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Reglamento (UE) 2019/129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 168/2013 en lo que se refiere a la aplicación de la fase Euro 5 a la homologación de tipo de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos

CELEX
32019R0129
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-01-16
In force since
2019-02-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 21 Requisitos técnicos de los sistemas de diagnóstico a bordo

1 Los vehículos de categoría L, con excepción de los vehículos L1e, L2e y L6e, estarán equipados con un sistema DAB que cumpla los requisitos funcionales y los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados a que se refiere el apartado 8 y de acuerdo con el calendario de aplicación previsto en el anexo IV.

2 A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.1 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A estarán equipados con un sistema DAB de la fase I (en lo sucesivo “DAB I”) que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que notifique dichos fallos cuando, a consecuencia de los mismos, se superen los umbrales de emisiones establecidos en la parte B1 del anexo VI.

3 A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.2 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e y L7e estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que active una notificación cuando se superen los umbrales de emisiones establecidos en la parte B1 del anexo VI. Los sistemas DAB I para dichas categorías o subcategorías de vehículos notificarán asimismo la activación de cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor.

4 A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.3 del anexo IV, los vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que active una notificación cuando se superen los umbrales de emisiones establecidos en la parte B2 del anexo VI. Los sistemas DAB I para dichas categorías de vehículos notificarán asimismo la activación de cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor.

5 A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.4 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A estarán, además, equipados con un sistema DAB de la fase II (en lo sucesivo, “DAB II”) que detecte y notifique los fallos o cualquier deterioro del sistema de control de las emisiones, con excepción del control de los catalizadores, a consecuencia de los cuales se superen los umbrales de emisiones para los DAB establecidos en la parte B1 del anexo VI.

6 A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.5 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A estarán además equipados con un sistema DAB II que detecte y notifique los fallos o cualquier deterioro del sistema de control de las emisiones a consecuencia de los cuales se superen los umbrales de emisiones para los DAB establecidos en la parte B2 del anexo VI.

7 Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a las motocicletas enduro de la subcategoría L3e-AxE ni a las motocicletas trial de la subcategoría L3e-AxT.

8 A fin de armonizar el modo en que el sistema DAB notifica los fallos relativos a la seguridad funcional o al sistema de control de las emisiones y facilitar una reparación eficaz y eficiente de los vehículos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 a fin de completar el presente Reglamento, por los que se establezcan los requisitos técnicos detallados sobre el diagnóstico a bordo para las categorías y subcategorías de vehículos establecidas en el anexo II, parte C1 (Requisitos relativos a la fabricación del vehículo y requisitos generales relativos a la homologación de tipo), la fila relativa al n.o 11, incluidos los requisitos de funcionamiento del DAB y los procedimientos de ensayo relativos a los elementos enumerados en los apartados 1 a 7 del presente artículo, y los requisitos técnicos detallados sobre el tipo de ensayo VIII contemplado en el anexo V.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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