Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (versión codificada)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las normas de la Unión que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y las normas que rigen la prestación de servicios de intermediación, asistencia técnica, formación y publicidad en relación con dichos productos.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «tortura»: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una sanción legítima; b) «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»: cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos que alcancen un mínimo de gravedad, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una sanción legítima; c) «autoridad encargada de hacer cumplir la ley»: toda autoridad responsable de prevenir, detectar, investigar, combatir y sancionar delitos, incluida, sin carácter limitativo, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares; d) «exportación»: toda salida de productos del territorio aduanero de la Unión, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenados en una zona franca en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) «importación»: toda entrada de productos en el territorio aduanero de la Unión, incluido el depósito temporal, el depósito en una zona franca, el depósito en régimen especial y el despacho a libre práctica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013; f) «asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, pruebas, mantenimiento, ensamblaje o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal y la ayuda prestada por medios electrónicos; g) «museo», toda institución sin ánimo de lucro y permanente, a servicio de la sociedad y de su desarrollo, y abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, transmite y expone con fines de estudio, educación y disfrute, pruebas materiales del ser humano y su entorno; h) «autoridad competente»: autoridad de uno de los Estados miembros que figura mencionada en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 20, esté autorizada para decidir sobre una solicitud de licencia o prohibir a un exportador utilizar la licencia general de exportación de la Unión; i) «solicitante»: 1) el exportador, en el caso de las exportaciones a que se refieren los artículos 3, 11 o 16, 2) la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos dentro del territorio aduanero de la Unión, en el caso del tránsito a que se refiere el artículo 5, 3) el prestador de la asistencia técnica, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 3, 4) el museo que vaya a exponer los productos, en el caso de las importaciones y prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 4, 5) el prestador de la asistencia técnica o los servicios de intermediación, respectivamente, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 15 o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 19; j) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio según se establece en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; k) «servicios de intermediación»: 1) la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de los productos de que se trata desde un tercer país a cualquier otro tercer país, o 2) la compraventa de los productos de que se trata que se encuentren en un tercer país para su envío a otro tercer país. A efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la publicidad o promoción generales; l) «intermediario»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, que resida o esté establecido en un Estado miembro, que preste servicios definidos en la letra k), desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión; m) «prestador de asistencia técnica»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, que resida o esté establecido en un Estado miembro, que preste servicios definidos en la letra f) desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión; n) «exportador»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, por cuenta del cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona, entidad u organismo que, en el momento en que se acepte la declaración de exportación, disponga de un contrato con el destinatario del tercer país de que se trate y esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado tal contrato o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, se entenderá por exportador la persona, entidad u organismo que esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato, el ejercicio de un derecho de disposición de los productos corresponda a una persona, entidad u organismo que resida o esté establecido fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante que resida o esté establecida en la Unión; o) «licencia general de exportación de la Unión»: una licencia para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a determinados países, que esté a disposición de todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso mencionados en el anexo V; p) «licencia individual»: una licencia concedida a: 1) un exportador determinado para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos, 2) un intermediario determinado para la prestación de servicios de intermediación, tal como se definen en la letra k), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos, o 3) una persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte productos dentro del territorio aduanero de la Unión con fines de tránsito, tal como se define en la letra s); q) «licencia global»: una licencia concedida a un exportador o intermediario específico para un tipo de producto enumerado en los anexos III o IV, que pueda ser válida para: 1) las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados, 2) las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el exportador sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV, 3) la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transferencia de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados, 4) la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transmisión de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el intermediario sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV; r) «distribuidor»: un agente económico que realiza actividades al por mayor relacionadas con productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV, como la adquisición de esos productos de los fabricantes o la tenencia, el suministro o la exportación de dichos productos; las actividades al por mayor relacionadas con esos productos no incluyen la adquisición por un hospital, un farmacéutico o un profesional sanitario con el único propósito de suministrar esos productos al público; s) «tránsito»: el transporte dentro del territorio aduanero de la Unión de productos no pertenecientes a la Unión que pasan por el territorio aduanero de la Unión con destino fuera de este.
Article 3 Prohibición de las exportaciones
1 Se prohibirá toda exportación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen. El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica prestar asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar la exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Article 4 Prohibición de las importaciones
1 Se prohibirá toda importación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen. Se prohibirá a toda persona, entidad u organismo de la Unión la aceptación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar la importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Article 5 Prohibición de tránsito
1 Se prohibirá el tránsito de los productos enumerados en el anexo II.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de los productos enumerados en el anexo II si se demuestra que, en el país de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Article 6 Prohibición de servicios de intermediación
Se prohibirá a un intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
Article 7 Prohibición de formación
Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica o a un intermediario proporcionar u ofrecer a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, formación sobre la utilización de los productos enumerados en el anexo II.
