Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R0331
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2018-12-19
In force since
2019-02-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a la asignación gratuita de derechos de emisión del capítulo III (Instalaciones fijas) de la Directiva 2003/87/CE con respecto a los períodos de asignación a partir de 2021, a excepción de la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión para la modernización de instalaciones de generación de electricidad con arreglo al artículo 10 quater de la misma Directiva.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones: 1)«instalación existente» toda instalación que lleva a cabo una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE o una actividad incluida por primera vez en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE UE) conforme al artículo 24 de dicha Directiva y que haya obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero en las fechas o antes de las fechas siguientes: a) 30 de junio de 2019 para el período 2021-2025; b) 30 de junio de 2024 para el período 2026-2030; 2)«subinstalación con referencia de producto»las entradas, salidas y emisiones correspondientes ligadas a la producción de un producto respecto al cual se ha fijado un parámetro de referencia en el anexo I;3)«subinstalación con referencia de calor» las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción distinta de la producida por electricidad, la importación desde una instalación incluida en el RCDE UE, o ambas, de calor medible que es: a) consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o b) exportado a una instalación u otra entidad no incluidas en el RCDE UE, distinta de la calefacción urbana, a excepción de la exportación para la producción de electricidad; 4)«calefacción urbana»la distribución de calor medible para la calefacción o la refrigeración de espacios o para la producción de agua caliente doméstica, a través de una red, a edificios o centros no incluidos en el RCDE UE, a excepción del calor medible utilizado para la producción de productos y actividades afines o la producción de electricidad;5)«subinstalación de calefacción urbana»las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción, la importación desde una instalación incluida en el RCDE UE, o ambas, de calor medible que se exporta para calefacción urbana;6)«subinstalación con referencia de combustible»las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción, mediante combustión de combustible, de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad;7)«calor medible»un flujo neto de calor transportado por tuberías o conductos identificables que utilizan un medio de transmisión de calor —en particular, vapor, aire caliente, agua, aceite, sales o metales líquidos—, para el que se ha instalado o podría instalarse un contador de energía térmica;8)«contador de energía térmica»un contador de energía térmica (MI-004) en el sentido del anexo VI de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , o cualquier otro dispositivo destinado a medir y registrar la cantidad de energía térmica producida sobre la base de los volúmenes y las temperaturas de los flujos;9)«calor no medible»todo calor distinto del calor medible;10)«subinstalación con emisiones de proceso» las emisiones de gases de efecto invernadero enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, distintas de las de dióxido de carbono, que se producen fuera de los límites del sistema de una referencia de producto contemplada en el anexo I del presente Reglamento, o las emisiones de dióxido de carbono que se producen fuera de los límites del sistema de una referencia de producto contemplada en el anexo I del presente Reglamento, como resultado directo e inmediato de alguno de los procesos que figuran a continuación y las emisiones derivadas de la combustión de gases residuales para la producción de calor medible, calor no medible o electricidad, a condición de que se deduzcan las emisiones que habría generado la combustión de una cantidad de gas natural equivalente al contenido energético utilizable desde el punto de vista técnico del carbono parcialmente oxidado objeto de la combustión: a) la reducción química, electrolítica o pirometalúrgica de compuestos metálicos presentes en minerales, concentrados y materiales secundarios para una finalidad primaria distinta de la generación de calor; b) la eliminación de impurezas de metales y compuestos metálicos para una finalidad primaria distinta de la generación de calor; c) la descomposición de carbonatos, excluidos los relacionados con la depuración de los gases de combustión, para una finalidad primaria distinta de la generación de calor; d) la síntesis química de productos y productos intermedios, cuando el material que contiene carbono participa en la reacción, para una finalidad primaria distinta de la generación de calor; e) el uso de aditivos o materias primas que contienen carbono para una finalidad primaria distinta de la generación de calor; f) la reducción química o electrolítica de óxidos de metaloides o de no-metales, tales como óxidos de silicio y fosfatos, para una finalidad primaria distinta de la generación de calor; 11)«gases residuales»un gas con un contenido de carbono parcialmente oxidado en estado gaseoso en condiciones normales que sea el resultado de cualquiera de los procesos enumerados en el punto 10), entendiéndose por «condiciones normales» una temperatura de 273,15 K y una presión de 101325 Pa, que definen el volumen en metros cúbicos normales (Nm3), de conformidad con el artículo 3, punto 50), del Reglamento (UE) n.o 601/2012;12)«inicio del funcionamiento normal»el primer día de las operaciones;13)«combustión en antorcha por motivos de seguridad»la combustión de combustibles de pilotos y de cantidades altamente fluctuantes de gases de proceso o de gases residuales en una unidad expuesta a perturbaciones atmosféricas, requerida expresamente por razones de seguridad por los permisos pertinentes de la instalación;14)«período de referencia»los cinco años naturales anteriores a la fecha límite para la presentación de datos a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE;15)«período de asignación»el período de cinco años que comienza el 1 de enero de 2021 y cada período posterior de cinco años;16)«incertidumbre»parámetro asociado al resultado obtenido en la determinación de una magnitud, mediante el cual se caracteriza el grado de dispersión de los valores que cabría atribuir razonablemente a la misma, y que incluye los efectos de los factores aleatorios y sistemáticos; se expresa en porcentaje y describe un intervalo de confianza en torno al valor medio que comprende el 95 % de los valores obtenidos, teniendo en cuenta cualquier asimetría presente en la correspondiente distribución;17)«fusión»la integración de dos o más instalaciones que ya sean titulares de permisos de emisión de gases de efecto invernadero, a condición de que estén técnicamente conectadas, funcionen en el mismo emplazamiento y la instalación resultante disponga de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero;18)«escisión»la división de una instalación en dos o más instalaciones que disponen de permisos distintos de emisión de gases de efecto invernadero y están gestionadas por titulares diferentes.

Article 3 Medidas administrativas nacionales

Además de la designación de una autoridad o autoridades competentes de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas adecuadas para la aplicación de las normas del presente Reglamento.

Article 4 Solicitud de asignación gratuita por los titulares de las instalaciones existentes

1 El titular de una instalación que pueda optar a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE podrá presentar a la autoridad competente una solicitud de asignación gratuita para un período de asignación. Esa aplicación deberá presentarse antes del 30 de mayo de 2019, por lo que se refiere al primer período de asignación, y posteriormente cada cinco años. Los Estados miembros podrán fijar un plazo alternativo para la presentación de tales solicitudes, que, no obstante, no podrá ser posterior o anterior en un mes al plazo previsto en el párrafo primero.

2 Una solicitud de asignación gratuita presentada con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de los siguientes elementos: a) un informe sobre los datos de referencia verificado y considerado satisfactorio de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE, que contenga los datos de la instalación, y de sus subinstalaciones especificadas en el artículo 10 y en los anexos I y II del presente Reglamento, teniendo en cuenta, para el cálculo de los niveles históricos de actividad para determinadas referencias de producto, el anexo III del presente Reglamento, que contenga cada uno de los parámetros enumerados en el anexo IV del presente Reglamento y que abarque el período de referencia en relación con el período de asignación a que se refiera la solicitud; b) el plan metodológico de seguimiento que haya servido de base para el informe sobre los datos de referencia y el informe de verificación, de conformidad con el anexo VI; c) un informe de verificación, elaborado de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE, acerca del informe sobre los datos de referencia y, a menos que ya haya sido aprobado por la autoridad competente, sobre el plan metodológico de seguimiento.

Article 5 Solicitud de asignación gratuita de los nuevos entrantes

1 Tras recibir la solicitud de un nuevo entrante, el Estado miembro en cuestión determinará, sobre la base del presente Reglamento, la cantidad de derechos de emisión que se asignarán gratuitamente a la instalación del titular una vez que haya comenzado el funcionamiento normal.

2 El titular deberá dividir la instalación en subinstalaciones de conformidad con el artículo 10. Además, deberá presentar a la autoridad competente, en apoyo de la solicitud mencionada en el apartado 1, toda la información pertinente y un informe de nuevo entrante que contenga cada uno de los parámetros indicados en las secciones 1 y 2 del anexo IV para cada subinstalación por separado, con respecto al primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal, junto con el plan metodológico de seguimiento mencionado en el artículo 8 y el informe de verificación elaborado de acuerdo con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE; asimismo, deberá comunicar a la autoridad competente la fecha de inicio del funcionamiento normal.

3 Cuando una solicitud presentada por un nuevo entrante cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 2 y se ajuste a las normas de asignación previstas en los artículos 17 a 22, la autoridad competente deberá aprobarla, así como la fecha señalada de inicio del funcionamiento normal.

4 Las autoridades competentes solo aceptarán los datos facilitados con arreglo al presente artículo que hayan sido considerados satisfactorios por un verificador, de conformidad con los requisitos establecidos en las medidas que se hayan adoptado con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.

Article 6 Obligación general de supervisión

El titular de una instalación que solicite o reciba una asignación gratuita con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE deberá supervisar los datos que tenga que presentar y que se relacionan en el anexo IV del presente Reglamento, basándose en el plan metodológico de seguimiento que haya aprobado la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Article 7 Principios de la supervisión

1 Los titulares deberán determinar datos completos y coherentes y velar por que se eviten los solapamientos entre subinstalaciones y la doble contabilización. Deberán aplicar los métodos de determinación establecidos en el anexo VII, actuar con la debida diligencia y utilizar fuentes de datos que representen la máxima exactitud posible con arreglo a la sección 4 del anexo VII.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los titulares podrán utilizar otras fuentes de datos de conformidad con las secciones 4.4 a 4.6 del anexo VII, si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes: a) la utilización de las fuentes de datos más exactas de conformidad con la sección 4 del anexo VII no es técnicamente factible; b) la utilización de las fuentes de datos más exactas de conformidad con la sección 4 del anexo VII produciría unos costes exorbitantes; c) sobre la base de una evaluación simplificada de la incertidumbre que determine las principales fuentes de incertidumbre y calcule sus niveles asociados de incertidumbre, el titular demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el nivel asociado de exactitud de la fuente de datos que propone es equivalente al nivel de exactitud de las fuentes de datos más exactas con arreglo a la sección 4 del anexo VII o superior a dicho nivel.

3 Los titulares deberán guardar documentación completa y transparente de todos los datos enumerados en el anexo IV, así como documentos justificativos, durante al menos diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asignación gratuita. Los titulares deberán poner esos datos y documentos a disposición de la autoridad competente y del verificador cuando así se les solicite.

Article 8 Contenido y presentación del plan metodológico de seguimiento

1 El titular de una instalación que solicite la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), y al artículo 5, apartado 2, deberá elaborar un plan metodológico de seguimiento, que contendrá, en concreto, una descripción de la instalación y de sus subinstalaciones, los procesos de producción y una descripción pormenorizada de las metodologías de seguimiento y las fuentes de datos. El plan metodológico de seguimiento deberá contener documentación detallada, completa y transparente de todas las etapas de recopilación de datos pertinentes y, al menos, los elementos indicados en el anexo VI.

2 Para cada uno de los parámetros enumerados en el anexo IV, el titular deberá seleccionar un método de seguimiento basado en los principios establecidos en el artículo 7 y en los requisitos metodológicos previstos en el anexo VII. Basándose en la evaluación de riesgos prevista en el artículo 11, apartado 1, y en los procedimientos de control mencionados en el artículo 11, apartado 2, al seleccionar los métodos de seguimiento el titular deberá dar preferencia a los que ofrezcan resultados más fiables, minimicen el riesgo de falta de datos y sean los menos proclives a los riesgos inherentes, incluidos los riesgos de control. El método elegido deberá documentarse en el plan metodológico de seguimiento.

3 Cuando el anexo VI haga referencia a un procedimiento, y a los efectos del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 601/2012, el titular deberá establecer, documentar, aplicar y mantener dicho procedimiento aparte del plan metodológico de seguimiento. El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, cuando así se le solicite, cualquier documentación escrita de los procedimientos.

4 El titular deberá presentar el plan metodológico de seguimiento a la autoridad competente con vistas a su aprobación, a más tardar en la fecha indicada en el artículo 4, apartado 1. Los Estados miembros podrán fijar un plazo más breve para la presentación del plan metodológico de seguimiento y exigir que este sea aprobado por la autoridad competente antes de la presentación de una solicitud de asignación gratuita.

5 Cuando un titular solicite la asignación gratuita de derechos de emisión pero haya renunciado a ella con respecto a un período de asignación anterior, deberá presentar el plan metodológico de seguimiento para su aprobación no más tarde de seis meses antes del vencimiento del plazo fijado para la presentación de la solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1.

Article 9 Modificaciones del plan metodológico de seguimiento

1 El titular deberá comprobar periódicamente si el plan metodológico de seguimiento refleja las características y el funcionamiento de la instalación y si puede mejorarse. Con este fin, deberá tener en cuenta las recomendaciones de mejora que se hagan en el informe de verificación pertinente.

2 El titular deberá modificar el plan metodológico de seguimiento en cualquiera de las situaciones siguientes: a) que se produzcan nuevos niveles de emisiones o de actividad debido a la realización de nuevas actividades o a la utilización de nuevos combustibles o materiales que no se recogen aún en el plan metodológico de seguimiento; b) que debido a la utilización de nuevos tipos de instrumentos de medición, nuevos métodos de muestreo o de análisis o nuevas fuentes de datos, o a otros factores, se consigue una mayor exactitud en la determinación de los datos notificados; c) que se revelen incorrectos los datos obtenidos con la metodología de seguimiento aplicada previamente; d) que el plan metodológico de seguimiento no se ajuste a los requisitos del presente Reglamento o haya dejado de ajustarse a ellos; e) que sea necesario aplicar las recomendaciones de mejora del plan metodológico de seguimiento que se hacen en un informe de verificación.

3 El titular deberá notificar sin demora injustificada a la autoridad competente toda modificación prevista del plan metodológico de seguimiento. No obstante, un Estado miembro podrá autorizar que el titular notifique, a más tardar el 31 de diciembre del mismo año o en otra fecha fijada por el Estado miembro, las modificaciones previstas del plan metodológico de seguimiento que no sean importantes en el sentido del apartado 5.

4 Cualquier modificación importante del plan metodológico de seguimiento en el sentido del apartado 5 deberá someterse a la aprobación de la autoridad competente. Cuando la autoridad competente considere que una modificación que haya sido notificada por el titular como importante no lo sea, deberá informar de ello al titular.

5 Las modificaciones siguientes del plan metodológico de seguimiento de una instalación se considerarán importantes: a) las modificaciones resultantes de cambios de la instalación, en concreto nuevas subinstalaciones, modificaciones de los límites de las subinstalaciones existentes o cierres de subinstalaciones; b) el paso de una metodología de seguimiento establecida en las secciones 4.4 a 4.6 del anexo VII a otra metodología establecida en esas secciones; c) la modificación de un valor por defecto o un método de estimación establecidos en el plan metodológico de seguimiento; d) los cambios solicitados por la autoridad competente para garantizar la conformidad del plan metodológico de seguimiento con los requisitos del presente Reglamento.

6 El titular deberá mantener registros de todas las modificaciones del plan metodológico de seguimiento. En cada registro deberá hacerse constar lo siguiente: a) una descripción clara de las modificaciones; b) una justificación de las mismas; c) la fecha de la notificación de las modificaciones previstas a la autoridad competente; d) la fecha de acuse de recibo por parte de la autoridad competente, cuando se haya producido, de la notificación mencionada en el apartado 3, y la fecha de la aprobación o de la comunicación mencionadas en el apartado 4; e) la fecha de inicio de la aplicación del plan metodológico de seguimiento modificado.

Article 10 División en subinstalaciones

1 A los efectos de la notificación de datos y del seguimiento, el titular dividirá en subinstalaciones cada instalación que pueda optar a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. Con este fin, las entradas, salidas y emisiones de la instalación se deberán asignar a una o varias subinstalaciones estableciendo, en su caso, un método para cuantificar las fracciones específicas de las entradas, salidas y emisiones que se asignarán a cada una de las subinstalaciones.

2 Para la atribución de las entradas, salidas y emisiones de la instalación a las subinstalaciones, el titular tomará las medidas siguientes en orden decreciente: a) si alguno de los productos especificados para las referencias de producto que se enumeran en el anexo I se fabrican en la instalación, el titular atribuirá las entradas, salidas y emisiones correspondientes a las subinstalaciones con referencia de producto, según proceda, aplicando las normas establecidas en el anexo VII; b) si las entradas, salidas y emisiones que pueden optar a subinstalaciones con referencia de calor o a subinstalaciones de calefacción urbana son pertinentes en la instalación y no pueden optar a ninguna de las subinstalaciones mencionadas en la letra a), el titular las atribuirá a subinstalaciones con referencia de calor o a subinstalaciones de calefacción urbana, según proceda, aplicando las normas establecidas en el anexo VII; c) si las entradas, salidas y emisiones que pueden optar a subinstalaciones con referencia de combustible son pertinentes en la instalación y no pueden optar a ninguna de las subinstalaciones mencionadas en las letras a) o b), el titular las atribuirá a subinstalaciones con referencia de combustible, según proceda, aplicando las normas establecidas en el anexo VII; d) si las entradas, salidas y emisiones que pueden optar a subinstalaciones con emisiones de proceso son pertinentes en la instalación y no pueden optar a ninguna de las subinstalaciones mencionadas en las letras a), b) o c), el titular las atribuirá a subinstalaciones con emisiones de proceso, según proceda, aplicando las normas establecidas en el anexo VII.

3 En lo que respecta a las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso, el titular deberá distinguir claramente, sobre la base de los códigos NACE y PRODCOM, si los procesos pertinentes se utilizan o no en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Además, el titular deberá establecer una distinción entre la cantidad de calor medible exportado a efectos de la calefacción urbana y el calor medible que no se utiliza en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Cuando al menos el 95 % del nivel de actividad de las subinstalaciones con referencia de calor, de las subinstalaciones con referencia de combustible o de las subinstalaciones con emisiones de proceso se utilice en sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, o cuando al menos el 95 % del nivel de actividad de las subinstalaciones con referencia de calor, de las subinstalaciones con referencia de combustible o de las subinstalaciones con emisiones de proceso se utilice en sectores o subsectores que no se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, el titular quedará eximido de la obligación de facilitar datos que permitan establecer una distinción en términos de exposición al riesgo de fuga de carbono. Cuando al menos el 95 % del nivel de actividad de las subinstalaciones de calefacción urbana o las subinstalaciones con referencia de calor sea atribuible a una de esas subinstalaciones, el titular podrá atribuir el nivel total de actividad de estas subinstalaciones a la que posea el máximo nivel de actividad.

4 Cuando una instalación incluida en el RCDE UE haya producido y exportado calor medible a una instalación u otra entidad no incluida en ese régimen, el titular considerará que el proceso pertinente de la subinstalación con referencia de calor relativo a ese calor no se utiliza en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, salvo si el titular demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el consumidor del calor medible pertenece a un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, Para distinguir el calor medible atribuible a la subinstalación de calefacción urbana, el titular deberá demostrar a satisfacción de la autoridad competente que el calor medible se exporta a la calefacción urbana.

5 Al efectuar la división de conformidad con los apartados 1 y 2, el titular velará por que se cumpla todo lo siguiente: a) cada uno de los productos físicos de la instalación se atribuye a una subinstalación sin omisiones ni doble contabilización; b) el 100 % de la cantidad de todos los flujos fuente y emisiones de la instalación relacionados en el plan de seguimiento de la instalación aprobado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 601/2012 se atribuye a las subinstalaciones sin omisiones ni doble contabilización, salvo que se refiera a procesos que no pueden optar a una asignación gratuita, como la producción de electricidad en la instalación o la combustión en antorcha distinta de la combustión en antorcha por motivos de seguridad, que esté fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, o a la producción de calor medible exportado a otras instalaciones acogidas al RCDE UE; c) el 100 % de la cantidad de calor medible neto que puede optar a la asignación gratuita producido dentro de la instalación, o importado o exportado por la instalación, así como las cantidades trasladadas entre subinstalaciones, se atribuye a las subinstalaciones sin omisiones ni doble contabilización; d) con respecto a todo el calor medible producido, importado o exportado por las subinstalaciones, está documentado si el calor medible se produjo en un proceso de combustión dentro de una instalación acogida al RCDE UE, se importó de otros procesos productores de calor o se importó de entidades no acogidas al RCDE UE; e) cuando se produce electricidad dentro de la instalación, las cantidades producidas dentro de las subinstalaciones con referencia de producto se atribuyen a estas subinstalaciones sin omisiones ni doble contabilización; f) con respecto a cada subinstalación con referencia de producto en la que la intercambiabilidad del combustible y la electricidad sea pertinente con arreglo a la sección 2 del anexo I, la cantidad pertinente de electricidad consumida se determina y atribuye por separado; g) cuando en una subinstalación se producen salidas de materiales que contienen carbono en forma de exportaciones de combustibles, productos, subproductos, materias primas para otras subinstalaciones o instalaciones, o gases residuales, esas salidas se atribuyen a las subinstalaciones sin omisiones ni doble contabilización, si no se recogen en la letra b); h) las emisiones de CO2 que se producen fuera de los límites del sistema de una subinstalación con referencia de producto, derivadas de los procesos enumerados en el artículo 2, punto 10, letras a) a f), se asignan a una subinstalación con emisiones de proceso en la medida en que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad competente que esas emisiones son el resultado directo e inmediato de cualquiera de los procesos contemplados en el artículo 2, punto 10, y no proceden de la posterior oxidación de carbono parcialmente oxidado en estado gaseoso en condiciones normales; i) cuando las emisiones de CO2 procedentes de la combustión de gases residuales no destinada a la producción de calor medible, calor no medible o electricidad se producen fuera de los límites del sistema de una subinstalación con referencia de producto como resultado de los procesos enumerados en el artículo 2, punto 10, letras a) a f), se considerará que el 75 % de la cantidad del contenido de carbono de los gases residuales se ha convertido en CO2 y se asignará a una subinstalación con emisiones de proceso; j) para evitar la doble contabilización, los productos de un proceso de producción devueltos al mismo proceso de producción se deducen de los niveles anuales de actividad, según proceda, con arreglo a las definiciones de los productos que se establecen en el anexo I; k) cuando se recobre calor medible procedente de procesos cubiertos por una subinstalación con referencia de combustible, para evitar la doble contabilización, se resta de la entrada de combustible la cantidad pertinente de calor medible neto dividida por una eficiencia de referencia del 90 %; la recuperación de calor de los procesos cubiertos por una subinstalación con emisiones de proceso se trata de la misma forma.

Article 11 Sistema de control

1 El titular deberá determinar fuentes de riesgos de errores en el flujo de datos, desde los datos primarios a los datos definitivos del informe sobre los datos de referencia, y deberá establecer, documentar, aplicar y mantener un sistema eficaz de control para garantizar que los informes derivados de las actividades de flujo de datos no contengan declaraciones erróneas, sean conformes con el plan metodológico de seguimiento y se ajusten al presente Reglamento. El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, cuando así se le solicite, la evaluación de riesgos prevista en el párrafo primero. También la pondrá a disposición de quien la necesite a efectos de verificación.

2 A los efectos del párrafo primero del apartado 1, el titular deberá establecer, documentar, aplicar y mantener procedimientos escritos para las actividades de flujo de datos así como para las actividades de control, y deberá incluir referencias a esos procedimientos en el plan metodológico de seguimiento de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

3 Cuando proceda, las actividades de control a que se refiere el apartado 2 deberán consistir en lo siguiente: a) el aseguramiento de la calidad de los equipos de medida pertinentes; b) el aseguramiento de la calidad de los sistemas informáticos para garantizar que los sistemas pertinentes se diseñan, documentan, prueban, aplican, controlan y mantienen de tal modo que se garantice el tratamiento fiable, exacto y oportuno de los datos en función de los riesgos detectados con arreglo al apartado 1; c) la separación de funciones en las actividades de flujo de datos y de control, así como en la gestión de las competencias necesarias; d) la realización de revisiones internas y la validación de los datos; e) la realización de correcciones y la adopción de medidas correctoras; f) el control de los procesos externalizados; g) el mantenimiento de registros y de documentos, incluida la gestión de las versiones de los documentos.

4 Para los efectos del apartado 3, letra a), el titular se asegurará de que todo el equipo de medición correspondiente se calibra, ajusta y comprueba a intervalos periódicos, incluso antes de su uso, y se comprueba con patrones de medición inspirados en patrones de medición internacionales, si existen, y proporcionados a los riesgos detectados. Si determinados componentes de los sistemas de medición no pueden calibrarse, el titular deberá señalarlos en el plan metodológico de seguimiento y proponer actividades de control alternativas. Cuando se advierta que el equipo no cumple la función exigida, el titular deberá tomar inmediatamente las medidas correctoras necesarias.

5 Para los efectos del apartado 3, letra d), el titular deberá revisar y validar los datos resultantes de las actividades de flujo de datos a que se refiere el apartado 2. Esta revisión y validación comprenderá lo siguiente: a) la comprobación de la integridad de los datos; b) la comparación con los datos que el titular haya determinado en el período de referencia anterior y, en concreto, controles de coherencia basados en las series temporales de la eficacia de los gases de efecto invernadero de cada subinstalación; c) la comparación con los datos y valores obtenidos con diferentes sistemas de recogida de datos operativos, en concreto para los protocolos de producción, las cifras de ventas y las cifras de existencias de los productos con las que guardan relación las referencias de producto; d) comparaciones y comprobaciones de la integridad de los datos al nivel de instalación y subinstalación para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 5.

6 Para los efectos del apartado 3, letra e), el titular se cerciorará de que, cuando se compruebe que las actividades de flujo de datos o las actividades de control no funcionan de manera eficaz, o no cumplen las normas establecidas en la documentación de los procedimientos de esas actividades, se toman medidas correctoras y se corrigen los datos afectados sin demora injustificada.

7 Para los efectos del apartado 3, letra f), cuando el titular externalice una o varias de las actividades de flujo de datos o de las actividades de control mencionadas en el apartado 1, deberá efectuar todo lo siguiente: a) comprobar la calidad de esas actividades externalizadas con arreglo al presente Reglamento; b) establecer requisitos adecuados relativos a los resultados de los procesos externalizados y a los métodos utilizados en estos procesos; c) comprobar la calidad de los resultados y de los métodos mencionados en la letra b) anterior; d) velar por que las actividades externalizadas se realicen de tal modo que sean una respuesta a los riesgos inherentes y los riesgos de control determinados en la evaluación de riesgos prevista en el apartado 1.

8 El titular realizará el seguimiento de la eficacia del sistema de control, para lo cual, entre otros medios, realizará revisiones internas y tendrá en cuenta los resultados obtenidos por el verificador al comprobar los informes a efectos del artículo 4, apartado 2. Cuando el titular compruebe que el sistema de control es ineficaz o no resulta proporcionado a los riesgos detectados, deberá tratar de mejorarlo y de actualizar el plan metodológico de seguimiento o los procedimientos escritos correspondientes en relación con las actividades de flujo de datos, las evaluaciones de riesgos y las actividades de control, según proceda.

Article 12 Lagunas de información

1 Cuando por razones técnicas no sea factible temporalmente aplicar el plan metodológico de seguimiento aprobado por la autoridad competente, el titular aplicará un método basado en fuentes alternativas de datos relacionado en dicho plan a efectos de la realización de los controles confirmatorios en virtud del artículo 10, apartado 5, o, en caso de que el plan metodológico de seguimiento no contemple tal alternativa, un método alternativo que ofrezca la máxima exactitud posible con arreglo a las fuentes de datos genéricos y su jerarquía, previsto en la sección 4 del anexo VII, o un planteamiento de estimación prudente, hasta que se restablezcan las condiciones para la aplicación del plan metodológico de seguimiento aprobado. El titular deberá adoptar todas las medidas necesarias para lograr una rápida aplicación del plan metodológico de seguimiento aprobado.

2 Cuando falten datos pertinentes para el informe sobre los datos de referencia, con respecto a los cuales el plan metodológico de seguimiento no ofrezca métodos alternativos de seguimiento ni fuentes alternativas de datos para confirmar estos o colmar su falta, el titular deberá aplicar un método de estimación apropiado para obtener datos sustitutivos prudentes para el período y el parámetro que falte respectivos, en particular, basándose en las mejores prácticas de la industria y en conocimientos científicos y técnicos recientes, y deberá justificar debidamente la falta de datos y la utilización de esos métodos en un anexo del informe sobre los datos de referencia.

3 Cuando se produzca una desviación temporal del plan metodológico de seguimiento aprobado con arreglo al apartado 1 o se compruebe que faltan datos pertinentes para el informe mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra a), o el artículo 5, apartado 2, el titular elaborará sin tardanza injustificada un procedimiento escrito para evitar que se reproduzca este tipo de laguna de datos en el futuro y modificará el plan metodológico de seguimiento de conformidad con el artículo 9, apartado 3. Además, el titular deberá evaluar si hay que actualizar las actividades de control mencionadas en el artículo 11, apartado 3, y de qué modo, y deberá modificar dichas actividades y los procedimientos escritos pertinentes, según proceda.

Article 13 Utilización de modelos electrónicos

Los Estados miembros podrán exigir a los titulares y los verificadores que utilicen modelos electrónicos o formatos de archivo específicos para la presentación de los informes sobre los datos de referencia, los planes metodológicos de seguimiento y los informes de verificación a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y de los informes sobre los datos de los nuevos entrantes, los planes metodológicos de seguimiento y los informes de verificación a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Article 14 Medidas nacionales de aplicación

1 La lista prevista en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE se presentará a la Comisión utilizando un modelo electrónico facilitado por esta y en ella deberán figurar todos los generadores de electricidad, las pequeñas instalaciones que puedan quedar excluidas del RCDE UE con arreglo a los artículos 27 y 27 bis de la Directiva 2003/87/CE y las instalaciones que se incluirán en el RCDE UE con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva.

2 La lista mencionada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente de cada una de las instalaciones existentes que soliciten la asignación gratuita: a) los datos relativos a la instalación y sus límites, según el código de identificación de la instalación del Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE); b) información sobre las actividades y sobre el derecho a la asignación gratuita; c) los datos relativos a cada subinstalación de la instalación; d) respecto de cada una de las subinstalaciones, el nivel anual de actividad y las emisiones anuales en cada año del período de referencia pertinente; e) respecto de cada subinstalación, información de si pertenece a un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, incluidos los códigos PRODCOM de los productos fabricados, según proceda; f) de cada una de las subinstalaciones, los datos comunicados de conformidad con el anexo IV.

3 Una vez recibida la lista a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará la inclusión de cada instalación en ella y los datos afines presentados de conformidad con el apartado 2.

4 Cuando la Comisión no rechace la inclusión de una instalación en la citada lista, los datos se utilizarán para el cálculo de los valores de los parámetros de referencia revisados a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE.

5 Los Estados miembros determinarán y comunicarán las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos por instalación utilizando los valores de los parámetros de referencia revisados para el período de asignación pertinente, de conformidad con el artículo 16, apartados 2 a 7, y los artículos 19 a 22.

6 Una vez que se hayan notificado las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para el período de asignación pertinente, la Comisión determinará cualquier factor establecido con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE comparando la suma de las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos de las instalaciones en cada año durante el período de asignación pertinente con la aplicación de los factores determinados en el anexo V del presente Reglamento con la cantidad anual de derechos de emisión calculada de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2003/87/CE para las instalaciones, teniendo en cuenta el porcentaje pertinente de la cantidad total anual de la Unión, determinado con arreglo al artículo 10, apartado 1, y el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. La determinación deberá tener en cuenta las inclusiones previstas en el artículo 24 y las exclusiones contempladas en los artículos 27 y 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, según proceda.

7 Una vez que se determine el factor establecido con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros establecerán y presentarán a la Comisión la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente para cada año durante el período de asignación pertinente de conformidad con el artículo 16, apartado 8.

8 Previa solicitud, cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión los informes recibidos sobre la base del artículo 4, apartado 2.

Article 15 Nivel histórico de actividad para las instalaciones existentes

1 Los Estados miembros evaluarán los informes sobre los datos de referencia y los informes de verificación presentados con arreglo al artículo 4, apartado 2, para garantizar la conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Cuando proceda, la autoridad competente deberá solicitar a los titulares que corrijan los casos de inconformidad o los errores que influyan en la determinación de los niveles históricos de actividad. La autoridad competente podrá solicitar a los titulares que presenten más datos además de la información y los documentos que deben proporcionarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

2 Basándose en los informes sobre los datos de referencia y los informes de verificación que se hayan evaluado, los Estados miembros determinarán los niveles históricos de actividad de cada instalación y subinstalación para el período de referencia pertinente. Los Estados miembros solo podrán determinar los niveles históricos de actividad cuando los datos verificados relativos a una instalación se consideren satisfactorios o si admiten que las lagunas de datos que han dado lugar al dictamen del verificador se deben a circunstancias excepcionales e imprevisibles que no podrían haberse evitado incluso si se hubiera actuado con toda la diligencia exigida.

