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Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R0758
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-01-31
In force since
2019-09-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un conjunto de medidas adicionales, incluidas medidas mínimas, que las entidades financieras y de crédito deben adoptar para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en aquellos casos en que el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos a nivel de grupo a que se refiere el artículo 45, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849 a nivel de las sucursales o filiales con participación mayoritaria que formen parte del grupo y se hallen establecidas en el tercer país.

Article 2 Obligaciones generales respecto de cada tercer país

Respecto de cada tercer país en el que hayan establecido una sucursal o tengan una participación mayoritaria en una filial, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo: a) evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que está expuesto su grupo y consignar dicha evaluación en un registro que deberá mantenerse actualizado y conservarse, de manera que pueda ponerse a disposición de la autoridad competente que corresponda; b) garantizar que el riesgo al que se hace referencia en la letra a) se tenga adecuadamente en cuenta en sus políticas y procedimientos a nivel de grupo contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; c) obtener la autorización de la alta dirección del grupo para la evaluación del riesgo a que se hace referencia en la letra a) y para las políticas y procedimientos a nivel de grupo de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se hace referencia en la letra b); d) impartir formación específica a los miembros del personal pertinentes en el tercer país a fin de permitirles reconocer los indicadores de riesgo relativos al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y garantizar que esta formación sea eficaz.

Article 3 Evaluaciones de los riesgos individuales

1 Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de las políticas y procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar adecuadamente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a una relación de negocios o transacción ocasional mediante restricciones en materia de acceso a la información sobre clientes y titularidad real o restricciones de la utilización de esa información a efectos de la diligencia debida con respecto al cliente, las entidades financieras o de crédito deberán, como mínimo: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente: i) el nombre del tercer país de que se trate, ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe la puesta en práctica de las políticas y los procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a un cliente; b) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii); c) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

2 Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a fin de gestionar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra c), y una o varias de las medidas establecidas en las letras a), b), d), e) y f) de dicho artículo. Cuando una entidad financiera o de crédito no pueda gestionar eficazmente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, deberá: a) garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria ponga fin a la relación de negocios; b) garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria no lleve a cabo la transacción ocasional; c) poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.

3 Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Article 4 Intercambio y tratamiento de datos de clientes

1 Cuando el Derecho de un tercer país prohíba o restrinja el intercambio o el tratamiento de datos de clientes dentro del grupo a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente: i) el nombre del tercer país de que se trate, ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento de datos de clientes a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; b) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii); c) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de los clientes, que presten su consentimiento para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

2 Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra a), o la medida adicional establecida en la letra c) de dicho artículo. Cuando el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo sea suficiente para exigir la adopción de más medidas adicionales, las entidades financieras y de crédito deberán aplicar una o varias de las restantes medidas adicionales que figuran en el artículo 8, letras a) a c).

3 Cuando una entidad financiera o de crédito no pueda gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberá poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.

4 Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Article 5 Divulgación de información relativa a transacciones sospechosas

1 Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja el intercambio de información al que se refiere el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 entre las sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país y otras entidades de su mismo grupo, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente: i) el nombre del tercer país de que se trate, ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento del contenido de la información a que hace referencia el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, identificada por una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país con otras entidades de su grupo; b) exigir a la sucursal o filial con participación mayoritaria que facilite información pertinente a la alta dirección de la entidad financiera o de crédito de forma que esta pueda evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación terrorista asociado al funcionamiento de tal sucursal o filial con participación mayoritaria y el impacto que ello tiene en el grupo, como por ejemplo: i) el número de transacciones sospechosas notificadas en un período dado, ii) datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de las circunstancias que hayan dado lugar a la sospecha.

2 Las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurarán una o varias de las medidas adicionales establecidas en el artículo 8, letras a) a c) y g) a i).

3 Cuando las entidades financieras o de crédito no puedan gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberán poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.

