que sea posible, se incluirá un análisis global del ciclo de vida para evaluar el impacto en el medio ambiente de dichos productos y sus alternativas, y d) una evaluación del progreso científico y técnico en relación con criterios o una norma sobre la biodegradabilidad en el medio marino aplicables a los productos de plástico de un solo uso que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y a sus productos de sustitución de un solo uso, que garanticen la descomposición total en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua en un plazo suficientemente corto para que el plástico no sea nocivo para la vida marina y no conduzca a una acumulación de plástico en el medio ambiente.

4 En el marco de la evaluación efectuada según lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión revisará las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo y presentará un informe sobre las principales conclusiones. El informe también contemplará opciones para adoptar medidas vinculantes con las que reducir los residuos ocasionados por el consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, especialmente, mediante la posibilidad de fijar índices vinculantes de recogida para dichos residuos ocasionados por el consumo. Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Article 16 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 17 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. No obstante, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento: al artículo 5, a partir del 3 de julio de 2021, al artículo 6, apartado 1, a partir del 3 de julio de 2024, al artículo 7, apartado 1, a partir del 3 de julio de 2021, al artículo 8, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, pero, en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018, y en relación con los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, a más tardar el 5 de enero de 2023. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el presente apartado, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3 Siempre que se alcancen los objetivos de gestión de residuos establecidos en los artículos 4 y 8, los Estados miembros podrán transponer las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 8, apartados 1 y 8, a excepción de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos implicados. Dichos acuerdos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva; b) los acuerdos deberán especificar objetivos y los plazos correspondientes; c) los acuerdos se publicarán en el diario oficial nacional, o en un documento oficial igualmente accesible al público, y se transmitirán a la Comisión; d) los resultados obtenidos en virtud de un acuerdo serán objeto de seguimiento periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el propio acuerdo; e) las autoridades competentes adoptarán medidas para que se examinen los progresos realizados en virtud de un acuerdo, y f) en caso de incumplimiento de un acuerdo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva mediante medidas legislativas, reglamentarias o administrativas.

Article 18 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 19 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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