Reglamento de Ejecución (UE) 2019/776 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, que modifica los Reglamentos (UE) n.° 321/2013, (UE) n.° 1299/2014, (UE) n.° 1301/2014, (UE) n.° 1302/2014 y (UE) n.° 1303/2014 y (UE) 2016/919 de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión en lo que se refiere a la armonización con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y la implementación de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1
«1 En relación con los “puntos pendientes” enumerados en el apéndice A, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que forme parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento»;
«1 En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales de la Directiva (UE) 2016/797 serán las que se establezcan en el punto 7.3 del anexo o por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que forma parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento»;
«1 Podrá expedirse un certificado CE de verificación para un subsistema que contenga componentes de interoperabilidad que carezcan de una declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso, durante un período transitorio que finaliza el 1 de enero de 2024, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en el punto 6.3 del anexo»;
«2 La fabricación, rehabilitación o renovación del subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá finalizarse dentro del período transitorio establecido en el apartado 1, incluida su puesta en el mercado»;
«4 Una vez que haya transcurrido un período transitorio que finaliza el 1 de enero de 2015, los componentes de interoperabilidad recién fabricados de las “señales de cola” deberán contar con la preceptiva declaración CE de conformidad».
«1 No obstante lo dispuesto en el punto 6.3 del anexo, durante un período transitorio que finaliza el 1 de enero de 2024, podrá expedirse un certificado de verificación CE para un subsistema que contenga componentes correspondientes al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” que carezcan de una declaración CE de conformidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el componente haya sido fabricado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y b) que el componente de interoperabilidad se haya utilizado en un subsistema aprobado y puesto en el mercado en al menos un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento»;
«2 La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en el mercado, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1»;
«2 La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en el mercado, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1»;
Article 2
«4 La ETI se aplicará a la red del sistema ferroviario de la Unión descrita en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797, con exclusión de los casos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2016/797».
«1 En relación con los aspectos enumerados como “cuestiones pendientes” en el apéndice R del anexo del presente Reglamento, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en las normas nacionales en vigor en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento»;
«1 En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.7 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.7 del anexo o por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento».
Article 3
«4 La ETI se aplicará a la red del sistema ferroviario de la Unión descrita en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797, con exclusión de los casos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2016/797».
«1 En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.4.2 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las que se establezcan en el punto 7.4.2 del anexo o en las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento»;
Article 4
«2 La ETI no será de aplicación al material rodante existente en el sistema ferroviario de la Unión que ya se haya puesto en servicio en la red de cualquier Estado miembro, ya sea en toda la red o en una parte de ella, a fecha de 1 de enero de 2015, excepto cuando deba someterse a renovación o rehabilitación conforme al punto 7.1.2 del anexo».
«1 En relación con los aspectos enumerados como “puntos abiertos” en el apéndice I del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en las normas nacionales en vigor en los Estados miembros que formen parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento»;
«1 En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.3 del anexo o en las normas nacionales en vigor en los Estados miembros que formen parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento».
«3 El punto 7.1.3.1 del anexo del presente Reglamento no será aplicable a los vehículos comercializados después del 31 de diciembre de 2028. Los vehículos comercializados después de esa fecha deberán ajustarse a lo dispuesto en los capítulos 4, 5 y 6 del anexo del presente Reglamento».
«4 Los Estados miembros podrán permitir solo en casos debidamente justificados que los solicitantes no apliquen el presente Reglamento o partes del mismo, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797, en los proyectos para los que exista o haya expirado la posibilidad de aplicar los puntos 7.1.1.2 o 7.1.3.1 del anexo. La aplicación de los puntos 7.1.1.2 o 7.1.3.1 del anexo no requiere la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797».
Article 5
«1 En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las que se establezcan en el punto 7.3 del anexo o en las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio de los subsistemas fijos o que forme parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento»;
Article 6
«1 La ETI se aplicará a todos los subsistemas nuevos, mejorados o renovados de control-mando y señalización en tierra y de control-mando y señalización a bordo del sistema ferroviario definidos en los puntos 2.3 y 2.4 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo . El punto 7.2.1a del anexo se aplicará a todos los cambios en un subsistema a bordo existente.