4 Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Article 6 Transferencia de datos de clientes a los Estados miembros

Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la transferencia de información relacionada con los clientes de una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en un tercer país a un Estado miembro a efectos de supervisión para la lucha contra el blanqueo de capitales y el terrorismo, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente: i) el nombre del tercer país de que se trate, ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la transferencia de información relacionada con los clientes a efectos de supervisión para lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; b) llevar a cabo comprobaciones reforzadas, incluyendo —cuando resulte proporcionado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de la sucursal o filial mayoritaria establecida en el tercer país— inspecciones in situ o auditorías independientes, hasta quedar convencidas de que la sucursal o filial con participación mayoritaria aplica eficazmente políticas y procedimientos a nivel de grupo y de que detecta, evalúa y gestiona adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; c) poner las conclusiones sacadas de los comprobaciones a que se refiere la letra b) a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando esta lo solicite; d) exigir a la sucursal o a la filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país que facilite de forma periódica a la alta dirección de la entidad financiera o de crédito información pertinente, que incluirá al menos lo siguiente: i) el número de clientes de alto riesgo y datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de los motivos por los que los clientes han sido clasificados como de alto riesgo, como por ejemplo la condición de persona del medio político, ii) el número de transacciones sospechosas detectadas y notificadas y datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de las circunstancias que hayan dado lugar a la sospecha; e) poner la información a que se refiere la letra d) a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen si esta así lo solicita.

Article 7 Conservación de documentos

1 Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las especificadas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2015/849, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente: i) el nombre del tercer país de que se trate, ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las establecidas en la Directiva (UE) 2015/849; b) determinar si el consentimiento del cliente y, en su caso, del titular real del cliente, puede emplearse para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii); c) garantizar que sus sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

2 Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurarán una o varias de las medidas adicionales establecidas en el artículo 8, letras a) a c) y j).

3 Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refiere el apartado 2 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Article 8 Medidas adicionales

Las entidades financieras y de crédito deberán tomar las siguientes medidas adicionales en aplicación, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2: a) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país limiten la naturaleza y el tipo de productos y servicios financieros ofrecidos por las sucursales o filiales con participación mayoritaria en el tercer país a aquellos que presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y cuya incidencia en la exposición al riesgo del grupo sea baja; b) garantizar que otras entidades del mismo grupo no tengan que recurrir a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente aplicadas por una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país, sino que apliquen las medidas de diligencia debida respecto al cliente a todos los clientes de sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país que deseen acceder a los productos o servicios ofrecidos por estas otras entidades del mismo grupo, aun cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2015/849; c) llevar a cabo comprobaciones reforzadas, incluyendo —cuando resulte proporcionado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de la sucursal o filial mayoritaria establecida en el tercer país— inspecciones in situ o auditorías independientes, hasta quedar convencidas de que la sucursal o filial con participación mayoritaria detecta, evalúa y gestiona eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; d) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país soliciten la aprobación de la alta dirección de la entidad financiera o de crédito para entablar y mantener relaciones de negocio de mayor riesgo o efectuar transacciones de mayor riesgo ocasionales; e) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen el origen y, en su caso, el destino de los fondos que se vayan a emplear en la relación de negocios o transacción ocasional; f) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país lleven a cabo un seguimiento reforzado y continuo de la relación de negocios, incluyendo un seguimiento reforzado de las transacciones, hasta que las sucursales o filiales con participación mayoritaria queden adecuadamente convencidas de que comprenden el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a la relación de negocios; g) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país compartan con la entidad financiera o de crédito las informaciones subyacentes a las comunicaciones de transacciones sospechosas que hayan permitido conocer o sospechar, o que hayan aportado motivos razonables para sospechar la existencia de actividades o tentativas de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, como, por ejemplo, los hechos, transacciones, circunstancias y documentos en los que se basen las sospechas, incluyendo información personal en la medida en que ello sea posible con arreglo al Derecho del tercer país; h) llevar a cabo un seguimiento reforzado y continuo de todos los clientes y, en su caso, de los titulares reales de los clientes de sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país de los que se sepa que han sido objeto de comunicaciones de transacciones sospechosas por parte de otras entidades del mismo grupo; i) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país cuenten con sistemas y controles eficaces para detectar y comunicar las transacciones sospechosas; j) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país mantengan la información sobre el perfil de riesgo y la diligencia debida relacionada con los clientes de las sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país actualizada y segura durante tanto tiempo como permita la ley y, en cualquier caso, mientras dure la relación de negocios como mínimo.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2019.

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