Article 8 Ferias
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya resida o esté establecido en un Estado miembro o no, mostrar o poner a la venta cualquiera de los productos enumerados en el anexo II en una exposición o feria que tenga lugar en la Unión, a menos que se demuestre que, dada la naturaleza de la exposición o feria, su muestra o venta no conlleva ni promociona la venta o suministro de los productos en cuestión a ninguna persona, entidad u organismo de un tercer país.
Article 9 Publicidad
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, que resida o esté establecido en un Estado miembro y que venda o compre espacios publicitarios desde dentro de la Unión, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro y que venda o compre espacios publicitarios o tiempo publicitario desde dentro de la Unión, y a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro que venda o compre espacios publicitarios desde dentro de la Unión, comprar o vender a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con los productos enumerados en el anexo II.
Article 10 Medidas nacionales
1 Sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables, incluida la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener medidas nacionales que restrinjan el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro, o la publicidad o promoción generales en relación con los productos enumerados en el anexo II.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación del apartado 1 o de las modificaciones y derogaciones antes de su entrada en vigor.
Article 11 Exigencia de una licencia de exportación
1 Se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé más tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca. El anexo III incluirá exclusivamente los siguientes productos que pueden utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: a) productos que se utilizan principalmente con el fin de hacer cumplir la ley; b) productos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El anexo III no incluirá los productos siguientes: a) las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 258/2012; b) los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n.o 428/2009; c) los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.
2 El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a aquellos territorios de los Estados miembros que están enumerados en el anexo VI y a la vez no forman parte del territorio aduanero de la Unión, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición y podrán decidir que dicha exportación no se produzca hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
3 El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a terceros países, siempre que los productos vayan a ser utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la Unión o de las Naciones Unidas en el tercer país afectado, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición. La exportación no sé producirá hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
Article 12 Criterios para la concesión de licencias de exportación
1 Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desvío.
2 La autoridad competente no concederá la licencia cuando haya motivos razonables para pensar que los productos enumerados en el anexo III podrían ser utilizados por una autoridad encargada de hacer respetar la ley o por cualquier persona física o jurídica en un tercer país para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las penas corporales dictadas por un tribunal. La autoridad competente tendrá en cuenta: a) las sentencias de los tribunales internacionales de que se disponga, b) las conclusiones de los órganos competentes de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea, y los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa y del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. También podrá tenerse en cuenta otras informaciones pertinentes, entre ellas las sentencias de los tribunales nacionales de que se disponga, los informes u otras informaciones elaboradas por organizaciones de la sociedad civil y la información relativa a las restricciones a la exportación de los productos enumerados en los anexos II y III aplicadas por el país de destino.
3 Se aplicarán las normas establecidas en los párrafos segundo y tercero a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío: Si el fabricante de productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente examinará las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y las medidas que estén adoptando para garantizar que esos productos y, en su caso, los productos en los que serán incorporados no van a utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si se solicita una licencia para la exportación de los productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III a un usuario final, la autoridad competente, al valorar el riesgo de desvío, podrá tener en cuenta las disposiciones contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser usuario final y qué uso se va a hacer los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al uso final y al usuario final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
4 Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global, la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.
Article 13 Prohibición de tránsito
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya resida o esté establecido en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo III en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está o puede estar destinado a utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un tercer país.
Article 14 Medidas nacionales
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, un Estado miembro podrá adoptar o mantener la prohibición de exportar esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas.
2 Un Estado miembro podrá imponer la obligación de licencia para la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, medidas desde el borde exterior de una de las esposas al borde exterior de la otra. El Estado miembro de que se trate aplicará los Capítulos III y V a dichas esposas.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación de los apartados 1 y 2 con anterioridad a su entrada en vigor.
Article 15 Requisito de licencia para determinados servicios
1 Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o de un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella: a) asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos, y b) servicios de intermediación relacionados con productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos.
2 Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III, el artículo 12 se aplicará mutatis mutandis. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 12 para considerar: a) si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y b) si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo III o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
3 El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que: a) la asistencia técnica se preste a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley o al personal militar o civil de un Estado miembro, tal como se describe en el artículo 11, apartado 3, primera frase; b) la asistencia técnica consista en facilitar información que sea del dominio público, o c) la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo III cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá mantener una prohibición de prestación de servicios de intermediación en relación con esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas. En caso de que un Estado miembro mantenga dicha prohibición, informará a la Comisión en caso de que las medidas adoptadas y notificadas con anterioridad de acuerdo con el artículo 7 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 se modifiquen o se deroguen.
Article 16 Requisito de una licencia de exportación
1 Para cualquier exportación de los productos enumerados en el anexo IV, se requerirá una licencia independientemente del origen de tales productos. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé más tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca. El anexo IV solamente incluirá productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte y hayan sido aprobados, o efectivamente utilizados, para aplicar la pena de muerte por uno o varios terceros países que no han abolido la pena de muerte. No incluirá: a) las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 258/2012; b) los productos de doble uso controlados en virtud del Reglamento (CE) n.o 428/2009, y c) los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.
2 Cuando la exportación de medicamentos requiera una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento y la exportación esté asimismo sujeta a requisitos de licencia de conformidad con convenios internacionales que controlen los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que les imponen tanto el presente Reglamento como el correspondiente convenio.
Article 17 Criterios para la concesión de licencias de exportación
1 Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo IV serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desvío.
2 La autoridad competente no concederá ninguna licencia si existen razones fundadas para creer que los productos enumerados en el anexo IV puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.
3 Se aplicarán las normas de los párrafos segundo y tercero a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío. Si el fabricante de los productos citados en la sección 1 del anexo IV solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente procederá a un examen de las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y de las medidas que estén adoptando para garantizar que los productos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte. Si se solicita una licencia para la exportación de productos mencionados en la sección 1 del anexo IV a un usuario final, la autoridad competente podrá tener en cuenta, al evaluar el riesgo de desvío, los acuerdos contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser el usuario final y qué uso que va a hacer de los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al usuario final y al uso final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte. La Comisión, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá adoptar directrices relativas a las mejores prácticas en materia de examen del uso final y de la finalidad para la que se utilizaría la asistencia técnica.
4 Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.
Article 18 Prohibición de tránsito
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya resida o esté establecido en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo IV en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está destinado a utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.
Article 19 Requisito de licencia para determinados servicios
1 Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella: a) asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos, y b) servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos.
2 Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos enumerados en el anexo IV, el artículo 17 se aplicará mutatis mutandis. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con productos enumerados en el anexo IV, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 17 para considerar: a) si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la asistencia técnica para aplicar la pena de muerte, y b) si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo IV o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la asistencia técnica para aplicar la pena de muerte.
3 El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que: a) la asistencia técnica consista en facilitar información que es del dominio público, o b) la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo IV cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
Article 20 Tipos de licencias y autoridades expedidoras
1 El presente Reglamento establece, para determinadas exportaciones, una licencia general de exportación de la Unión, que figura en el anexo V. La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de esa licencia si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir las condiciones de la licencia o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre todos los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una licencia general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que un determinado exportador no va a intentar exportar productos enumerados en el anexo IV a través de otro Estado miembro. Se utilizará a tal efecto un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.
2 La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador, que figura mencionada en el anexo I, concederá una licencia para las exportaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Dicha licencia podrá ser individual o global, si se refiere a productos enumerados en los anexos III o IV. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.
3 Las licencias para el tránsito de productos enumerados en el anexo II serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecida la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos en el territorio aduanero de la Unión, que figura mencionada en el anexo I. Si esa persona, entidad u organismo no reside o no está establecido en un Estado miembro, las licencias serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que tenga lugar la entrada de los productos en el territorio aduanero de la Unión. Esas licencias tendrán carácter de licencia individual.
4 La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, que figura mencionada en el anexo I, concederá una licencia para las importaciones que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.
5 Las licencias para prestar asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II serán concedidas por: a) la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, que figura mencionada en el anexo I o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el prestador de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido, si la asistencia ha de prestarse a un museo de un tercer país, o b) la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, que figura mencionada en el anexo I, si la asistencia ha de prestarse a un museo de la Unión.
6 Las licencias para el prestación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en los anexos III o IV las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, que figura mencionada en el anexo I o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el prestador de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido.
7 Las licencias para la prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en los anexos III o IV las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el intermediario, que figura mencionada en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el intermediario sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido. Esas licencias se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entre dos o más terceros países. Se indicarán claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, así como el usuario final y su ubicación exacta.
8 Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente requerida para su solicitud de licencia individual o global de exportación o de servicios de intermediación, de licencia para prestar asistencia técnica, de licencia individual de importación o de licencia individual de tránsito. En el caso de las exportaciones, las autoridades competentes recibirán información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final de los productos. En lo relativo a servicios de intermediación, las autoridades competentes recibirán, en particular, precisiones sobre la ubicación de los productos en el tercer país de origen, una descripción clara de los productos y su cantidad, los terceros implicados en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta. La concesión de una licencia podrá estar supeditada a una declaración relativa al uso final, si procede.
