Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2019/442 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2018, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 para especificar el requisito de que los precios reflejen las condiciones imperantes en el mercado y actualizar o corregir determinadas disposiciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R0442
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2018-12-12
In force since
2019-04-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 10 Precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado[Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Se considerará que los precios publicados por un internalizador sistemático reflejan las condiciones imperantes en el mercado cuando estén próximos, en el momento de la publicación, de cotizaciones correspondientes a tamaños equivalentes y al mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez, determinado con arreglo al artículo 4 para ese instrumento financiero. No obstante, se considerará que los precios publicados por un internalizador sistemático respecto de las acciones y los certificados de depósito de valores reflejan las condiciones imperantes en el mercado únicamente cuando esos precios cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente artículo y respeten incrementos mínimos de precio que se correspondan con las variaciones mínimas de cotización indicadas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión .

Article 2 Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587

«2 Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 también se aplicarán a cualquier “indicación de interés ejecutable” a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de conformidad con su artículo 3.».

«4 Antes de que una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará el valor medio de las operaciones para ese instrumento financiero teniendo en cuenta su posible historial de negociación y el de otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares, y garantizará la publicación de dicha estimación.

5 El valor medio estimado de las operaciones previsto en el apartado 4 se utilizará para determinar el tamaño estándar del mercado para una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar durante un período de seis semanas a partir de la fecha en que la acción, el certificado de depósito de valores, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar haya sido admitido por primera vez a negociación o se haya negociado por primera vez en un centro de negociación.».

«2 Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, utilizarán la información publicada de conformidad con el apartado 1 a partir del 1 de abril del año en que se publique la información.».

Article 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions