Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2 Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) los límites de capturas para el año 2019 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2020; b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020, salvo cuando en los artículos 27, 28 y 41 se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo, así como lo relativo a los dispositivos de concentración de peces (DCP); c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA; d) las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 29 para los períodos de 2019 y 2020 que en él se especifican.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a: a) los buques pesqueros de la Unión; b) los buques de terceros países en aguas de la Unión.
2 El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: a) «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él; b) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos; c) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; d) «total admisible de capturas» (TAC): i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población; e) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «evaluación analítica», evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; g) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión ; h) «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; i) «cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Article 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) las «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) «el Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «el Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen; d) la «Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 53° 30′ N 15° 00′ O, 53° 30′ N 11° 00′ O, 51°° 30′ N 11° 00′ O, 51° 30′ N 13° 00′ O, 51° 00′ N 13° 00′ O, 51° 00′ N 15° 00′ O, 53° 30′ N 15° 00′ O; e) la «Unidad Funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 43° 00′ N 8° 00′ O, 43° 00′ N 10° 00′ O, 42° 00′ N 10° 00′ O, 42° 00′ N 8° 00′ O; f) la «Unidad Funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 42° 00′ N 8° 00′ O, 42° 00′ N 10° 00′ O, 38° 30′ N 10° 00′ O, 38° 30′ N 9° 00′ O, 40° 00′ N 9° 00′ O, 40° 00′ N 8° 00′ O; g) la «Unidad Funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y las aguas adyacentes de la zona 9a; h) el «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O; i) la «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo ; j) las «zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; k) las «subzonas geográficas CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ; l) la «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ; m) la «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico ; n) la «zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ; o) las «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; p) la «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ; q) la «zona del Acuerdo SIOFA» es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional ; r) la «zona de la Convención SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur ; s) la «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ; t) las «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de doscientas millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering; u) la «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 150° O, longitud 130° O, latitud 4° S, latitud 50° S.
Article 5 TAC y asignaciones
1 En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2 Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo y sus disposiciones de aplicación.
Article 6 TAC que deben fijar los Estados miembros
1 El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2 Los TAC que fijen los Estados miembros: a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y b) garantizarán: i) si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2019 en adelante, o ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3 A más tardar el 15 de marzo de 2019, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC adoptados; b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados; c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
Article 7 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1 Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si: a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.
2 Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.
Article 8 Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC en el caso de capturas accesorias inevitables relacionadas con la introducción de la obligación de desembarque
1 Para tener en cuenta la introducción de la obligación de desembarque y para proporcionar cuotas a aquellos Estados miembros a los que no les corresponde una cuota para determinadas capturas accesorias se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas, tal como se define en el presente artículo, a los TAC que figuran en el anexo IA.
2 Se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC para bacalao en el mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán en el mar de Irlanda y solla en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC para merlán al oeste de Escocia, asignado a cada Estado miembro, en una reserva común para intercambios de cuota, que abrirá a partir del 1 de enero de 2019. Los Estados miembros sin cuota contarán con acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de marzo de 2019.
3 Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar o transferir al año siguiente. Todas las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuota después del 31 de marzo de 2019.
4 A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se obtendrán de una lista de los TAC identificados por cada Estado miembro que contribuya a la reserva común, tal como figura en el apéndice del anexo IA.
5 Estas cuotas tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios de la Unión del año anterior, fijados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.
6 En casos en los que el mecanismo anterior no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tienen un valor comercial equivalente.
Article 9 Limitaciones del esfuerzo pesquero
Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero: a) el anexo IIA, para la recuperación de la merluza europea y la cigala de las divisiones 8c y 9a del CIEM, excepción hecha del golfo de Cádiz; b) el anexo IIB, para la gestión de la población de lenguado de la división 7e del CIEM.
Article 10 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
1 Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM, así como en la subzona 7 del CIEM. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2019 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2019, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM y en aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones 7a y 7g del CIEM podrán pescar lubina, y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes: a) utilizando redes de arrastre de fondo : para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 400 kilos bimestrales ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día; b) utilizando jábegas : para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 210 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día; c) utilizando anzuelos y líneas : hasta un máximo de 5,5 toneladas por buque y año; d) utilizando redes de enmalle fijas : para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque y año. Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.
3 Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 15 días después del final de cada mes.
4 En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM: a) desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo y desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, solo se autorizará la pesca de captura y liberación inmediata que permita altas tasas de supervivencia de la lubina. Durante ese período, estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona; b) desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre de 2019, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por pescador y día.
5 En las pesquerías recreativas de las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá mantenerse cada día un máximo de tres especímenes de lubina por pescador y día.
Article 11 Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de las zonas CIEM
Estará prohibida toda pesca dirigida, accidental y recreativa de anguila en las aguas de la Unión de las zonas CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante el período de tres meses consecutivos que determinará cada Estado miembro, comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2019 a más tardar, el período definido.
Article 12 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) las reasignaciones efectuadas en virtud de los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403; d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; g) las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 17 del presente Reglamento.
2 Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.
3 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4 Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.
Article 13 Temporadas de veda
1 Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2019: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza europea, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, pastinacas y mantas, lenguado europeo, brosmio, maruca azul, maruca y mielga. A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: PuntoLatitudLongitud152° 27′ N12° 19′ O252° 40′ N12° 30′ O352° 47′ N12° 39,600′ O452° 47′ N12° 56′ O552° 13,5′ N13° 53,830′ O651° 22′ N14° 24′ O751° 22′ N14° 03′ O852° 10′ N13° 25′ O952° 32′ N13° 07,500′ O1052° 43′ N12° 55′ O1152° 43′ N12° 43′ O1252° 38,800′ N12° 37′ O1352° 27′ N12° 23′ O1452° 27′ N12° 19′ O No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.
2 Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2019 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2019, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM. La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM.
Article 14 Prohibiciones
1 Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM; b) jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas; c) quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; d) pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; e) peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas; f) lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; g) tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; h) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM; i) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; j) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM; k) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM; l) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas; m) las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas: i) manta (Mobula mobular), ii) diablito de Guinea (Mobula rochebrunei), iii) manta de espina (Mobula japanica), iv) manta chupasangre (Mobula thurstoni), v) manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee), vi) diablo manta (Mobula munkiana), vii) manta cornuda (Mobula tarapacana), viii) manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii), ix) manta del Golfo (Mobula hypostoma), x) mantarraya de arrecife (Mobula alfredi), xi) manta gigante (Mobula birostris); n) las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas: i) pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata), ii) pez sierra enano (Pristis clavata), iii) pejepeine (Pristis pectinata), iv) pejesierra (Pristis pristis), v) pez sierra verde (Pristis zijsron); o) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; p) raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k del CIEM; q) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM; r) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas; s) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo; t) raya bramante (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM; u) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del CIEM; v) mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA; w) angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 15 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 16 Autorizaciones de pesca
1 En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.
2 Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.
Article 17 Transferencias e intercambios de cuota
1 Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.
2 Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
3 La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
4 Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
5 El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2020 para las transferencias de cuotas desde una de las Partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.
Article 18 Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1 El número de embarcaciones de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.
2 El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.
3 El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.
4 El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.
5 El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.
6 La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.
7 Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007del Consejo , el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 7, del presente Reglamento.
8 El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 8.
Article 19 Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas según lo establecido en el anexo ID.
Article 20 Tiburones
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.
2 Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
3 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.
4 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5 Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.
Article 21 Prohibiciones y límites de captura
1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.
2 Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.
Article 22 Pesquerías exploratorias
1 Los Estados miembros podrán participar en 2019 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2019 a más tardar.
2 Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas, se fijarán con arreglo al anexo V, parte B. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
3 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.
Article 23 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2019/2020
1 Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2019/2020, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2019, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2019.
2 La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.
3 El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.
4 Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004; b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5 Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
Article 24 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI
1 En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2 En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3 Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4 Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.
5 Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Article 25 DCP de deriva y buques de abastecimiento
1 Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 350 DCP de deriva.
2 El número de buques de abastecimiento no podrá ser superior a un buque de abastecimiento en apoyo de no menos de dos cerqueros de jareta que enarbolen el pabellón del mismo Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.
3 Un cerquero de jareta no podrá recibir en ningún momento el apoyo de más de un único buque de abastecimiento del mismo Estado del pabellón.
4 A partir del 1 de enero de 2018, la Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.
Article 26 Tiburones
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3 En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 27 Pesquerías pelágicas
1 Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
2 Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2019 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.
3 Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, con el fin de que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.
Article 28 Pesquerías de fondo
1 Los Estados miembros limitarán en 2019 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.
2 Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.
Article 29 Pesquerías de cerqueros de jareta
1 Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta: a) entre el 29 de julio de 2019 a las 0.00 horas y el 8 de octubre de 2019 a las 24.00 horas, o entre el 9 de noviembre de 2019 a las 0.00 horas y el 19 de enero de 2020 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: costas americanas del Pacífico, longitud 150° O, latitud 40° N, latitud 40° S; b) entre el 9 de octubre de 2019 a las 0.00 horas y el 8 de noviembre de 2019 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 96° O, longitud 110° O, latitud 4° N, latitud 3° S.
2 Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2019, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros afectados interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.
3 Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4 El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes: a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Article 30 DCP de deriva
1 Un cerquero de jareta no tendrá más de 450 DCP activos al mismo tiempo en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su armador, o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.
2 Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido fijado en el artículo 29, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los quince días anteriores al comienzo del período de veda.
3 Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.
Article 31 Límites de capturas para el patudo en los palangreros
El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT no será superior a 500 toneladas, o a sus respectivas capturas anuales de dicha especie en 2001.
Article 32 Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos
1 Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.
3 Los operadores del buque: a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto); b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.
Article 33 Prohibición de la pesca de rajiformes
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.
Article 34 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: pejegato fantasma (Apristurus manis), tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi), tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), tollo lucero liso (Etmopterus pusillus), rayas (Rajidae), bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus), tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha, mielga (Squalus acanthias).
Article 35 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
1 Los Estados miembros velarán por que el número total de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.
2 Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3 Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2000 toneladas.
Article 36 Gestión de la pesca con DCP
1 En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, estará prohibido para los cerqueros de jareta calar, utilizar o instalar DCP entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2019 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2019.
2 Además de la prohibición establecida en el apartado 1, estará prohibido instalar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2019 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2019, o bien entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2019 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2019. La elección de los dos meses adicionales deberá notificarse a la Comisión antes del 31 de enero de 2019.
3 Los Estados miembros velarán por que todos sus cerqueros de jareta no desplieguen al mismo tiempo más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.
4 Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.
5 El apartado 4 no será de aplicación en los casos siguientes: a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces; b) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
Article 37 Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.
Article 38 Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S
Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) por palangreros al sur del paralelo 20° S no superen el límite establecido en el anexo IH. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero del pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S como resultado de esa medida.
Article 39 Jaquetas y tiburones oceánicos
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC: a) jaquetas (Carcharhinus falciformis); b) tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 40 Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
1 Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra u).
2 Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 29, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 30, 31 y 32 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra u).
Article 41 Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18
1 Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles que figuran en el anexo IL del presente Reglamento.
2 Los buques pesqueros de la Unión dedicados a poblaciones de pequeños pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de ese total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.
Article 42 Anguila en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27)
1 Todas las actividades de buques de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen anguila, en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo.
2 El presente artículo se aplicará al mar Mediterráneo y a las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición.
3 Estará prohibida la pesca de anguila en la Unión y en aguas internacionales del mar Mediterráneo durante un período de tres meses consecutivos que determinará cada Estado miembro. El período de veda de pesca guardará coherencia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones de migración temporales de la anguila en los Estados miembros en cuestión. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2019 como máximo.
Article 43 Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.
Article 44 Medidas provisionales relativas a la pesca de fondo
1 Los Estados miembros cuyos buques hayan pescado más de 40 días en la zona del Acuerdo SIOFA en cualquier año hasta 2016 deberán asegurarse de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, a su nivel anual medio, y de que las actividades de pesca se realicen en la zona sometida a la evaluación de impacto que han presentado al SIOFA.
2 Los Estados miembros cuyos buques no hayan pescado más de 40 días en la zona del Acuerdo SIOFA en cualquier año hasta 2016 deberán asegurarse de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, así como su distribución espacial, de conformidad con su historial de capturas.
Article 45 Buques pesqueros con pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe
Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403, los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
Article 46 Buques pesqueros con pabellón de Venezuela
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.
Article 47 Autorizaciones de pesca
En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Article 48 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 45.
Article 49 Temporadas de veda
Del 1 de enero al 31 de marzo de 2019 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2019, los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y sus capturas asociadas en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM no lo harán con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm.
Article 50 Prohibiciones
1 Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión: a) raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM; b) las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión: i) pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata), ii) pez sierra enano (Pristis clavata), iii) pejepeine (Pristis pectinata), iv) pejesierra (Pristis pristis), v) pez sierra verde (Pristis zijsron); c) peregrino (Cetorhinus maximus) y jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión; d) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM; e) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM; f) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM; g) lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM; h) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión; i) las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión: i) manta (Mobula mobular), ii) diablito de Guinea (Mobula rochebrunei), iii) manta de espina (Mobula japanica), iv) manta chupasangre (Mobula thurstoni), v) manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee), vi) diablo manta (Mobula munkiana), vii) manta cornuda (Mobula tarapacana), viii) manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii), ix) manta del Golfo (Mobula hypostoma), x) mantarraya de arrecife (Mobula alfredi), xi) manta gigante (Mobula birostris); j) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; k) raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k del CIEM; l) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM y raya bramante (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM; m) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del CIEM; n) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo; o) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas; p) mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM; q) angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 51 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 52 Disposición transitoria
El artículo 10, el artículo 12, apartado 2, y los artículos 14, 20, 21, 26, 32, 33, 34, 39, 42, 43 y 50 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2020 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2020.
Article 53 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019. No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2019. Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 21, 22 y 23 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2018.
Relations
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