9 No obstante lo dispuesto en el apartado 8, si un fabricante o un representante de un fabricante tiene intención de exportar o vender y de transferir productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV a un distribuidor en un tercer país, el fabricante proporcionará información sobre las disposiciones adoptadas y las medidas tomadas para impedir que los productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III se utilicen para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o para impedir que los productos incluidos en la sección 1 del anexo IV se utilicen para aplicar la pena de muerte, en el país de destino, y, si se dispone de ella, información sobre el uso final y los usuarios finales de los productos.
10 Previa solicitud de un mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención de 1984 de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes podrán decidir que la información que han recibido de un solicitante sobre el país de destino, el consignatario, el uso final y los usuarios finales o, en su caso, el distribuidor y las disposiciones y medidas a que se refiere el apartado 9, se ponga a disposición del mecanismo nacional de prevención solicitante. Las autoridades competentes oirán al solicitante antes de que se ponga a disposición la información y podrá imponer restricciones sobre el uso que pueda hacerse de la información. Las autoridades competentes adoptarán sus decisiones de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
11 Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencias individuales o globales en un plazo que ha de determinar la legislación o la práctica nacionales.
Article 21 Licencias
1 Las licencias de exportación, importación o tránsito se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VII. Las licencias relativas a los servicios de intermediación se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VIII. Las licencias relativas a la asistencia técnica se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo IX. Dichas licencias serán válidas en toda la Unión. El período de validez de una licencia será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses. El período de validez de una licencia global será de uno a tres años, con una posible prórroga de hasta dos años.
2 Las licencias de exportación concedidas de conformidad con el artículo 12 o el artículo 17 implican una licencia concedida al exportador para prestar asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada.
3 Las licencias podrán expedirse por medios electrónicos. Los procedimientos específicos serán establecidos en cada país. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informaran de ello a la Comisión.
4 Las licencias de exportación, importación y tránsito, la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación estarán sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados.
5 Las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, podrán denegar la concesión de una licencia y podrán anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación que ya hayan concedido.
Article 22 Trámites aduaneros
1 Al completar los trámites aduaneros, el exportador o el importador deberá presentar el formulario debidamente cumplimentado establecido en el anexo VII como prueba de haber obtenido la necesaria licencia para la exportación o importación de que se trate. En caso de que el documento no se haya cumplimentado en una lengua oficial del Estado miembro en que se hayan completado los trámites aduaneros, se podrá exigir al exportador o al importador que facilite una traducción en esa lengua oficial.
2 En caso de que se efectúe una declaración en aduana relativa a productos enumerados en los anexos II, III o IV y se confirme que no se ha concedido ninguna licencia de conformidad con el presente Reglamento para la exportación o importación prevista, las autoridades aduaneras retendrán los productos declarados y señalarán al exportador o importador la posibilidad de solicitar una licencia con arreglo al presente Reglamento. Si no se presenta una solicitud de licencia dentro de un plazo de seis meses a partir de la retención, o si la autoridad competente deniega la solicitud, las autoridades aduaneras dispondrán de los productos retenidos de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
Article 23 Requisito de notificación y consulta
1 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro que figuran mencionadas en el anexo I adopten una decisión por la que se deniegue una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o anulen una licencia que hayan concedido, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión. Dicha notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión o de la anulación.
2 La autoridad competente, a través de canales diplomáticos cuando así se requiera o sea adecuado, consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una exportación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación relativos a una transacción esencialmente idéntica mencionada en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere se debe conceder una licencia.
3 Si, tras efectuar las consultas mencionadas en el apartado 2, la autoridad competente decide conceder una licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre su decisión e indicará las razones que la han motivado, presentando la información justificativa que convenga.
4 Cuando una denegación de concesión de una licencia se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, o en el artículo 15, apartado 4, no constituirá una denegación de solicitud a los efectos del apartado 1 del presente artículo.
5 Todas las notificaciones exigidas en virtud del presente artículo se harán mediante un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.
Article 24 Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29, por los que se modifiquen los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX. Los datos del anexo I sobre las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información proporcionada por los Estados miembros. En caso de modificación de los anexos II, III, IV o V, cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento previsto en el artículo 30 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.
Article 25 Solicitudes de inclusión de productos en una de las listas de productos
1 Cada Estado miembro podrá dirigir una solicitud debidamente motivada a la Comisión para añadir productos diseñados o comercializados con el fin de hacer cumplir la ley en los anexos II, III o IV. Dicha solicitud incluirá información sobre: a) el diseño y las características de los productos; b) todos los fines para los que pueden utilizarse, y c) las normas internacionales o nacionales que podrían infringirse si los productos se utilizaran con el fin de hacer cumplir la ley. Cuando presente su solicitud a la Comisión, el Estado miembro solicitante remitirá asimismo dicha solicitud a los demás Estados miembros.
2 La Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, pedir al Estado miembro solicitante que aporte información complementaria, si considera que la solicitud no responde a uno o varios puntos pertinentes o que es necesaria información adicional sobre uno o varios puntos pertinentes. Comunicará los puntos para los que sea necesario facilitar información complementaria. La Comisión transmitirá sus preguntas a los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros también podrán facilitar a la Comisión información adicional para examinar la solicitud.
3 Cuando considere que no hay ninguna necesidad de pedir información complementaria o, en su caso, a partir de la recepción de la información adicional solicitada, la Comisión podrá iniciar en el plazo de veinte semanas a partir de la recepción de la solicitud o de la recepción de la información suplementaria, respectivamente, el procedimiento para la adopción de la modificación solicitada o informar al Estado miembro solicitante de los motivos para no hacerlo.
Article 26 Intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente, cuando así se les solicite, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular la información sobre las licencias concedidas y denegadas.
2 La información pertinente relativa a las licencias concedidas y denegadas incluirá al menos el tipo de decisión, los motivos de la decisión y un resumen de ellos, los nombres de los destinatarios y, si no son los mismos, los de los usuarios finales, así como los productos afectados.
3 Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión si es posible, elaborarán un informe público anual de actividad en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes. Dicho informe no incluirá información cuya revelación se considere por un Estado miembro contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
4 La Comisión elaborará un informe anual compuesto por los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 3. Dicho informe anual se pondrá a disposición del público.
5 Salvo por lo que respecta al suministro de la información mencionada en el apartado 2 a las autoridades del otro Estado miembro y a la Comisión, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales aplicables sobre confidencialidad y secreto profesional.
6 La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del presente artículo, apartados 1, 2 y 3.
Article 27 Tratamiento de datos personales
Los datos personales se tratarán e intercambiarán de conformidad con las normas que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725.
Article 28 Utilización de la información
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo , y en la legislación nacional sobre acceso del público a los documentos, la información recibida en virtud del presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que se haya solicitado.
Article 29 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 30 Procedimiento de urgencia
1 Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2 Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 29, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Article 31 Grupo de coordinación contra la tortura
1 Se crea un Grupo de coordinación contra la tortura, presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo.
2 El Grupo de coordinación contra la tortura examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, incluido, sin carácter limitativo, el intercambio de información sobre prácticas administrativas y cualquier pregunta que puedan plantear tanto la presidencia como el representante de un Estado miembro.
3 Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación contra la tortura consultará a los exportadores, los intermediarios, prestadores de asistencia técnica y otros interesados a quienes concierna el presente Reglamento.
4 La Comisión presentará por escrito un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación contra la tortura. El informe anual se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Los debates del Grupo de coordinación contra la tortura tendrán carácter confidencial.
Article 32 Revisión
1 A más tardar el 31 de julio de 2020, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de aplicación y de evaluación de impacto, que podrá incluir propuestas para su modificación. La revisión considerará la necesidad de incluir las actividades de los ciudadanos de la Unión en el extranjero. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración del informe.
2 En secciones especiales del informe se tratarán los aspectos siguientes: a) el Grupo de coordinación contra la tortura y sus actividades. El informe se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Las discusiones del Grupo tendrán carácter confidencial, b) información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de con arreglo al artículo 33, apartado 1, y notificadas a la Comisión con arreglo a su apartado 2.
Article 33 Sanciones
1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior que afecte al régimen de sanciones notificado de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005.
Article 34 Ámbito territorial
1 El presente Reglamento tendrá el mismo ámbito territorial de aplicación que los Tratados, con excepción del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, los artículos 5, 11, 13, 14, 16 y 18, el artículo 20, apartados 1 a 4, y el artículo 22, que se aplicarán: en el territorio aduanero de la Unión, en los territorios españoles de Ceuta y Melilla, en el territorio alemán de Helgoland.
2 A los efectos del presente Reglamento, Ceuta, Helgoland y Melilla serán considerados parte del territorio aduanero de la Unión.
Article 35 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1236/2005. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.
Article 36 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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