3 El nivel histórico de actividad en relación con el producto se referirá, respecto a cada producto para el cual se haya determinado una referencia de producto contemplada en el anexo I, a la media aritmética de la producción anual histórica del producto en la instalación de que se trate durante el período de referencia.

4 El nivel histórico de actividad en relación con el calor se referirá a la media aritmética de la importación anual histórica de calor medible neto desde una instalación incluida en el RCDE UE —o de su producción, o de ambas—, durante el período de referencia, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, a excepción de la exportación para la producción de electricidad, expresada en terajulios al año. El nivel histórico de actividad en relación con la calefacción urbana se referirá a la media aritmética de la importación anual histórica de calor medible desde una instalación incluida en el RCDE UE —o de su producción, o de ambas—, durante el período de referencia, exportado a efectos de calefacción urbana, expresada en terajulios al año.

5 El nivel histórico de actividad en relación con el combustible se referirá a la media aritmética del consumo anual histórico de combustibles utilizados para la producción de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad, durante el período de referencia, expresada en terajulios al año.

6 En lo que respecta a las emisiones de proceso generadas en relación con la producción de productos en la instalación durante el período de referencia, el nivel histórico de actividad en relación con el proceso se referirá a la media aritmética de las emisiones de proceso anuales históricas, expresada en toneladas equivalentes de dióxido de carbono.

7 A los efectos de determinar los valores de la media aritmética contemplada en los apartados 3 a 6, solo se tomarán en consideración los años naturales en los cuales la instalación haya estado en funcionamiento como mínimo un día. Si una subinstalación ha estado en funcionamiento menos de dos años naturales en el período de referencia pertinente, los niveles históricos de actividad serán los niveles de actividad del primer año natural de funcionamiento después de la fecha de inicio del funcionamiento normal de esta subinstalación. Si una subinstalación no ha estado en funcionamiento durante un año natural después de la fecha de inicio del funcionamiento normal en el período de referencia, el nivel histórico de actividad se determinará cuando se presente el informe del nivel de actividad después del primer año natural de funcionamiento.

8 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos a los que se apliquen las referencias de producto contempladas en el anexo III, los Estados miembros determinarán su nivel histórico de actividad en relación con el producto sobre la base de la media aritmética de la producción anual histórica con arreglo a las fórmulas establecidas en dicho anexo.

Article 16 Asignación a nivel de instalación para las instalaciones existentes

1 Cuando el titular de una instalación existente haya presentado una solicitud válida para la asignación gratuita de conformidad con el artículo 4, el Estado miembro de que se trate calculará para cada año, sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 14, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente a partir de 2021 a esa instalación.

2 A los efectos del cálculo mencionado en el apartado 1, los Estados miembros determinarán, en primer lugar, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada subinstalación por separado del modo siguiente: a) respecto a las subinstalaciones con referencia de producto, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia del producto en cuestión para el período de asignación pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, multiplicado por el correspondiente nivel histórico de actividad en relación con el producto; b) respecto a las subinstalaciones con referencia de calor, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia de calor del calor medible para el período de asignación pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el calor para el consumo o exportación de calor medible distinto de la calefacción urbana a instalaciones no incluidas en el RCDE UE u otras entidades; c) respecto a las subinstalaciones de calefacción urbana, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia de calor del calor medible para el período de asignación pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con la calefacción urbana; d) respecto a las subinstalaciones con referencia de combustible, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia del combustible para el período de cinco años pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el combustible del combustible consumido; e) respecto a las subinstalaciones con emisiones de proceso, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al nivel histórico de actividad en relación con el proceso multiplicado por 0,97. Si una subinstalación ha estado en funcionamiento menos de un año natural después de la fecha de inicio del funcionamiento normal en el período de referencia, la asignación preliminar para el período de asignación pertinente se determinará después de que se haya comunicado el nivel histórico de actividad.

3 A efectos de la aplicación del artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, se aplicarán los factores contemplados en el anexo V del presente Reglamento a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada respecto a cada subinstalación conforme al apartado 2 del presente artículo para el año en cuestión, cuando los procesos de esas subinstalaciones se utilicen en sectores o subsectores que no se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las subinstalaciones de calefacción urbana, el factor aplicado será 0,3.

4 Cuando los procesos de las subinstalaciones mencionadas en el apartado 2 se utilicen en sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, el factor aplicado será 1.

5 De la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a las subinstalaciones que hayan recibido calor medible de subinstalaciones que producen productos sujetos a la referencia del ácido nítrico se deducirá el consumo anual histórico de ese calor en los períodos de referencia pertinentes, multiplicado por el valor de la referencia de calor aplicable a este calor medible en el período de asignación pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. A partir de 2026, de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a las subinstalaciones con referencia de producto en el período de asignación pertinente se deducirán las emisiones anuales históricas procedentes de los gases residuales objeto de combustión en antorcha, a excepción de la combustión en antorcha por motivos de seguridad, y que no se utilicen para la producción de calor medible, calor no medible o electricidad.

6 La cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación corresponderá a la suma de las cantidades preliminares anuales de derechos de emisión asignados gratuitamente a todas las subinstalaciones calculadas de conformidad con los apartados 2 a 5. Cuando una instalación abarque subinstalaciones que produzcan pasta de papel (pasta kraft de fibra corta, pasta kraft de fibra larga, pasta termomecánica y mecánica, pasta al sulfito u otro tipo de pasta no sujeta a una referencia de producto) y exporten calor medible a otras subinstalaciones conectadas desde el punto de vista técnico, la cantidad preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, sin perjuicio de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a otras subinstalaciones de la instalación en cuestión, solo tendrá en cuenta la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en la medida en que los productos de pasta de papel producidos por esta subinstalación se comercialicen y no se transformen en papel en la misma instalación o en otras instalaciones conectadas desde el punto de vista técnico.

7 Al determinar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, los Estados miembros y los titulares velarán por que las emisiones o los niveles de actividad no se contabilicen por duplicado y por que el resultado de la asignación no sea negativo. En particular, cuando una instalación importe un producto intermedio sujeto a una referencia de producto con arreglo a la definición de los respectivos límites del sistema fijada en el anexo I, las emisiones no se contabilizarán por duplicado al determinar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a las dos instalaciones concernidas.