Article 10 Correcciones de errores
Si se detectan errores que no permiten que el sistema preste un servicio normal, la Agencia determinará lo antes posible las soluciones correspondientes para corregirlos, ya sea de oficio o a instancia de la Comisión, así como la evaluación de su impacto en la compatibilidad y la estabilidad del despliegue existente del ERTMS. En tales casos, la Agencia enviará a la Comisión un dictamen sobre dichas soluciones y la evaluación. La Comisión analizará el dictamen de la Agencia con la ayuda del Comité mencionado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797, y podrá recomendar que las soluciones especificadas en el dictamen de la Agencia se apliquen hasta la siguiente revisión de la ETI.
Article 11 Revulsivos del ERTMS
1 A más tardar en junio de 2021, teniendo en cuenta las aportaciones de Shift2Rail y de la Agencia, la Comisión presentará un informe sobre la definición del sistema de comunicación de nueva generación. Este informe incluirá las condiciones y posibles estrategias para la migración a dicho sistema, habida cuenta de la coexistencia del sistema y los requisitos en materia de espectro.
2 En caso de que la Agencia haya emitido un dictamen con el borrador de las especificaciones relativas a un revulsivo del ERTMS, tal como se especifica en el ERA-REP-150, los proveedores y responsables utilizarán dichas especificaciones en su fase piloto y mantendrán informada a la Agencia».
Article 11 bis Compatibilidad y futura revisión del ERTMS
1 A más tardar el 1 de junio de 2020 la Agencia enviará a la Comisión un informe sobre la implementación de la compatibilidad del sistema ETCS y la compatibilidad del sistema de radio. Este informe incluirá una evaluación de los distintos tipos de compatibilidad del sistema ETCS y de compatibilidad del sistema de radio, y el potencial para reducir las divergencias técnicas subyacentes de dichos tipos. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para completar el análisis.
2 A más tardar el 1 de diciembre de 2021, basándose en las aportaciones de la Agencia, la Comisión definirá los pasos necesarios para eliminar los ensayos o controles para demostrar la compatibilidad técnica de las unidades a bordo con diferentes implementaciones en tierra del ERTMS, en particular para conseguir la armonización de las reglas de ingeniería y operacionales a escala nacional y entre los Estados miembros. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a la Agencia la información necesaria para completar el análisis.
3 El 1 de diciembre de 2020, la Agencia enviará a la Comisión un informe sobre el potencial para incluir más elementos de arquitectura del sistema de control-mando y señalización en tierra y del vehículo, en particular para conseguir un futuro diseño de prueba que facilite el uso de la tecnología punta y asegure la retrocompatibilidad».
Article 2 bis Información que debe introducir la Agencia
La Agencia introducirá en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos información sobre las autorizaciones de tipos de vehículos o variantes de tipos de vehículos que ha concedido y sobre nuevas versiones de un tipo de vehículo o variante de un tipo de vehículo, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión , como establece el anexo II de la presente Decisión.
Article 4 Códigos de restricción
En todos los Estados miembros se aplicarán códigos de restricción armonizados. La lista de códigos de restricción armonizados será la lista a la que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión .
Article 8
De acuerdo con los Reglamentos (UE) n.o 1299/2014 y (UE) n.o 1303/2014, todos los Estados miembros actualizarán su plan nacional de implementación de la ETI de Infraestructura y la ETI de Seguridad en los Túneles. Cada Estado miembro remitirá el plan de aplicación actualizado a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2020.
Article 9
1 Las notificaciones de los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014, (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 seguirán siendo válidos sobre la base de dichos Reglamentos, modificados por el presente Reglamento.
2 Los organismos de evaluación de la conformidad notificados de conformidad con la Directiva 2008/57/CE expedirán un certificado CE de verificación y un certificado CE de conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad de acuerdo con el presente Reglamento, siempre que la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que están establecidos de acuerdo con el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar.
Article 10
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019.
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