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Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019L1161
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-20
In force since
2019-08-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y finalidad

La presente Directiva exige que los Estados miembros garanticen que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, en la contratación pública relativa a determinados vehículos de transporte por carretera, tengan en cuenta los impactos energético y medioambiental de estos durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, con la finalidad de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes y mejorar la contribución del sector del transporte a las políticas en materia de medio ambiente, clima y energía de la Unión.».

Article 2 Exenciones

Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los requisitos establecidos en la presente Directiva los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra d), y apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y los puntos 5.2 a 5.5 y el punto 5.7 de la parte A del anexo I del mismo Reglamento.

Article 3 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplicará a la contratación pública a través de: a) contratos destinados a la compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra de vehículos de transporte por carretera adjudicados por poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, en la medida en que estén obligados a aplicar los procedimientos de adjudicación de contratos establecidos en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; b) contratos de servicio público en el sentido del Reglamento (CE) n.o1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo cuyo objeto sea la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera, cuando se supere un determinado umbral, que será definido por los Estados miembros sin superar los umbrales establecidos en el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento; c) contratos de servicio que figuran en el cuadro 1 del anexo de la presente Directiva, en la medida en que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras estén obligados a aplicar los procedimientos de adjudicación de contratos establecidos en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE. La presente Directiva solo será aplicable a aquellos contratos respecto de los cuales se haya enviado una convocatoria de licitación después del 2 de agosto de 2021, o, en los casos en que no se haya previsto una convocatoria de licitación, cuando el poder adjudicador o entidad adjudicadora haya iniciado el procedimiento de adjudicación de contratos después de esa fecha.

2 La presente Directiva no se aplicará a: a) los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letras a), b), y c), y el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o2018/858; b) los vehículos de la categoría M3 distintos de los de clase I y de clase A, tal como se definen en el artículo 3, puntos 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 4 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)“poderes adjudicadores”los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1), de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 3 de la Directiva 2014/25/UE;2)“entidades adjudicadoras”las entidades adjudicadoras tal como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE;3)“vehículo de transporte por carretera”un vehículo de la categoría M o N, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/858;4)“vehículo limpio” a) un vehículo de la categoría M1, M2 o N1 con unas emisiones del tubo de escape máximas expresadas en g CO2 /km y unas emisiones de contaminantes en condiciones reales de conducción por debajo de un porcentaje de los límites de emisiones aplicables como se establecen en el cuadro 2 del anexo, o, b) un vehículo de la categoría M3, N2 o N3 que utilice combustibles alternativos, tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , excluidos los combustibles producidos a partir de materias primas con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra para las que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo . En el caso de los vehículos que utilicen biocombustibles líquidos o combustibles sintéticos o parafínicos, esos combustibles no se mezclarán con combustibles fósiles convencionales; 5)“vehículo pesado de emisión cero”un vehículo limpio, tal como se define en el apartado 4, letra b), del presente artículo, sin motor de combustión interna, o con un motor de combustión interna que emita menos de 1 g CO2 /kWh, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y sus medidas de aplicación, o que emita menos de 1 g CO2 /km, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y sus medidas de aplicación.

Article 5 Objetivos mínimos de contratación pública

1 Los Estados miembros velarán por que la contratación pública de vehículos y servicios a que se refiere el artículo 3 cumpla los objetivos mínimos de contratación pública para los vehículos ligeros limpios que figuran en el cuadro 3 del anexo, y para los vehículos pesados limpios que figuran en el cuadro 4 del anexo. Estos objetivos se expresan como porcentajes mínimos de vehículos limpios en el total de vehículos de transporte por carretera comprendidos en la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 3, adjudicados entre el 2 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2025, para el primer período de referencia, y entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030, para el segundo período de referencia.

2 A efectos del cálculo de los objetivos mínimos de contratación pública, la fecha de la contratación pública que debe tenerse en cuenta es la fecha de finalización del procedimiento de contratación pública, mediante la adjudicación del contrato.

3 Los vehículos que correspondan a la definición de vehículos limpios con arreglo al artículo 4, punto 4, o de vehículos pesados de emisión cero con arreglo al artículo 4, punto 5, como consecuencia de la retroadaptación, podrán contabilizarse como vehículos limpios o vehículos pesados de emisión cero, respectivamente, a efectos del cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

4 En el caso de los contratos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), el número de vehículos de transporte por carretera objeto de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra en virtud de cada contrato se tendrá en cuenta a efectos de la evaluación del cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

5 En el caso de los contratos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), el número de vehículos de transporte por carretera que se vayan a utilizar para la prestación de los servicios a los que se aplique cada contrato se tendrá en cuenta a efectos de la evaluación del cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

6 Si los nuevos objetivos para el período de referencia posterior al 1 de enero de 2030 no se adoptan, seguirán aplicándose los objetivos fijados para el segundo período de referencia, y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5, por períodos de cinco años subsiguientes.

7 Los Estados miembros podrán aplicar, o autorizar a sus poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras que apliquen, objetivos nacionales más elevados o requisitos más estrictos que los indicados en el anexo.»;

Article 8 Intercambio de conocimientos y mejores prácticas

La Comisión facilitará y estructurará el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros sobre las prácticas para fomentar la contratación pública de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes por parte de los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.»;

Article 9 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 9 de la Directiva 2014/94/UE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o182/2011.

3 Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.

Article 10 Informes y revisión

1 A más tardar el 2 de agosto de 2022, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas adoptadas para aplicar la presente Directiva y las intenciones de los Estados miembros en relación con las futuras actividades de aplicación, incluidos el calendario y la posible distribución de esfuerzos entre los diferentes niveles de gobernanza, así como por lo que respecta a cualquier otra información que el Estado miembro considere pertinente.

2 A más tardar el 18 de abril de 2016, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Esos informes acompañarán a los informes contemplados en el artículo 83, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 99, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/25/UE, y contendrán información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las futuras actividades de aplicación, así como cualquier otra información que el Estado miembro considere pertinente. Esos informes también incluirán el número y las categorías de vehículos objeto de los contratos contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, sobre la base de los datos facilitados por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. La información se presentará sobre la base de las categorías establecidas en el Reglamento (CE) n.o2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 Para ayudar a los Estados miembros en sus obligaciones de presentación de informes con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión cotejará y publicará el número y las categorías de vehículos objeto de los contratos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la presente Directiva mediante la extracción de los datos pertinentes de los anuncios de adjudicación de contratos publicados en la base de datos del diario electrónico de licitaciones (TED) de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE.

4 A más tardar el 18 de abril de 2027, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el que especificarán las medidas adoptadas por los distintos Estados miembros a este respecto, en seguimiento de los informes a que se refiere el apartado 2.

5 A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para su modificación para el período posterior a 2030, también para la fijación de nuevos objetivos y la inclusión de otras categorías de vehículos, como los vehículos de dos y tres ruedas.

6 La Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, que establezcan el formato de los informes a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y sus modalidades de transmisión.

Article 2 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de agosto de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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