8 La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación existente, a excepción de las instalaciones a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, será la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada con arreglo al apartado 6 del presente artículo, multiplicada por el factor determinado con arreglo al artículo 14, apartado 6, del presente Reglamento. En lo que respecta a las instalaciones mencionadas en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión, la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada de conformidad con el apartado 6 del presente artículo y ajustada anualmente mediante el factor lineal contemplado en el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, utilizando como referencia la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en 2013 a la instalación de que se trate, a excepción de cualquier año en que esas asignaciones se ajusten de manera uniforme con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en cualquier año cuyo factor determinado de conformidad con el artículo 14, apartado 6, sea inferior al 100 %, en el caso de las instalaciones reguladas por el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión, la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada de conformidad con el apartado 6 del presente artículo y ajustada anualmente mediante el factor determinado de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del presente Reglamento.

9 A los efectos de los cálculos mencionados en los apartados 1 a 8, la cantidad de derechos de emisión para las instalaciones y las subinstalaciones se expresará como el número entero más próximo.

Article 17 Nivel histórico de actividad para los nuevos entrantes

Los Estados miembros determinarán los niveles históricos de actividad de cada nuevo entrante y sus subinstalaciones como sigue: a) con respecto a cada producto para el que se haya fijado una referencia contemplada en el anexo I del presente Reglamento o con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, el nivel histórico de actividad en relación con el producto será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para la producción de este producto de la subinstalación de que se trate; b) el nivel histórico de actividad en relación con el calor será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para la importación de calor medible desde una instalación incluida en el RCDE UE —o para su producción, o para ambas—, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, a excepción de la exportación para la producción de electricidad; c) el nivel histórico de actividad en relación con la calefacción urbana será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para la importación de calor medible desde una instalación incluida en el RCDE UE —o para su producción, o para ambas—, exportado a los efectos de la calefacción urbana; d) el nivel histórico de actividad en relación con el combustible será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para el consumo de combustibles utilizados para la producción de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad, de la instalación de que se trate; e) el nivel de actividad en relación con las emisiones de proceso será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal con respecto a la producción de emisiones de proceso de la unidad de proceso; f) no obstante lo dispuesto en la letra a), el nivel histórico de actividad en relación con el producto de los productos a los que se apliquen las referencias de producto contempladas en el anexo III será el nivel de actividad del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal para la producción de este producto de la subinstalación de que se trate, determinado con arreglo a las fórmulas que figuran en ese anexo.

Article 18 Asignación a los nuevos entrantes

1 A efectos de la asignación gratuita de derechos de emisión a los nuevos entrantes, los Estados miembros calcularán del modo siguiente, respecto a cada subinstalación por separado, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión que se asignarán gratuitamente al inicio del funcionamiento normal de la instalación: a) con respecto a cada subinstalación con referencia de producto, cada subinstalación con referencia de calor y cada subinstalación con referencia de combustible, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de esa referencia para el período correspondiente, multiplicado por el nivel histórico de actividad pertinente; b) con respecto a cada subinstalación con emisiones de proceso, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al nivel histórico de actividad en relación con el proceso multiplicado por 0,97. El artículo 16, apartados 3, 4, 5 y 7, serán de aplicación mutatis mutandis para el cálculo de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a los nuevos entrantes.

2 La cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente para el año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal corresponderá al valor de la referencia aplicable de cada subinstalación, multiplicado por el nivel de actividad de ese año.

3 La cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación corresponderá a la suma de las cantidades preliminares anuales de derechos de emisión asignados gratuitamente a todas las subinstalaciones calculadas de conformidad con los apartados 1 y 2. Serán aplicables las disposiciones del artículo 16, apartado 6, párrafo segundo.

4 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la cantidad anual de derechos de emisión por instalación asignados gratuitamente a los nuevos entrantes. Los derechos de emisión de la reserva de nuevos entrantes creada con arreglo al artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE serán asignados por la Comisión por orden de llegada a partir de la recepción de esa notificación. La Comisión podrá denegar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una instalación determinada.

5 La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada de conformidad con los apartados 1 a 4 y ajustada anualmente mediante el factor lineal mencionado en el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, utilizando como referencia la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación de que se trate en el primer año del período de asignación pertinente.

6 A los efectos de los cálculos mencionados en los apartados 1 a 5, la cantidad de derechos de emisión para las instalaciones y las subinstalaciones se expresará como el número entero más próximo.

Article 19 Asignación respecto al craqueo a vapor

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra a), y en el artículo 18, apartado 1, letra a), la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación con referencia de producto en relación con la producción de productos químicos de elevado valor («HVC», high-value chemicals) corresponderá al valor de la referencia de producto del craqueo a vapor para el período de asignación pertinente multiplicado por el nivel histórico de actividad determinado de conformidad con el anexo III y multiplicado por el cociente resultante de dividir las emisiones directas totales, incluidas las emisiones de calor neto importado en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, calculadas de conformidad con el artículo 22, apartado 2, y expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, entre la suma de esas emisiones directas totales y de las emisiones indirectas pertinentes en el período de referencia mencionado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, calculadas con arreglo al artículo 22, apartado 3. Al resultado de este cálculo se añadirán 1,78 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de hidrógeno, multiplicadas por la producción media histórica de hidrógeno procedente de la alimentación suplementaria expresada en toneladas de hidrógeno; 0,24 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de etileno, multiplicadas por la producción media histórica de etileno procedente de la alimentación suplementaria expresada en toneladas de etileno, y 0,16 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de HVC, multiplicadas por la producción media histórica de otros productos químicos de elevado valor distintos del hidrógeno y el etileno procedentes de la alimentación suplementaria, expresada en toneladas de HVC.

Article 20 Asignación respecto a la producción de cloruro de vinilo monómero

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra a), y en el artículo 18, apartado 1, letra a), la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación en relación con la producción de cloruro de vinilo monómero («CVM») corresponderá al valor de la referencia del CVM para el período de asignación pertinente multiplicado por el nivel histórico de actividad de la producción de CVM, expresado en toneladas, y multiplicado por el cociente resultante de dividir las emisiones directas ligadas a la producción de CVM, incluidas las emisiones de calor neto importado, en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal mencionado en el artículo 17, letra a), según proceda, calculadas de conformidad con el artículo 22, apartado 2, y expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, entre la suma de esas emisiones directas y de las emisiones ligadas al hidrógeno relativas a la producción de CVM en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal mencionado en el artículo 17, letra a), según proceda, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, y calculadas sobre la base del consumo histórico de calor derivado de la combustión de hidrógeno, expresado en terajulios, y multiplicado por el valor de la referencia de calor en el período de asignación pertinente.

Article 21 Flujos de calor entre instalaciones

Cuando una subinstalación con referencia de producto abarque calor medible importado desde una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación con referencia de producto determinada con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra a), o al artículo 18, apartado 1, letra a), según proceda, se deducirá la cantidad de calor históricamente importada desde una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE en el año correspondiente, multiplicada por el valor de la referencia de calor aplicable al calor medible en el período de asignación pertinente.

Article 22 Intercambiabilidad del combustible y la electricidad

1 Con respecto a cada subinstalación con referencia de producto correspondiente a una referencia de producto definida en el anexo I, sección 2, con consideración de la intercambiabilidad del combustible y la electricidad, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá al valor de la referencia de producto para el período de asignación pertinente multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el producto y multiplicado por el cociente resultante de dividir las emisiones directas totales, incluidas las emisiones de calor neto importado en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, calculadas de conformidad con el apartado 2, y expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, entre la suma de esas emisiones directas totales y de las emisiones indirectas pertinentes en el período de referencia mencionado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, calculadas con arreglo al apartado 3.

2 A efectos del cálculo de las emisiones de calor neto importado, la cantidad de calor medible para la producción del producto en cuestión importada desde instalaciones incluidas en el RCDE en el período de referencia que se menciona en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, se multiplicará por el valor de la referencia de calor para el período de asignación pertinente.

3 A efectos del cálculo de las emisiones indirectas, las emisiones indirectas pertinentes se refieren al consumo de electricidad según lo establecido en la definición de procesos y emisiones del anexo I en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal a que se refiere el artículo 17, letra a), según proceda, expresado en megavatios/hora, para la producción del producto de que se trate, multiplicado por 0,376 toneladas de dióxido de carbono por megavatio/hora y expresado en toneladas de dióxido de carbono.

Article 23 Cambios en la asignación de una instalación

1 Los titulares deberán informar a la autoridad competente de cualquier cambio relacionado con el funcionamiento de una instalación que influya en la asignación de esta. Los Estados miembros podrán fijar un plazo para esa notificación y exigir la utilización de modelos electrónicos o formatos de archivo específicos.

2 Tras evaluar la información, la autoridad competente presentará a la Comisión toda la que sea pertinente, incluida la cantidad anual final revisada de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación de que se trate. La autoridad competente deberá presentar la información pertinente a que se refiere el párrafo primero utilizando un sistema electrónico gestionado por la Comisión.

3 La Comisión podrá denegar la cantidad anual final revisada de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación de que se trate.

4 La Comisión adoptará una Decisión sobre la base de la notificación recibida, informará a la autoridad competente e introducirá los cambios, en su caso, en el registro de la Unión creado con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y en el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE), mencionado en el artículo 20 de dicha Directiva.

Article 24 Renuncia a la asignación gratuita de derechos

1 Un titular al que se le haya concedido la asignación gratuita de derechos de emisión podrá renunciar a ella, con respecto a todas o algunas de las subinstalaciones, en cualquier momento durante el período de asignación, presentando una solicitud a la autoridad competente.

2 Tras evaluar la información, la autoridad competente presentará a la Comisión la cantidad anual final revisada de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación de que se trate con arreglo al artículo 23, apartado 2. La asignación revisada tendrá por objeto los años naturales siguientes al año de solicitud mencionado en el apartado 1.

3 La Comisión adoptará una Decisión sobre la renuncia y seguirá el procedimiento mencionado en el artículo 23, apartado 4.

4 El titular no tendrá derecho a retirar su solicitud contemplada en el apartado 1 el mismo período de asignación.

Article 25 Fusiones y escisiones

1 Los titulares de nuevas instalaciones resultantes de una fusión o una escisión presentarán la siguiente documentación a la autoridad competente, según proceda: a) nombres y apellidos, direcciones y datos de contacto de los titulares de las instalaciones que anteriormente estaban separadas o eran únicas; b) nombres y apellidos, direcciones y datos de contacto de los titulares de la instalación recién formada; c) una descripción detallada de los límites de las partes de la instalación en cuestión, en su caso; d) el identificador del permiso y el código de identificación de la instalación o instalaciones recién formadas que figuren en el registro de la Unión.

2 Las instalaciones resultantes de fusiones o escisiones deberán presentar a la autoridad competente los informes mencionados en el artículo 4, apartado 2. Si las instalaciones antes de la fusión o la escisión eran nuevos entrantes, los titulares deberán notificar a la autoridad competente los datos a partir del inicio del funcionamiento normal.

3 La autoridad competente deberá evaluar las fusiones o escisiones de instalaciones, entre ellas las escisiones dentro del mismo grupo empresarial. La autoridad competente deberá notificar a la Comisión el cambio de titulares. Basándose en los datos recibidos con arreglo al apartado 2, la autoridad competente deberá determinar los niveles históricos de actividad en el período de referencia para cada subinstalación de cada nueva instalación recién formada después de la fusión o la escisión. En el caso de que una subinstalación se escinda en dos o más subinstalaciones, el nivel histórico de actividad y la asignación de las subinstalaciones tras la escisión deberán basarse en los niveles históricos de actividad en el período de referencia de las respectivas unidades técnicas de la instalación antes de la escisión.

4 Sobre la base de los niveles históricos de actividad tras las fusiones o las escisiones, la asignación gratuita de derechos de las instalaciones tras las fusiones o las escisiones corresponderá a la cantidad final de la asignación gratuita antes de las fusiones o las escisiones.

5 La Comisión revisará cada asignación de derechos de las instalaciones tras las fusiones o las escisiones y comunicará los resultados de esa evaluación a la autoridad competente.

Article 26 Cese de las actividades de una instalación

1 Se considerará que una instalación ha cesado sus actividades cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) se ha retirado el correspondiente permiso de emisión de gases de efecto invernadero, incluido el caso de que la instalación ya no cumpla los umbrales de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE; b) la instalación ya no está en funcionamiento y es técnicamente imposible reanudar las actividades.

2 Cuando una instalación haya cesado sus actividades, el Estado miembro concernido no le expedirá derechos de emisión a partir del año siguiente al del cese de actividades.

3 Los Estados miembros podrán suspender la expedición de derechos de emisión a las instalaciones que hayan suspendido sus actividades, siempre y cuando no se haya garantizado si las van a reanudar.

Article 27 Derogación de la Decisión 2011/278/UE

Queda derogada la Decisión 2011/278/UE con efectos a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, seguirá siendo aplicable a las asignaciones correspondientes al período anterior al 1 de enero de 2021.

Article 28 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions